Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 502/2014 de 24 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100367

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00362/2014

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109/2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 502/2014,en los que aparece como parte apelante, Adolfina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIA NORODRIGUEZ CEDRON, asistido por el Letrado D. ANTONIO PAVON ALVAREZ,y como parte apelada, REALE VIDA Y PENSIONESS.A. SEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha catorce de julio de dos mil catorce, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Monforte, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Adolfina en beneficio de Dª Inocencia , menor de edad, frente a 'Reale Vida y Pensiones, S.A. de Seguros y ABSUELVOa esta del pago de las sumas reclamadas de contrario. Se imponen las costas de la primera instancia a la demandante.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Adolfina , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-Señala el apelante, en síntesis, como motivos de su recurso en primer lugar, la conculcación del principio de la carga de la prueba tal y como viene recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere al informe como a la testificación del médico forense, en tercer lugar, error en la valoración de la prueba testifical, concretamente en lo que respecta a la declaración del testigo D. Jose Daniel y, finalmente, se impugna el pronunciamiento sobre las costas para el supuesto de que se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Tienen razón ambas partes, apelante y apelado cuando señalan que la cuestión objeto de controversia es la determinación de si estamos ante un suicidio con lo que entraría en juego el artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro , entendiendo por tal la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado o si nos encontramos ante un accidente entendiendo por tal la lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal, permanente o muerte. Tiene razón asimismo la parte apelante cuando afirma que del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que, conforme al apartado 2º de dicho artículo le corresponde al demandante probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y, conforme al apartado 3º del mismo artículo incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Debe igualmente señalarse que para revocar una sentencia es necesario que en la misma se haya producido un error manifiesto y grave en la valoración probatoria de los hechos alegados no bastando con que se pretenda sustituir la valoración objetiva efectuada en la instancia por la subjetiva de la parte. Expuesto lo anterior y examinados los hechos y la prueba practicada sobre los mismos no se advierte el error que la parte apelante pretende tanto en lo que se refiere a la prueba médica como a la testifical. Está acreditado que el fallecido D. Aureliano suscribió un seguro de vida en fecha 9 de noviembre de 2.012 que cubría el riesgo por fallecimiento y el riesgo de fallecimiento por accidente y cuyo único beneficiario era su hija Inocencia , sosteniendo la parte actora y hoy apelante que el fallecimiento tuvo lugar por accidente. Ahora bien, consta que según afirma la última persona que estuvo con él D. Jose Daniel , con el que mantenía una relación de amistad, estuvieron bebiendo sobre las 21 horas y, posteriormente sobre las 22 horas se encontró de nuevo con el, cuyo estado era ya distinto al de la primera vez, al parecer debido a una discusión con la madre de su hija por divergencias a la hora de recoger a la menor como señala otro testigo D. Gerardo . Señala D. Jose Daniel que D. Aureliano iba bastante bebido lo que concuerda, como después veremos, con el informe forense, que después D. Aureliano vomitó y se sentaron en un banco enfrente del río, estuvieron charlando y recuperándose un poco de su estado de embriaguez y, seguidamente, D. Aureliano se levantó y se fue caminando tranquilamente hacía el río pensando D. Jose Daniel que sólo quería acercarse al mismo pero de repente se dio cuenta de que se había tirado al río sin que le constara que hubiera tropezado con algo. Por tanto, cabe considerar que si bien iba algo bebido no lo bastante para tropezar y caer al mismo ni lo bastante para que no tuviera consciencia de lo que hacía ni que tuviera afectada la voluntad por la bebida. No debe olvidarse asimismo que este hecho tuvo lugar tres meses después de suscribir el seguro de vida en favor de su hija pequeña. Es destacable asimismo que D. Aureliano estaba separado de su mujer lo que evidencia, como resulta de la prueba testifical antes referida que estaba afectado por tal situación. Igualmente debe señalarse que el testigo D. Jose Daniel en la declaración efectuada ante la policía poco después de ocurridos los hechos y por tanto con plena espontaneidad afirmó textualmente que 'D. Aureliano se levantó del banco, cruzó un pequeño paseo y se tiró al río, viendo como dio un par de brazadas río adentro y aunque el testigo lo llamó para que diera la vuelta no le hizo caso perdiéndolo de vista segundos después' e igualmente manifestó que 'D. Aureliano llevaba encima de la ropa un abrigo tres cuartos de color oscuro', todo ello no apoya la tesis del accidente que sostiene la parte actora ya que no podemos hablar de una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado y si en cambio de una muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.

En cuanto a la prueba médico-forense, en su informe señala que se trata de una muerte violenta causada por inmersión en agua dulce y que la elevada cifra de alcoholemia indica que el fallecido estaba bajo la influencia del alcohol por lo que desde un punto de vista de etiología médico legal se puede calificar la muerte por accidental. Ahora bien, en el acto del juicio por el médico forense se señalaron dos cosas, en primer lugar, que el índice de alcoholemia no influye por igual en todas las personas y que un índice de alcoholemia alta puede liberar conductas impulsivas, lo cual lleva implícito que no pudiera determinarse si su estado afectaba o no a su voluntad, por lo que teniendo en cuenta la declaración testifical de D. Jose Daniel de que estuvieron sentados charlando y que después D. Aureliano se levantó y fue caminando hacia el río arrojándose al mismo redunda en que no cabe tener por acreditado que estuviera afectado en su consciencia y voluntad hasta el punto de no saber lo que hacía, antes al contrario la prueba acredita que fue un acto intencional y consciente, es decir, que encaja plenamente en el concepto de suicidio que define el artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro . El propio médico forense señala que su embriaguez actuó como liberador de una conducta que ya se hallaba en su interior, facilitando así la ejecución de un acto meditado con anterioridad, estando su voluntad no alterada pero si modificada, es decir, estamos ante un acto impulsivo y meditado, por tanto no cabe sino concluir que nos encontramos con que fue el propio asegurado el que provocó su muerte de forma intencional, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmarse la resolución apelada, salvo en lo que se refiere al apartado de las costas de primera instancia por lo que seguidamente se expondrá.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la solicitud del apelante de que, en caso de que se confirme la sentencia, se le libera de la imposición de costas que se le efectuó en la instancia debe admitirse tal petición ya que, en primer lugar, cuando se reclamó el pago a la Compañía ésta no fue clara en su respuesta de porque causa concreta no procedía el pago como se vé en la carta denegatoria obrante al folio 34 de las actuaciones ya que manifestó que en la póliza estaba expresamente excluidos los daños o lesiones causados voluntaria e intencionadamente por el asegurado o bajo intoxicación etílica que superan los límites permitidos o bajo los efectos psicofármacos no prescritos por profesional médico o bajo influencia de drogadicción, siendo así que le constaba que la reclamación se basaba en accidental y, en segundo lugar, que en el informe médico forense se establecía la etiología médico legal de la muerte como accidentes lo que hacía posible, combinado con el aspecto anteriormente señalado, que la demanda tuviera, en apariencia al menos, una base legal firme y hace posible las consiguientes dudas de hecho sobre alguna de las cuestiones planteadas, lo que lleva a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga una expresa imposición de las costas de la primera instancia, revocando en este único aspecto la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dado que se estima parcialmente el recurso formulado no procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 y en el artículo 398.2, todos ellos de la Ley procesal civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Monforte de Lemos , debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que se refiere a las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa imposición, como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.