Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 424/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100397


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2012/0005958

Recurso de Apelación 424/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 1062/2012

APELANTE:D./Dña. Teodora

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS

APELADO:D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº 362/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1062/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro a instancia de D./Dña. Teodora apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS y defendido por Letrado, contra D. Mariano , apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DÑA. Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Díez Carvajal, contra D. Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freisxa Iruela; en consecuencia condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.494,23 euros (344,23+ 1.150), además de los intereses legales (de acuerdo con la fundamentación de la presente resolución), sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28/10/2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Teodora se alza contra la sentencia de fecha de 10 de marzo de 2014 que estima parcialmente la demanda que formuló contra su ex pareja D. Mariano en reclamación de perjuicios sufridos a consecuencia de la apropiación, por parte de éste, de enseres no personales existentes en el domicilio que ambos habían compartido sito en la CALLE000 de Ciempozuelos (Madrid) y que habían sido adjudicados a la demandante mediante el Auto de fecha 18 de noviembre de 2011 que homologaba judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes en proceso declarativo ordinario nº 511/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro.

La sentencia reconoce a la demandante la cantidad de 1.150 euros para resarcirle del perjuicio por la pérdida del mueble del salón, que el demandado reconoce haberse llevado, así como 344,23 euros por los conceptos expuestos en las letras B) , C) y D) del suplico de la demanda (intereses del préstamo hipotecario, mitad del Impuesto de Bienes Inmuebles y del seguro del hogar) más 24,48 euros correspondientes a un embargo trabado sobre una cuenta corriente de la actora. Desestima el resto de las pretensiones por no considerar acreditada la preexistencia de otros bienes por los que se interesa indemnización a su apropiación dolosa por el demandado, ni los daños morales que alega Dª Teodora .

SEGUNDO.-El recurso de la SRA Teodora descansa en los siguientes motivos: infracción de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba y falta de motivación.

Se ataca la afirmación de la sentencia que señala en su fundamento jurídico segundo que se solicitaron en la audiencia previa nuevos conceptos 'de forma farragosa y extemporánea', sin aportar documental clara que sirviera para justificar esta nueva reclamación. Señala que los documentos que sustentaban los nuevos gastos reclamados en base a hechos nuevos fueron admitidos y no se impugnaron por la contraparte.

Se trata de la reclamación de cantidades pagadas por IBI, seguro de hogar e intereses del préstamo hipotecario correspondientes al año 2013.

El artículo 459 LEC permite denunciar en la apelación la infracción de normas y garantías procesales, con cita del precepto infringido. La decisión que la juzgadora de instancia efectúa en la audiencia previa admitiendo como medios de prueba los documentos en que la parte actora pretendía basar la petición de nuevos gastos que se le ocasionan tras la demanda, no conlleva el acogimiento de la petición formulada.

Es decir, la parte actora amplía el petitumde su demanda adicionando unos conceptos y aporta prueba para justificarlo. La juzgadora procede a la admisión de los documentos en base al artículo 270 LEC . Rechaza en sentencia, no obstante, el nuevo pedimento por extemporáneo.

En ello no existe infracción de norma o garantía procesal, por otra parte, no identificada por la recurrente. Es más, queda garantizada la posibilidad de acreditar los extremos que pretendía la actora para el caso de que pudieran acogerse. La final desestimación de éstos no supone, por tanto, infracción de normas procesales, sino la consecuencia de un ejercicio de valoración por la Magistrada de lo pedido en la audiencia previa en relación con lo dispuesto en el artículo 220 LEC y la existencia de otro proceso entre las mismas partes en las que se reclaman por el demandado cantidades derivadas de los mismos conceptos.

Las normas y garantía procesales se han respetado, se ha admitido que se añada un pedimento en la audiencia prueba y se proponga prueba en torno al mismo, pero no se ha acogido finalmente lo pedido en sentencia con razonamientos que son susceptibles de ser atacados por otros motivos distintos del invocado, que no se acoge.

TERCERO.-La desestimación del pedimento relativo a cantidades correspondientes a IBI, seguro de hogar e intereses del préstamo hipotecario correspondientes al año 2013 se combate también a través del error en la valoración de la prueba.

Pero es en la dicción literal del artículo 220 LEC en la que se apoya fundamentalmente la decisión de instancia, además de en la confusión en la reclamación de las cantidades cuyo monto global se interesa en el suplico, modificado en la audiencia previa y que solo examinando los recibos individualmente puede llegar a concretarse.

El artículo 220 LEC permite interesar en la demanda condenas a futuro, en el caso de reclamación de intereses o prestaciones periódicas, lo que no se efectuó por la demandante. Es cierto que en el momento de presentar la demanda podía ésta desconocer el comportamiento del demandado con respecto a devengos futuros de los impuestos, seguros e intereses del préstamo. Pero fuera del supuesto del artículo 220 LEC , del que no hizo uso la parte actora, con la demanda precluye la posibilidad de añadir nuevos hechos o fundamentos ( artículo 400 LEC ), por lo que toda cantidad posterior a aquella, no interesada en la demanda como condena de futuro no puede ser acogida en la sentencia, como declara la resolución de instancia, cuyo argumento en este extremo se comparte.

CUARTO.- Como error en la valoración de la prueba y falta de motivación se formula el motivo de recurso contra la denegación de la condena interesada como indemnización por haber retirado de forma dolosa el demandado diversos muebles y electrodomésticos existentes en la vivienda cuyo uso, junto con los enseres no personales, se adjudica a la demandante por auto de 18 de noviembre de 2011

D. Mariano reconoce en la contestación a la demanda y en prueba de interrogatorio que se llevó el frigorífico y un televisor, ambos adquiridos por él, en el año 2010, cuando abandona la vivienda. Declara en el juicio un amigo que dice haberle ayudado en esa mudanza pero no puede identificar los enseres que se llevó D. Mariano y manifiesta que estaba todo embalado, por lo que poca utilidad tiene su testimonio, tanto para probar que efectivamente se llevó enseres de la vivienda el SR. Mariano en esa fecha como para identificar cuáles fueron.

Manifiesta que en la vivienda había dos televisores más, un frigorífico procedente de un negocio de hostelería que tuvo el demandado y una caldera.

En cuanto a lavavajillas, horno y microondas reconoce habérselos llevado de la casa por ser de su propiedad y cuestiona la necesidad de esos electrodomésticos cuando la actora no los repone sino hasta julio de 2012.

En el acta notarial (folios 15 y siguientes) levantada el mismo día en que a la demandante le entrega el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro las llaves de la vivienda, 3 de enero de 2012, figura que en la cocina no hay electrodomésticos, salvo la campana extractora, placa vitrocerámica, minicadena y cafetera. En las fotografías anexas puede apreciarse los huecos donde se alojaban frigorífico, lavavajillas y microondas.

QUINTO.-En sede de recurso se concreta la reclamación al frigorífico (579 euros), televisor (690 euros), termo (255 euros), lavavajillas, horno y microondas (800 euros, total) y la mitad del valor del mueble del salón (1.150 euros).

El frigoríficoque retira el demandado se compra el día 18 de junio de 2004 por 950 euros, según factura extendida a su nombre en junio de 2004 (folio 150). Efectivamente en el acta notarial consta que en la planta sótano hay un frigorífico el día 3 de enero de 2012. No es hasta octubre de 2010 (folio 35) cuando la demandante compra uno nuevo. No hay prueba del estado en que se encontraba el del sótano, ni de si sus características lo hacían útil y adecuado al uso doméstico, ya que procedía de un negocio de hostelería, o era necesaria su reposición, lo que justificaría el gasto efectuado por la demandante meses después. En cualquier caso, el hecho de que el retirado por el demandado fuese el que se encontraba en la cocina de la vivienda, unido a la compra meses después de uno nuevo por la actora ponen de manifiesto que el SR Mariano retiró de la vivienda un enser no personal destinado al uso doméstico lo que supone incumplimiento del auto de homologación suscrito. Que lo hiciera antes o después de su firma no excluye su responsabilidad, ya que antes de alcanzar el acuerdo estaba sometido a un proceso judicial el uso de la vivienda y ajuar doméstico, por lo que no estaba autorizado para retirar los enseres del domicilio. Por ello se reconoce a favor de la demandante la cantidad que hubo de destinar a reponer este electrodoméstico en la vivienda ( 579 euros)

El televisorque la actora manifiesta que ha retirado el demandado de la marca Sony, adquirido en marzo de 2005 según factura expedida a su nombre, no es el que se encuentra en el salón de la vivienda, marca Thomson, el día que acude el notario. La actora compra un nuevo televisor en noviembre de 2011, antes de la entrega de las llaves de la vivienda (folio 34) pero no existe prueba de que esta compra obedezca a la desaparición del televisor Sony, así como tampoco la hay de que el televisor que queda en el salón o el del sótano tengan características inferiores a el que parece haberse llevado el SR. Mariano , de modo que quede justificado el perjuicio reclamado, por lo que no se le reconoce la cantidad pedida en este concepto.

En cuanto al termo, se reseña en el acta notarial una caldera con óxido, por lo que no queda constancia de una retirada de un termo por el demandado, ni prueba de que la adquisición de uno nuevo en abril de 2012 (folio nº 39) obedezca a una apropiación por parte del SR. Mariano de otro preexistente.

Procede reconocer a favor de la demandante la cantidad solicitada de 800 eurosque abonó por la compra de lavavajillas, horno y microondasque admite haber retirado el demandado de la vivienda, a lo que no es obstáculo la fecha en adquiriese otros la actora para reponerlos, probablemente por motivos económicos (folio 38).

Finalmente la sentencia modera a 1.150 euros la indemnización solicitada de 2.300 euros, valor del mueble del salónen el año 2004 (folio 31). Si bien en ese documento solo figura un pago a cuenta el demandado reconoce que se lo llevó y ofreció en su momento reponerlo.

No se comparte la aplicación de la facultad de moderar de la que hace uso la juzgadora de instancia, ya que no se está valorando la entidad de un incumplimiento que permita una gradación de la culpa ( artículo 1.103 CC ), sino que se trata de determinar cuál es el valor de un bien y queda probado que este alcanzaba 2.300 euros en el momento de la compra. A falta de otra tasación sobre su valor en el momento de su retirada por el demandado, ha de atenderse a su precio de adquisición, por lo que procede reconocer a favor de la demandante el íntegro valor del mueble retirado, como indemnización del perjuicio sufrido, añadiendo la suma de 1.150 eurosa la ya reconocida en primera instancia.

Por todo lo anterior se valora en 4.023,23 eurosel perjuicio sufrido por la actora por el incumplimiento doloso por parte del demandado del acuerdo homologado judicialmente ( artículo 1.100 CC ) por lo que, con estimación parcial del recurso de apelación formulado procede revocar la sentencia de primera instancia y acordar en su lugar la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado al pago de esa cantidad, sin imposición de costas de primera instancia ( artículo 394 LEC ).

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al estimarse el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro de fecha de 10 de marzo de 2014 , procede:

1º.- REVOCAR la resolución apelada.

2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de Dª Teodora contra D. Mariano y condenar al demandado al abono a la actora de la cantidad de 4.023,23 euros, sin expresa condena en costas de primera instancia.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0424-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 424/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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