Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 410/2014 de 12 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100354

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1578

Núm. Roj: SAP MU 1578/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2014
Rollo Apelación Civil nº: 410/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 409/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Mula
entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Marisa representada por el Procurador Sr. Fernández
Moya y dirigida por el Letrado Sr. Faura Molina; y como parte demandada y ahora apelada, D. Maximino ,
representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigido por el Letrado Sr. Bernabé Ortuño. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Marisa , contra Maximino y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre los cónyuges el día 24 de mayo de 1987 y acuerdo como medidas definitivas las siguientes: 1. La atribución del domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Pliego a Marisa y a Juan Ignacio .

2. La pensión en concepto de alimentos de 400 euros mensuales a favor de Juan Ignacio por parte de Maximino pagaderos los cinco primeros días de cada mes y revisable anualmente de conformidad con el IPC y los gastos extraordinarios por mitad.

Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, solicitando la aportación de determinados documentos. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la petición de prueba.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 410/14. Por auto de fecha 6 de junio de 2014 se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por D. Maximino y Dña. Marisa , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y otras inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la no fijación de pensión compensatoria en favor de la Sra. Marisa .

La citada sentencia desestima la cuestionada pretensión compensatoria por considerar que el cese de la convivencia matrimonial no ha generado desequilibrio económico alguno del lado de la esposa, con respecto a la situación que los cónyuges disfrutaban constante la relación conyugal.

La mencionada Sra. Marisa muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acuerde el establecimiento de pensión compensatoria por importe de 1.000 #/mes con carácter indefinido, por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.

Hemos declarado en precedentes resoluciones de este Tribunal, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013 , que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 '...un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' .

La sentencia apelada desestima la fijación de pensión compensatoria y lo fundamenta en que el diferente patrimonio de cada cónyuge, resultante de la liquidación parcial de la sociedad ganancial, no justifica el derecho de la Sra. Marisa a la percepción de tal pensión compensatoria. Por otro lado, entiende que la esposa no ha acreditado sus posibilidades de acceso al mercado laboral y añade que su colaboración en la actividad empresarial desarrollada por su marido ha repercutido en beneficio del patrimonio de ambos, lo que impide la existencia del desequilibrio económico al que alude la parte recurrente.

Sin embargo este Tribunal no comparte en su totalidad dichas argumentaciones.

Hemos señalado en precedentes sentencias que en términos generales la liquidación del régimen económico-matrimonial es compatible con la existencia de desequilibrio económico. Y ello porque esa liquidación, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 y 24 de noviembre de 2011 entre otras, sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, el hecho de que cada cónyuge vea concretado en bienes y derechos ese haber conyugal. De esta forma la esposa que reclama en esta 'litis' su derecho a la percepción de tan cuestionada pensión compensatoria, habría recibido a través de la liquidación, la mitad del haber ganancial que legalmente le correspondía, pero no en cambio la compensación que pretende en base al desequilibrio económico derivado del cese de la convivencia matrimonial. De ahí que en estos casos haya de valorarse la naturaleza y rentabilidad del patrimonio adjudicado a uno y otro cónyuge junto con la dedicación de la esposa a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, así como su colaboración en las actividades del otro cónyuge y sus expectativas laborales.

Por tanto, habremos de analizar si el cese de la convivencia matrimonial supuso del lado de la esposa un desequilibrio económico con respecto a la situación que disfrutaba constante el matrimonio. Consta acreditado en los autos, incluso por el propio reconocimiento del marido, que su esposa durante la relación conyugal ha trabajado y colaborado directamente con él en la actividad empresarial agrícola que desarrollaba y que constituía la fuente principal de ingresos económicos de la unidad familiar, al tiempo que también ha alternado esa dedicación laboral con las tareas relativas a la atención y cuidado de su hogar e hijos. La esposa carece de cualificación profesional y a excepción de las labores de colaboración con su esposo, no ha desempeñado ningún otro puesto de trabajo.

Entendemos, en consecuencia, que la Sra. Marisa resulta acreedora del derecho a la pensión compensatoria ya que la ruptura de la convivencia matrimonial le ha supuesto en los términos expuestos, una evidente situación de desequilibrio que viene determinada por haberse dedicado a la familia durante los 25 años de duración del matrimonio, así como por su colaboración reiterada a la actividad empresarial agrícola del esposo y, finalmente, porque su falta de cualificación profesional y su edad, 48 años, la sitúan en clara desventaja frente a su marido, unido ello al hecho de la adjudicación al esposo del inmueble donde se desarrollaba la actividad agrícola en la que la Sra. Marisa colaboraba y que constituía la principal fuente de ingresos económicos de la unidad familiar.

Por tanto, procede fijar por tal concepto la cantidad de 600 #/mes, con una limitación temporal de 5 años, por entender que de esta manera se compensaría dicho desequilibrio que tiene su origen, como hemos señalado, en la pérdida de derechos económicos del cónyuge más desfavorecido por el cese de la convivencia, a consecuencia de su mayor dedicación a la familia y de su colaboración en la actividad empresarial de su marido.

Procede la acogida del presente recurso.



TERCERO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Moya en representación de Dña. Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Mula en el Juicio de Divorcio nº 409/13, debemos REVOCAR la misma en el pronunciamiento referido a la pensión compensatoria, en el sentido de declarar el derecho de la recurrente a la percepción de pensión compensatoria por la cantidad de 600 #/mes durante un período temporal de 5 años, con efectos desde la presentación de la demanda, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.