Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 298/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 362/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100642

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00362/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 298/13

PROCEDIMIENTO ALIMENTOS N· 587/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA n·362

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En Cartagena, a 22 de octubre de 2013.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de reclamación alimentos, procedimiento n. 587/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Felix , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y asistido de la Letrada Sra. Rivas Nadal, y como apelado D. Marcelino , representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y asistido de la Letrada Sra. Andreu Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 587/12, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2013 , en cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, acordando fijar una pensión alimenticia a favor del demandante en cuantía de 120 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda el 11 de febrero de 2011, hasta el 31 de julio de 2014, sin condena en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el demandado, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y desestimándose el recibimiento a prueba solicitado en esta alzada, se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega en primer lugar el recurrente la excepción de cosa juzgada, por cuanto en un procedimiento de modificación de medidas resuelto con anterioridad a la interposición de la presente demanda, se resolvió la extinción de la pensión alimenticia que ahora se reclama. Igualmente se alega la falta de legitimación activa por inaplicación del art. 93.2-2 C. Civil , así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la madre.

Dichas excepciones han de ser resueltas de forma conjunta, siendo doctrina reiterada de esta Sección, que la causa de no subsistencia de la pensión alimenticia en el ámbito de un procedimiento matrimonial, no impide su petición y concesión, de concurrir las circunstancias en el procedimiento de alimentos.

En este sentido la sentencia de 6 de octubre de 2009 , resolvió ' y ello sin perjuicio de que, si la hija quedase desasistido económicamente por uno o ambos progenitores, ejerza las acciones que a la misma correspondan para reclamar, pero en nombre propio y por cauce procesal distinto del presente, alimentos de aquéllos'.

Igualmente la de 27 de abril de 2012 ' en su caso tendría que hacer uso, si lo necesitara, de la acción de alimentos a través del procedimiento ordinario, y en donde se podrá analizar las verdaderas necesidades del alimentista, y las personas que puede prestar los alimentos requeridos'.

En definitiva en el procedimiento matrimonial puede declararse la inexigibilidad de la reclamación de los mismos a su progenitor, por parte del hijo mayor de edad, dado que su concesión se fundamenta en principios, presupuestos, causas de devengo y extinción, que salvo la remisión del art. 93.2 C. Civil , no coinciden con las del procedimiento de alimentos, y por ello, faltando el presupuesto relativo a la continuación en los estudios de dicho hijos, ya mayor de edad, no es procedente mantener ni reconocer tal derecho, sin perjuicio de la facultad de dicho hijo de reclamar en el proceso declarativoque corresponda los alimentos a uno o a ambos progenitores.

SEGUNDO.-Como hemos señalado en el fundamento anterior, el art. 93 del Código Civil en su redacción actual, al establecer la obligación de los padres del pago de alimentos para los hijos mayores de edad que carecen de ingresos propios, se remite al art. 142 y siguientes del mismo texto legal , en donde se establece que los alimentos comprenderán la educación e instrucción del alimentista, aun cuando cumpla la mayoría de edad, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable. Hay que tener en cuenta que el señalamiento de la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad en el ámbito del proceso matrimonial, como se acaba de establecer, está ligado al hecho de que el hijo mayor de edad no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Por lo tanto el presupuesto de la concesión es distinto, ya que al haber terminado la formación, su situación actual procede analizarla de conformidad con lo dispuesto en el art. 152.3 C. Civil , y a tenor de lo dispuesto en el mismo, según sentencia dictada por esta Sección de 2 de febrero de 2010 , para la extinción de la obligación de prestar alimentos no se requiere el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria; que el deber que los progenitores tienen de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, subsiste en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes.

En sentencia dictada por esta Sección de fecha 6 de septiembre de 2007 , citada en la sentencia recurrida, se resolvió ' favorecer un periodo de tiempo en el que pueda obtener una actividad laboral relacionada con su formación, pero sin que se mantenga de forma indefinida la prestación de alimentos a cargo del padre. En efecto de las pruebas practicadas ha quedado claro que ha terminado su formación académica con la obtención del título de Licenciada en Publicidad y Relaciones Públicas, al haber finalizado sus estudios con fecha 31 de julio de 2006. En consecuencia se trata de una joven con dos titulaciones, la ya señalada y la de Diplomado en Turismo, tal como se desprende de la certificación remitida por la Universidad de Murcia en la prueba admitida en esta segunda instancia, y por ello con plenas posibilidades de acceder al mercado laboral relacionado con sus estudios académicos, la cual se presenta como real y concreta a los efectos de los alimentos. Además de lo anterior la misma desarrolla una actividad laboral remunerada con un sueldo cercano a los 400 €, que ciertamente no permite la independencia económica de Marina con respecto a sus padres por la escasa retribución. Pues bien, conjugando ambas situaciones hay que entender que no es posible mantener de forma indefinida la pensión de alimentos a cargo del padre, sin perjuicio de que deba de darse un plazo prudencialpara que pueda obtener un trabajo relacionado con su titulación o en último término un trabajo de mayor remuneración que le permita su independencia económica, pues no deja de ser esta Sala consciente de la dificultad de acceso de los licenciados a un primer empleo relacionado con su titulación, lo que justifica prolongar durante un tiempo la pensión de alimentos para favorecer la búsqueda de dicho empleo con la tranquilidad necesaria o incluso la realización de algún tipo de estudios de postgrado que amplíen el currículo de la misma. Pero como ya se ha señalado la hija mayor de edad también está obligada a desarrollar una actividad tendente a obtener este trabajo, sin que pueda acomodarse a unos ingresos escasos y al complemento de la pensión de alimentos del padre, que al estar vivienda en el domicilio materno, en principio puede ser suficiente para satisfacer sus necesidades de ocio, alimentación y vestido. Por ello considera esta Sala que debe mantenerse la pensión de alimentos pero durante un periodo de dos años a contar desde la terminación de los estudios, al considerar éste un plazo razonable para la obtención de un mejor empleo'.

La cuantía señalada por la juzgadora de 120 euros mensuales es proporcional y perfectamente asumible, considerando la suma superior a los 1200 euros- sin incluir las pagas extraordinarias- que percibe el alimentante; asimismo el periodo de 2 años desde la terminación de los estudios que la juzgadora concede es similar al criterio expresado por esta Sección en la sentencia reflejada en el párrafo anterior.

El hecho de que el alimentista hubiera trabajado, de forma esporádica y percibiendo escasa cuantía no resulta indicativo de que goce de independencia económica que determine la estimación del recurso, habiendo sido esta cuestión igualmente tomada en consideración en la sentencia citada.

TERCERO.-Si bien el art. 149 del CC permite al obligado a prestar alimentos , a satisfacerlos recibiendo y manteniendo en su propia casa a quien tiene derecho a ellos; como ha reiterado la jurisprudencia dicha opción no limita a los tribunales para examinar las circunstancias concurrentes, y está subordinada, como resulta del párrafo segundo de dicho precepto, a la condición de que no exista estorbo alguno, ni legal ni moral para que el alimentista pueda ser trasladado a casa del alimentante ( STS de 12.2.82 , 25.9.85 y 31.10.96 ).

Asimismo el precepto citado, refiere la existencia de justa causa para no haberse otorgado al recurrente la posibilidad de mantener en sucasaal alimentista en vez de pagar la pensión fijada.

Parece evidente que los antecedentes, tales como el requerimiento previo no atendido, la edad del alimentista, así como los actualmente vínculos familiares ya consolidados, desaconsejan claramente dicha opción.

CUARTO.-Por otra parte, el artículo art. 148 del Código Civil dispone que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitan, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. De tal modo, la fecha de retroacción de tal obligación es la de la presentación de la demanda, y ello al estar concebidos los alimentos para subvenir las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las épocas pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que ahora pide. Por tanto, los alimentos se adeudan desde la fecha de la interposición de la demanda, y ello aún cuando no se hubiera postulado en la misma la concreta fecha de devengo de los alimentos , ya que estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, ni siquiera es preciso que se formule una petición expresa en este sentido en la demanda rectora del procedimiento.

Igualmente debe indicarse que las incidencias del proceso- en este caso declaración de incompetencia por razón de la materia del juzgado de familia- no pueden pugnar con la literalidad de la norma, y que asimismo como pone de relieve la sentencia del T.Supremo de 3 de octubre de 2008 , que sigue la doctrina tradicional que declara que no se pueden reclamar al alimentista los alimentos que hayan sido ya consumidos, estableciendo para el caso de resoluciones que modifican pronunciamientos anteriores donde se fijaban la pensión de alimentos, en aras al principio de seguridad jurídica y a lo establecido en el artículo 106 C. c . y 774.5 LEC : 'que la resolución dictada despliega sus efectos desde que se dicta'.

QUINTO.-Siendo la presente materia ajena al procedimiento matrimonial, procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 , dictada por el juzgado número 3 de Cartagena, procede CONFIRMARla misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-


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