Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10797/2012 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 362/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100385


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10797/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1961/2009

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 362/2013

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1961/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por D. Carlos Ramón representado por la Procuradora DÑA.MARÍA PATRICIA MEANA PÉREZy defendido por el Letrado D. ROGELIO RÍOS TALAVERÓN,contra DÑA. Guillerma y D. Braulio representados por el Procurador D.FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPOy defendido por el Letrado D. JORGE ENRIQUE ROJAS MORENO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:

'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Meana Pérez en nombre y representación de D. Carlos Ramón , , contra Dª. Guillerma Y D. Braulio , y en consecuencia debo declarar y declaro nula la compraventa realizada el 11 de mayo de 2005 debiendo procederse a la cancelación de la anotación registral; la parte del inmueble objeto de este contrato forma parte de la masa hereditaria de la causante debiendo formar parte del activo para su inclusión en inventario y posterior adjudicación.

SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA Guillerma y D. Braulio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva este rollo, D. Carlos Ramón ejercitaba contra Dª Guillerma (su hermana) y D. Braulio (su cuñado) acción de nulidad por simulación absoluta de la cesión efectuada por su madre Dª María Purificación en favor de su hermana de de los derechos que le correspondieran en la liquidación de la sociedad de gananciales con su difunto esposo, D. Leon , sobre la casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Rinconada, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Alcalá del Río, D. Antonio García Morales el 11 de Mayo de 2.005 al nº 417 de su protocolo, por precio de 18.000 euros, cuya entrega no está acreditada , cuando el valor de la finca en el mercado en la fecha de la escritura era de 183.132,90 euros y a la fecha del fallecimiento de su madre , ocurrido el 13 de Febrero de 2.006, de 216.200 euros de los que a él le correspondería un 50%.

Sostenía que su madre, que padecía Alzheimer y que por testamento otorgado el 11 de Abril de 1.997 le había legado la legítima estricta , instituyendo heredera a su hermana, había pretendido defraudar sus derechos legitimarios mediante tal venta que consideraba nula por falta de causa, causa ilícita y por ser contraria a la ley y al Orden Público, siendo acreditativo del carácter simulado de la misma la falta de precio.

Solicitaba así mismo que se declarara que la sociedad conyugal formada por los demandados ha venido usando de forma continuada el inmueble objeto de la litis, obteniendo frutos y rentas indebidos por el uso por un valor de 500 euros mensuales desde el fallecimiento de la causante hasta el 30 de Septiembre de 2.009, debiendo ingresar el monto total de los mismos, ascendente a 21.500 euros en el activo del caudal relicto de la causante a fin de formar parte del inventario para su posterior adjudicación a los herederos, todo ello sin perjuicio de su posterior actualización hasta el desalojo.

Subsidiariamente, para el caso de considerarse que el negocio encubre una donación solicitaba que se declarara su nulidad y , caso de considerarse válida la donación se declarara inoficiosa, procediéndose a su reducción, todo ello con expresa condena en costas.

A la demanda se opusieron Dª Guillerma y D. Braulio sosteniendo la realidad y la validez de la venta, que no fue de la vivienda sino de los derechos que pudieran corresponder a la vendedora sobre la misma tras la liquidación de la sociedad de gananciales con su difunto esposo, lo que explicaría , junto con el hecho de que ellos hubieran costeado obras de mejora en la finca, que el precio fuera solo de 18.000 euros, asegurando haber satisfecho el mismo. Por otra parte, negaban que su madre padeciera limitación alguna de su capacidad mental.

La sentencia de primera instancia, tras extractar las posiciones de las partes y exponer la doctrina jurisprudencial existente respecto de la simulación, valora las pruebas practicadas en los autos y llega a la conclusión de que, no se ha acreditado la falta de capacidad de la causante, pero la venta es nula por falta de causa, al no existir pago de precio, sin que se pueda defender la validez de la donación que encubre , por falta del requisito de forma ad solemnitatem exigido por el art. 633 del Cc ., conforme a la Jurisprudencia contenida en la sentencia del T.S. de 11 de Enero de 2.007 .

De otro lado, desestima la acción relativa a la reclamación de frutos y rentas en favor del caudal hereditario porque 'la pretensión excede de la declaración de nulidad y la voluntad de la propietaria de la vivienda de no pagar renta o merced no puede ser usurpada' y, considerando que la estimación de la demanda es sustancial, condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

Contra dicha sentencia se alza la representación de los demandados, interponiendo recurso de apelación que funda en infracción de los artículos 217 de la LEC y 1.277 del C.c y en la infracción del artículo 394 de la LEC por considerar que la estimación de la demanda no es sustancial, sino parcial y que por tanto no resulta procedente la condena en costas de la primera instancia.

SEGUNDO.-Los recurrentes, tras indicar que la sentencia no hace alusión al ánimo defraudatorio, consideran que infringe los artículos 217 de la L.E.C . y 1.277 del C.c . porque, correspondiendo al actor acreditar la inexistencia de causa, que invoca como fundamento de la nulidad pretendida, no lo ha hecho, habida cuenta la inoperancia al efecto de las pruebas testificales practicadas a su instancia y del documento aportado con la demanda como nº 8 que fue impugnado y no fue ratificado por su autor, haciendo especial hincapié en el hecho de que la escritura cuya nulidad se pretende articule la cesión de una simple expectativa de derecho, lo que justificaría el importe del precio, junto con la realidad, reconocida en la sentencia de las obras por ellos efectuadas en la vivienda.

El recurso no puede ser estimado.

De un lado no es cierto que la sentencia no contemple el ánimo defraudatorio del negocio jurídico que declara nulo, pues en su fundamento cuarto, tras analizar y valorar la prueba practicada dice literalmente .'Por tanto, sin existir causa de desheredación, ni hecha valer ésta, mediante un contrato de compraventa que se entiende simulado se sustrajo del caudal relicto, parte de los bienes que debían integrarlo', es decir considera abiertamente que la venta simulada se hizo para defraudar los derechos hereditarios del actor.

Por otra parte, no es cierto que la sentencia infrinja las normas de la carga de la prueba, ni el art. 1.277 del Cc .

Sabido es que la causa es elemento esencial del negocio jurídico junto con el consentimiento y el objeto ( art. 1.261 del C.c ) y que además para la validez del negocio es preciso que la misma , además de ser real, pues en caso contrario nos encontraríamos ante un negocio completamente simulado, sea lícita, reputándose que no lo es cuando sea contraria a la Ley o al Orden Público ( art. 1.275 del C.c .). También ha de ser verdadera y por ello el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido.

La existencia y licitud de la causa se presume iuris tantum conforme a lo establecido en el art. 1.277 del C.c . y tal presunción, como indica la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2004 , se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277).

Ahora bien, no puede perderse de vista que en los contratos simulados es frecuente que los contratantes utilicen mecanismos que oculten los vestigios de la simulación y que, por el contrario, pongan de manifiesto abiertamente aquellos que permitan considerar la validez y eficacia del negocio jurídico formal aparente, razón por la cual es difícil disponer de una prueba directa y plena de la simulación y en esta materia la Jurisprudencia mantiene que es perfectamente legítimo acudir a la prueba indiciaria o prueba de presunciones que desvirtúe datos aparentes del negocio formal. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como las de de 27 de abril de 2000 , 29 de junio de 2005 , 13 de febrero de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 , o 4 de abril de 2012 . En esta última se dice que 'El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones '.

Pues bien, eso es lo que en realidad hace la sentencia de primera instancia, considera probada la inexistencia real de precio y a partir de ahí, teniendo en cuenta las desavenencias familiares existentes entre el actor y su madre y hermana, concluye que la venta no fue tal y que en realidad encubriría una donación que sería nula por infringir lo dispuesto en el art. 633 del C.c , conclusión que comparte la Sala, pues , es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual corresponde al comprador la carga de la prueba del hecho positivo del pago del precio por su mayor facilidad probatoria, dada la dificultad de acreditar un hecho negativo cual sería la inexistencia o falta de precio.

Pues bien, en este caso en absoluto se demuestra el pago del precio, ya que, como afirma la sentencia, el hecho de que en la cuenta de los demandados exista un reintegro de unos 9.425 euros en fecha 10 de Abril de 2.002 no demuestra que ese dinero ingresara en el patrimonio de la actora y no existe rastro documental alguno de la entrega del resto hasta completar los 18.000 euros que se fijan como supuesto precio.

Por otra parte dicho precio es sumamente exiguo habida cuenta que el documento 8 de la demanda que contiene un certificado de tasación emitido efectuado por arquitecto técnico, impugnado, pero no contradicho por prueba técnica en contrario y al que esta Sala, como la Juzgadora a quo da plena eficacia probatoria , demuestra que a la fecha de la venta el valor de la vivienda era de 183.132,90 euros , sin que sirva de justificación el hecho de que se cediera, no el 50% del inmueble , sino los derechos que sobre la misma correspondieran a Dª Guillerma tras la liquidación de la sociedad de gananciales con su difunto esposo, habida cuenta de que no se acredita que en la sociedad ganancial existieran deudas ni más bienes distintos de la vivienda y que por tanto tales derechos pudieran ser ilusorios razón por la cual no se puede hablar en puridad de que se transmitiera una simple expectativa.

En cuanto a las obras realizadas por los demandados en la vivienda resulta más que endeble la prueba practicada aunque la Juzgadora le diera virtualidad pues en su mayoría viene constituida por recibos y albaranes en los que no consta la entidad que sirve los materiales, carentes de firma y que, por tanto pueden haber sido confeccionados por cualquiera, no existiendo rastro alguno probatorio de que la causante quisiera que lo invertido en las obras configuraran parte del precio no entendiéndose por qué si eso fue lo que quiso, no se hizo constar en la escritura.

Así las cosas esta Sala comparte la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia y considera que la venta fue simulada y encubre una donación en fraude de los derechos legitimarios del actor que ha de reputarse nula pues, frente a la antigua doctrina jurisprudencial que, mantenía que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva de eficacia a la donación encubierta, bajo la apariencia de una compraventa sin precio, ya que ésta encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (doctrina expresada entre otras, en las SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ), se impone una nueva doctrina jurisprudencial recogida las SSTS del Pleno de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta y se declaró lo siguiente: 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

'Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'.

Así las cosas, los dos primeros motivos de recurso han de ser desestimados.

TERCERO.-Distinta suerte favorable ha de correr el tercer motivo de recurso, pues en absoluto puede considerarse que la desestimación de una de las dos pretensiones esgrimidas en la demanda en la que se pedía la condena al pago de , como mínimo 21.500 euros, suponga una estimación sustancial de la demanda. Nos encontramos ante una estimación parcial y por tanto no cabe hacer expresa condena en cuanto a las costas de primera instancia conforme se desprende del art. 394.2 de la LEC

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia , según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Braulio Y DÑA. Guillerma contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 1961/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a las costas de la primera instancia , respecto de las que no se hace expresa condena.

3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10797 12.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Magistrados integrantes de este Tribunal .

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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