Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 214/2013 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 362/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 214/2013
Procedimiento ordinario núm. 779/2011
Juzgado Primera Instancia 2 Cervera
SENTENCIA nº 362/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a uno de septiembre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 779/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 214/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2013 . Es apelante Soledad , representad por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el letrado DANIEL IBARS VELASCO. Es apelado Julián , representado por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por la letrada MARIA GIL BARBERA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2013 , es la siguiente: ' FALLO. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada la Procuradora Dña. Montserrat Xuclà, en nombre y representación Soledad contra D. Julián representado por la procuradora Dña. Alba Razquín Carulla absolviendo aL demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, debiendo la parte actora abonar las costas causadas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Soledad interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de julio de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Sra. Soledad interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima sus pretensiones al considerar que la atribución del uso de la vivienda familiar a la actora en el convenio regulador del divorcio se efectuó con carácter temporal y supeditada a que se mantuvieran las condiciones en que se produjo, es decir, que los hijos menores de edad convivan con el cónyuge custodio.
La recurrente aduce que el objeto del presente procedimiento era interpretar la voluntad de las partes al suscribir el convenio regulador, y esclarecer si la atribución del uso del domicilio conyugal efectuado en favor de la esposa se realizó con carácter personal, por razón de la atribución de la guarda y custodia de los hijos (tesis del demandado) o bien si se atribuyó dicho derecho de uso con carácter real, por razón de los acuerdos de liquidación del régimen económico matrimonial contenidos en el convenio (tesis de la actora), siendo confusos o contradictorias entre sí las cláusulas 2º y 6ª del convenio. Sin embargo, dice la apelante, la juzgadora de instancia prescinde de las circunstancias del caso concreto y se limita a determinar cual es el derecho aplicable, en general, en los supuestos de atribución de la guarda de los hijos menores, basándose en el Código Civil en lugar de en el Derecho Civil de Cataluña, sin interpretar la voluntad de las partes. En consonancia con lo anterior, denuncia en primer término la incongruencia omisiva en que incurre la resolución recurrida, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no interpreta el convenio ni analiza los actos coetáneos y posteriores a la contratación, y resuelve la contienda como si se tratara de una demanda en materia de familia tendente a determinar quien tiene el derecho de uso de la vivienda familiar.
En segundo lugar se denuncia la infracción de los arts. 83 , 84 y 85 del Codi de Familia, (C.F .) e inobservancia de las normas de interpretación de los contratos que establecen los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil (C.C .). Añade que tanto el C.F. como el Código Civil de Cataluña (C.C.Cat.) contemplan la posibilidad de que la atribución del uso del domicilio se efectué no por razón de la guarda y custodia de los hijos, ni por razón del interés más necesitado de protección sino por razón del desequilibrio patrimonial que el divorcio puede producir a uno de los cónyuges, como es el caso. Por último, se alega error en la valoración de la prueba relativa a la interpretación del convenio y de la que resulta, según la apelante, que la atribución del uso de la vivienda no se hizo por razón de la guarda y custodia sino por razón de pensión compensatoria, para corregir el desequilibrio patrimonial que el divorcio ocasionaba, estableciendo el uso a favor de la madre de forma definitiva, tal como revelan los actos coetáneos y posteriores y la propia actuación del demandado Sr. Julián , que ha aceptado la situación de hecho creada a partir de 17-5- 2011, pretendiendo ahora conseguir 'de facto' una modificación de medidas por un cauce que no es el correcto..
SEGUNDO.-Para la debida resolución del recurso procede dejar sentado que es evidente que no estamos ante una atribución 'ex novo ' del derecho de uso de la vivienda familiar -como se si se tratara de un procedimiento de separación o divorcio-, ni tampoco ante una supuesto de modificación de medidas, por lo que nada cabe plantearse sobre la extinción o no del derecho de uso atribuido en sentencia que, en su caso, habrá de plantearse y dilucidarse en el procedimiento correspondiente ( art. 775 de la LEC ).
En efecto, según se deriva del escrito de demanda y el de contestación, y según quedó fijado en la audiencia previa, el objeto del presente procedimiento es la interpretación del convenio regulador del divorcio suscrito entre las partes el 20-7-2009 (aprobado en sentencia de 29-9-2009 ), y en concreto de las cláusulas segunda y sexta, sosteniendo la actora en su demanda que estamos ante una yuxtaposición en la atribución de dicho uso, que por un lado se efectúa como derecho personal, en tanto que tiene atribuida la guarda de los hijos menores (estipulación segunda) y, por otro lado, se le atribuye como derecho real -de la esposa y no de los hijos-, otorgado como consecuencia de la división de los bienes que establece el convenio (estipulación sexta), siendo ella la única titular del mismo, de forma vitalicia y sin estar supeditado a que los hijos convivan con ella, de modo que el cese del uso sólo puede producirse por su voluntad, por dejación del mismo o por fallecimiento. Se argumenta en la demanda que estamos ante una división del patrimonio conyugal común y que en este orden, como cláusula de reparto de bienes, se cede u otorga el uso de la vivienda a la esposa, sin limitación en el tiempo.
El análisis de las referidas estipulaciones del convenio regulador y de las pruebas practicadas, y la aplicación al caso de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos no permiten obtener la conclusión que propugna la recurrente, ni siquiera acudiendo también a la estipulación quinta, al desequilibrio económico y la pensión compensatoria, cuestiones estas últimas que la demandante introduce por primera vez en el recurso y que, como tal, resultarían inadmisibles, por extemporáneas ( arts. 399 , 400 , 405 , 412 y 456 de la LEC ) y que, en cualquier caso, no pueden conducir a una conclusión distinta a la que se deriva de las estipulaciones segunda y sexta del convenio, únicas a las que se aludía en la demanda.
En la estipulación segunda se acuerda, por lo que ahora interesa, 'Atribución del domicilio conyugal.- Se atribuye el uso del que ha sido domicilio conyugal hasta ahora, sito en Lleida, CALLE000 NUM000 a la esposa y a los dos hijos menores, Crescencia y Simón . El esposo al salir del domicilio conyugal ha retirado del mismo todos sus enseres...'
La estipulación quinta es del siguiente tenor: 'Pensiones entre cónyuges.-Expresamente declaran ambos cónyuges que la separación supone un desequilibrio económico para la esposa, quedando paliado el desequilibrio creado de acuerdo con lo preceptuado en el art. 99 del C.C . (sic) mediante las adjudicaciones a las que se hace referencia en el pacto siguiente, con las se da cumplimiento también a la compensación prevista en el artículo 41 y concordantes del Codi de Familia '.
Y la estipulación Sexta 'Régimen económico matrimonial'.- Ambos cónyuges son de vecindad civil catalana y estaban durante el matrimonio sometidos al régimen económico de separación de bienes por lo que a fin de liquidar y adjudicar los bienes comunes en proindiviso, otorgan las siguientes disposiciones: A) Bienes inmuebles que son propiedad indivisa al 50%:' A.1) Urbana.- vivienda unifamiliar sita en Tárrega, con frente a la CALLE000 , nº NUM000 ...;
A.2).- Urbana.- Departamento nº3, vivienda tipo A, en planta primera, puerta primera del edificio situado en Tárrega, CALLE001 NUM001 ...'
A3).- Urbana.- solar para edificar, sito en Tárrega, con frente a la CALLE000 NUM002 , de superficie 245 m2...'
E) Adjudicación de los bienes.- Dado que los bienes comunes son indivisibles por naturaleza y a fin de cesar en la indivisión se efectúan las siguientes adjudicaciones:
Se adjudica a Doña Soledad en plena propiedad, los inmuebles que en proindiviso tenían los progenitores y que se han descrito en los apartados A.2) y A.3) es decir las fincas registrales nº NUM003 y nº NUM004 . Sobre esta última finca se concede un derecho de adquisición preferente al esposo Sr. Julián , por el precio de la mejor de las ofertas recibidas por la Sra. Soledad en el caso de que esta decidiera ponerla a la venta.
Respecto de la finca descrita en el apartado A.1) constituida por la vivienda conyugal, se establece que permanecerá en situación de comunidad de propietarios de ambos cónyuges, hasta el momento que cese el uso que tiene atribuido la esposa, por lo que ambos contribuirán a sufragar a partes iguales los gastos que graven directamente la propiedad. Se adjudica a la esposa el mobiliario y enseres que figuran en el apartado B' (...)
F) Con las anteriores disposiciones, y una vez cumplidas, dan por liquidado el régimen económico matrimonial, habiéndose dado cumplimiento a las compensaciones previstas en el art. 41 y concordantes del Titol Segon del Codi de Familia a favor de la esposa, sin existir exceso de adjudicación a ninguno de los cónyuges..., comprometiéndose estos a nada más pedirse ni reclamarse por ningún concepto al ser la presente liquidación de su régimen un pacto global y alzado en concepto de liquidación, saldo y finiquito por todos los conceptos...'
TERCERO.-En materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 , las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)' .
Por otro lado, en materia de atribución del uso del domicilio familiar y, más en concreto, sobre la naturaleza de este derecho cuando se atribuye a uno de los cónyuges en virtud de sentencia dictada en procedimiento de separación y divorcio, en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012, nº 452/2012 , recogíamos la doctrina jurisprudencial sobre la materia (se trataba entonces de una controversia distinta pero los criterios que en ella se exponen resultan extrapolables al supuesto que nos ocupa) en el sentido que: '...Sin duda en los últimos tiempos el TS mantiene una doctrina constante en relación al mantenimiento del derecho de uso de la vivienda familiar en los casos de división de la cosa común, siendo una muestra reciente la STS de 27 de febrero de 2012 , Sentencia nº 78/2012, rec. 2258/2008 , que no hace más que recoger una ya consolidada doctrina de la que otra muestra es la STS de fecha 3 de diciembre de 2008 . Señala esta última lo siguiente:' ... Es jurisprudencia constante de esta Sala, entre cuyas sentencias se incluyen las que cita la recurrente como infringidas, que se mantiene el derecho de uso sobre la vivienda a pesar de la división de la cosa común; la persona a quien dicho uso se atribuyó en la sentencia de separación o divorcio tiene un título que puede oponer a los terceros adquirentes mientras subsista la situación que dio lugar a la atribución de dicho uso ( SSTS de 2-12-1992 , 14-7 y 18-10- 1994 , 16-12-1995 , 3-5-1999 , 26-4-2002 , 28-3-2003 y 27-11-2007 , entre otras) (....),
En el caso de que en virtud de un derecho de usufructo o de uso esté atribuida la utilización de la cosa común sólo a uno de los cotitulares, ello supone la exclusión de los demás respecto de dicho uso o disfrute, pero no les priva de la posibilidad de pedir la división de la cosa». La misma sentencia añade posteriormente que «si bien el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que corresponde al otro cotitular, ex-cónyuge, en virtud de la sentencia de divorcio. Por lo tanto, el derecho de uso se mantiene indemne (..) y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella medida, que sólo puede ser modificada por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó». En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia más reciente de 28 de marzo de 2003 ' .(...).
En nada difiere a esa interpretación la regulación del derecho civil catalán ya que el articulo 233-25 del CCCat si bien se atribuye al propietario o titular de derechos reales sobre la vivienda familiar el derecho a disponer de ella sin el consentimiento del cónyuge que tenga atribuido el uso y sin autorización judicial, no lo es menos que esa disposición se entiende sin perjuicio de ese derecho de uso, derecho de uso que por lo demás es incluso inscribible en el registro de la propiedad (233-22 CCCat).
Ítem mas y respecto del carácter de derecho real o no de la atribución de uso, el TS en las sentencias 859/2009, de 14 enero 2010 y 861/2010, de 18 enero 2010 ha mantenido la doctrina de que ' ...el derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho real, sino que se trata de una limitación de la facultad de disponer del propietario, que el titular puede oponer a terceros. En concreto, la STS 859/2009 formula la siguiente doctrina casacional: ' (...) De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)' . Esta doctrina está confirmada por la STS 861/2008, de 18 enero 2010 , donde se añade que ' El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges (...)' .
CUARTO.-El convenio regulador que ahora analizamos se suscribió bajo la vigencia del Código de Familia (C.F), sin que la posterior entrada en vigor del Libro II del Código Civil de Cataluña suponga ninguna variación relevante a los efectos que ahora nos ocupan, sin perjuicio de destacar que estamos ante un supuesto de acuerdo entre las partes y que, fuera de estos casos, cuando no existe acuerdo y la decisión la adopta la autoridad judicial, tanto bajo la vigencia del C.F. como con la nueva regulación del C.C.Cat., en el supuesto de que haya hijos menores la atribución del uso ha de hacerse preferentemente a favor del progenitor a quien corresponde la guarda de los hijos ( art. 83-2 C.F . y 233-20.2 C.C .Cat), si bien, también se contempla la posibilidad de atribuirlo al cónyuge más necesitado cuando no tienen hijos o son mayores de edad (y también en otros supuestos previstos en el art. 233.20.3 y 4 C.C .Cat), pero en estos casos la atribución del uso de la vivienda familiar tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la motivó, sin perjuicio de prórroga, en su caso ( art. 83.2 b) C.F y art. 233-20.5 C.C .Cat).
De acuerdo con los anteriores criterios, atendiendo al sentido literal y a la propia letra de las estipulaciones contractuales examinadas - aplicando el art. 1.281-1 C.C ., que según consolidado criterio jurisprudencial tiene rango prevalente frente a las demás reglas de hermenèutica contractual que con carácter subordinado y complementario establecen los arts. 1.281 a 1.289 C.C - la única conclusión que se obtiene es que no se acuerda en el convenio regulador establecer ninguna atribución del uso de la vivienda familiar distinta de la que consta en la estipulación segunda, es decir, que se atribuye el uso a la esposa y a los dos hijos menores.
La estipulación sexta no se refiere a esta cuestión. Según se expone con toda claridad los cónyuges proceden a la liquidación y adjudicación de los bienes comunes en proindiviso, y por lo que se refiere a los inmuebles, que les pertenecen al 50%, únicamente se prevé la adjudicación de los descritos en los apartados A.2) y A.3), quedando excluida la vivienda familiar (apartado A.1) pues respecto a ella lo único que se acuerda es que permanecerá en situación de comunidad de propietarios, hasta el momento que cese el uso que tiene atribuido la esposa(la cursiva es nuestra).
No se contempla en esta estipulación sexta ninguna atribución del uso, sólo se dice que lo 'tiene atribuido la esposa', precisamente porque así se ha pactado en la estipulación segunda, y sólo se acuerda en esta clausula que permanecerá en la misma situación de comunidad hasta que cese ese uso, de modo que será cuando se extinga el mismo cuando, en su caso, los copropietarios acordarán lo que estimen procedente en orden a la extinción o no de esa situación.
La estipulación quinta no permite obtener distinta conclusión pues en ella se reconoce que la separación supone un desequilibrio económico para la esposa, que queda paliado mediante las adjudicaciones acordadas en la estipulación sexta, con las que se da cumplimiento también a la compensación económica prevista en el art. 41 C.F ., comprometiéndose los cónyuges a nada más pedirse ni reclamarse por ningún concepto. Y como ya se ha dicho que en la estipulación sexta no se acuerda ninguna atribución del uso, la conclusión ha de ser la ya expuesta en el párrafo anterior, sin que quepa apreciar la yuxtaposición que refiere la actora en su demanda -atribución del uso como derecho personal, vinculado a la custodia de los hijos (estipulación segunda), y atribución del uso como derecho real, por división del patrimonio, vitalicio y sin vinculación con la guarda y custodia (estipulación sexta)-.
En prueba de interrogatorio el demandado Sr. Julián vino a corroborar lo que expresan las referidas estipulaciones manifestando que lo que hablaron al suscribir el convenio fue que se atribuía el uso a la esposa en tanto los hijos convivieran con ella, porque en otro caso, si hubiera sido para toda la vida, se le habría adjudicado a ella y se habría canjeado con otros productos; que la idea era que la vivienda familiar quedara para los hijos; que todos los inmuebles eran al 50% y que para compensar el desequilibrio primero se acordó que ella se adjudicaba un piso, y él un solar con piscina anexo a la casa, pero él se opuso a la ratificación de la redacción inicial del convenio, porque también se pactaba una pensión compensatoria de 500 euros que era en lo que se había valorado el desequilibrio, y al no ratificarlo se cambió esa pensión por la adjudicación de un solar que en el convenio inicial quedaba para él, de modo que el desequilibrio se compensó con la adjudicación del solar.
Por lo demás, no puede compartirse la tesis de la apelante cuando aduce que tanto el Código de Familia como el Código Civil de Cataluña contemplan la posibilidad de que la atribución del uso del domicilio se efectué no por razón de la guarda y custodia de los hijos, ni por razón del interés más necesitado de protección, sino por razón del desequilibrio patrimonial que el divorcio puede producir a uno de los cónyuges como, según dice, sucede en este caso.
Además de que en la demanda no se vinculó la pretendida atribución -como derecho real, vitalicio e independiente de la custodia de los hijos- con el desequilibrio económico de la esposa, lo cierto es que art. 233-20.1 C.C .Cat sí establece tal posibilidad al señalar que 'los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de éste', y en sede de compensación económica el art. 232.6 establece, en cuanto a la forma de pago, que debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa.
Por tanto, en uno u otro caso, la forma de pago se subordina al acuerdo de los cónyuges, no siendo este el caso porque en la estipulación quinta se acuerda que el desequilibrio económico y la compensación prevista en el art. 41 C.F . quedan paliadas con las adjudicaciones previstas en la estipulación sexta, en la que nada se acuerda sobre la vivienda familiar, puntualizando no obstante que permanecerá en situación de comunidad hasta que cese el uso que tiene atribuido la esposa. Y lo mismo sucedía bajo la vigencia del Código de Familia pues el art. 85 sólo preveía el pago de la pensión compensatoria en dinero y por mensualidades anticipadas, con posibilidad de sustituirla en cualquier momento, por acuerdo de los cónyuges o por resolución judicial por la entrega de bienes en dominio o en usufructo, y en similares términos el art. 41 C.F . establecía que la compensación económica debe satisfacerse en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial, por causa justificada, autoriza el pago en bienes del cónyuge obligado, no concurriendo en el presente caso ninguna de estas circunstancias, porque nada se establece al respecto en la estipulación segunda -antes al contrario, la atribución del uso de la vivienda familiar se hace a la esposa y a los hijos menores, sin la más mínima previsión sobre el pretendido derecho de la esposa, al margen y con independencia del de los hijos menores, por división del patrimonio y sin limitación, según se argumentaba en la demanda - ni en la sexta, en la que se adjudican determinados bienes, sin que se atribuya en ella ningún derecho de uso a favor de la esposa, y menos con el carácter vitalicio que se pretende, que resultaría contrario a la limitación temporal del uso que ya establecía el art. 83 C.F .y remarcaba la jurisprudencia del TSJC, salvo en los supuestos de atribución por razón de necesidad, cuando excepcionalmente se prevea que dicha situación será permanente e invariable y se prolongará indefinidamente en el tiempo (por todas, sentencia de 16-12-2010 y las que en ella se citan), reiterándose en el art.233-20.5 y en la Exposición de Motivos de la Ley 25/2010, de 29 de julio que aprueba el Libro II del Código Civil de Cataluña cuando indica que 'en todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan'.
QUINTO.-Por último, tampoco resultan determinantes las especiales circunstancias concurrentes respecto del hijo menor, Simón , que padece una grave enfermedad psiquiátrico, ni los actos propios del Sr. Julián a que alude la recurrente pues además de que Simón aún no llegado a la mayoría de edad, y la minusvalía que padece únicamente se menciona en el convenio a efectos de la fijación de los alimentos para los hijos, indicando en el propio convneio que durante la semana reside en un centro de la Generalitat y que los fines de semana los pasa en el domicilio conyugal. El hecho de que en el año 2009 Simón ya estuviera interno en un centro y que la hija, Crescencia , resida con el padre desde 2011 sin que éste haya realizado durante un año manifestación contraria al uso de la vivienda por parte de la Sra. Soledad no pueden en modo alguno interpretarse como aceptación de los términos del convenio en el sentido que propugna la recurrente, es decir, como yuxtaposición del derecho de uso, como derecho personal, vinculado al derecho de los hijos, y como derecho real, por división del patrimonio y en virtud de la clausula de reparto de bienes.
La doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, aparece regulada en el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Las exigencias jurisprudenciales a las que se subordina la posibilidad de aplicar esta doctrina se resumen en: 1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior., y 4.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos.
La consecuencia jurídica se traduce en impedir el ejercicio del derecho contradictoriamente propuesto, oponiéndose al mismo.
Como dicen las sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , '...la regla que veda 'venire contra 'factum' propium', nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio'. Así, los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico condicionan los realizados con posterioridad en virtud del principio general de respecto a los actos propios, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados por los mismos y que contraríe el principio de buena fe establecido en el artículo 7-1 del Código Civil . Por eso se exige que tales actos sean válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, y exteriorizados bien sea en forma expresa o tácita, pero siempre expresados de modo indubitado y concluyente, en tanto que se quieren tener como demostrativos de una voluntad determinada y contraria al acto posterior que se rechaza.
El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 30 de abril de 2008 al recordar que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 y las que en ella se citan)'.
No concurren en el presente caso las exigencias jurisprudenciales para poder aplicar esta doctrina porque el hecho de que el Sr. Julián no haya instado una modificación de las medidas acordadas en el convenio regulador ratificado en la sentencia de divorcio ni haya intentado poner fin al uso de la vivienda familiar por parte de la Sra. Soledad no puede considerarse como manifestación de voluntad indubitada y concluyente, en el sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar se pactó en los términos que sugiere la recurrente, pese a que no constan como tal en las estipulaciones del convenio.
Hemos de atender, por tanto, a la interpretación literal de lo que consta en el convenio de continua referencia, que debe prevalecer dada la irrefutable claridad de sus términos ( art. 1.281-1 C.C .) , y con arreglo a ellos es claro que la única atribución del uso de la vivienda familiar es la que se acuerda en la estipulación segunda, por lo que no cabe acoger las pretensiones de la recurrente, confirmando por ello la sentencia de primera instancia aunque por razones no estrictamente coincidentes con las que en ella se expresan.
Finalmente, nada cabe decir en el presente procedimiento sobre la extinción o no del derecho de uso, porque excede del objeto del presente procedimiento y deberá dilucidarse, en su caso, en el que resulte procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 80 C.F , en relación con el art. 233.24 C.C .Cat. y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio que aprueba el Libro II del Código Civil de Cataluña .
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del DÑA. Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Cervera en los autos de Juicio Ordinario 779/2011, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

