Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 212/2013 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100360

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2008

Núm. Roj: SAP MU 2008/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2014
SENTENCIA Nº 362/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 212/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguido entre la Asociación de
Vecinos Los Romeros como demandante y Dña. Modesta y la mercantil Mullador SL como demandadas, ello
en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado
Sr. Sánchez Martínez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Bachiller Alcolea, y siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/11/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Los Romeros contra Dña. Modesta y la mercantil Mullador S.L representada por el procurador de los Tribunales Sr. Sarabia DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar a la actora la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CPON CONCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (27.625,57 euros) de los cuales 10.221,46 euros deberán ser abonados por Dña. Modesta o el 37% de la deuda y el resto por la mercantil Mullador, más intereses legales de esta cantidad, con expresa condena al abono de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Son muchas las ocasiones en las que las distintas Secciones de esta AP de Murcia han tenido ocasión de pronunciarse en litigios promovidos por la Asociación de vecinos aquí apelante frente a algunos de sus miembros, habiéndose producido en todas las resoluciones una estimación de las sucesivas demandas en súplica de la satisfacción por los llamados a Juicio de las cantidades adeudadas por los distintos conceptos en que se vertebra la prestación de servicios de tal Asociación.

La sentencia ahora revisada no se aparta de esa tendencia y desestima las alegaciones de los demandados y aquí apelantes vertidas frente a las pretensiones de demanda.

Dña. Modesta y la mercantil Mullador SL invocan primeramente la presencia de una errónea valoración probatoria, parcelando tal alegación en distintos puntos, a los que se les ha de otorgar cumplida respuesta.

Se indica al principio que la falta de legitimación activa en su día aducida debió ser aceptada, pues no se acredita la prestación de servicios y, además, los demandados no son miembros de tal asociación.

Es de ver, como en la instancia, que la actora está integrada por la mayoría de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , siendo su objeto social la gestión del mantenimiento de la propia urbanización, aún no asumido éste por la Administración, es decir, por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, así como el suministro de agua de riego para las parcelas que la conforman, existiendo tácticamente una comunidad sobre tales servicios, cuyos recipiendarios son los vecinos propietarios, así como una entidad ordinaria para el servicio del agua, como la tenía la finca originaria, siendo igualmente cierto que los miembros de tal asociación contribuyen con determinadas cuotas a su funcionamiento, ello extensible a ambas facetas, la propia de prestación de servicios de mantenimiento y la dimanada de la gestión del agua.

Las demandadas disfrutan de esos servicios, aun no integradas en la asociación, de ahí que le asista el derecho a tal asociación para cobrar las cuotas que aquéllas no abonan, argumento que igualmente acaba arruinando la tesis de la falta de legitimación pasiva, pues se admite por las demandadas la existencia de prestaciones y se niega la facultad de reclamarles la contraprestación oportuna, algo en verdad inasumible por más que se insista en ello en el segundo apartado de esta primera alegación de alzada.

A cuanto expresa la sentencia revisada al respecto debe añadirse que, como se dijo en la S. de fecha 30/12/13 de este Tribunal , la Asociación asumió estatutariamente las funciones de la extinta Junta de Conservación hasta que se recepcionase la urbanización, estando entre sus fines también la promoción y aprobación del régimen de aguas de riego, derecho común de todos los propietarios, de lo que dimana la obligación de pago de tales propietarios, ello igualmente declarado en la S. de 26/5/10 por la Sala .

Como se indica también en esa resolución, la necesidad de que funcione la asociación apelada dimana de la anulación por el TSJ de Murcia en fecha 18/2/98 de la constitución de la entidad comunidad urbanística colaboradora de conservación. Y es de apreciar que su existencia se preveía en el Plan Parcial de Ordenación Urbana correspondiente, como se destaca en otras Ss. de esta misma AP de fechas 29/2/08 y 3/2/09.

Y es que se aplican correctamente y de forma analógica los arts. 21 y 24 de la LPH , pese a que ello siga discutiéndose por las demandadas, lo que otorga reconocimiento jurídico a la exacción de cuotas incluso a los propietarios no asociados.

Por supuesto que se ha acreditado ex art. 217 de la LEC la procedencia y origen de las cuotas y derramas impetradas de los propietarios, ello mediante las oportunas facturas, sin que la negación de su validez venga amparada en medio alguno de acreditación en Juicio, conforme exige la regla 3ª del citado precepto adjetivo.

En tal estado de cosas resulta estéril seguir aduciendo que las sumas impetradas no se corresponden con trabajos o servicios desplegados por la asociación apelante o rechazar la acreditación de su efectiva necesidad.



SEGUNDO.- Respecto de la reiterada existencia de prescripción ha de confirmarse el criterio del juzgador de instancia, pues se han justificado los sucesivos requerimientos a las demandadas para que contribuyesen al soporte de los gastos de la asociación, sin que la circunstancia de que algunos fueran anteriores a 2005 empezca a su vigencia, ello conforme al art. 1966 del CC , bastando, como bien se aduce de contrario, observar el contenido de los documentos 8 y 11 de la propia demanda.

En suma, se ha aplicado con idoneidad el onus probandi legalmente previsto y la apreciación operada por el Juzgado no puede calificarse de arbitraria, inmotivada o carente de rigor, de ahí su ratificación en esta segunda instancia.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarabia Bermejo (Sr. Cantero Meseguer en el Rollo) en nombre y representación de Dña. Modesta y la mercantil Mullidor SL, frente a la sentencia de fecha 19/11/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.325/10, del que dimana el rollo nº 212/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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