Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 208/2013 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100361

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00362/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y D.ª María José González Movilla, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 362

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Celanova, seguidos con el n.º 59/12, Rollo de Apelación núm. 208/13, entre partes, como apelante Grupo Antolín Instalaciones, S.L., representada por el Procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Rodríguez Díaz y, como apelada, H.G.R Construcciones, Obras y Servicios, S.L., representada por el procurador D. José María Fernández Vergara, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Grande Pérez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador, Don José María Fernández Vergara en nombre y representación de H.G.R. CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS, S.L., contra GRUPO ANTOLÍN INSTALACIONES, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada-reconviniente a abonar a la actora-reconvenida la cantidad de 7.564 euros más los intereses legales de dicha cantidad, así como las costas causadas.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don José Ramón Taboada Sánchez, en nombre y representación de GRUPO ANTOLÍN INSTALACIONES, S.L., DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte actora-reconvenida a reponer la fachada del edificio sito en la calle Prieto Nespereira, con las piedras desmontadas, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Grupo Antolín Instalaciones, S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Celanova de 31 de enero de 2013 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, con acogimiento de los motivos de recurso expuestos, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis. Tras exponer los antecedentes de la litis, la parte apelante sostiene que la sentencia vulnera el principio de congruencia que deben acompañar las sentencias conforme se dispone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el inciso final del artículo 1100 y del artículo 1224 ambos del Código Civil . En segundo lugar y en relación con la desestimación de la demanda reconvencional, se invoca error en la valoración de la prueba practicada. Finalmente se solicita la revocación de la sentencia apelada en lo atinente a la imposición de las costas procesales.

La demanda rectora de litis contiene la pretensión de condena de la demandada al abono de la suma de 7.564,00 €. Esta cantidad trae causa del contrato de ejecución de obra celebrado entre los hoy litigantes el 28 de junio de 2008. El objeto de este contrato era la realización por parte de la demandante de demolición de edificio, arriostramiento de fachada y limpieza de solar en los números 35 y 37 de la calle Julio Prieto Nespereira de esta Ciudad. Sostiene la demandante que se hicieron los trabajos contratados y queda un resto del precio sin abonar coincidente con la suma interesada-

La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario y desde la admisión del contrato esgrimido como fundamento de la demanda se puntualiza que las obras a llevar a cabo se deberían hacer conforme el proyecto de D. Eliseo . Se añade que el trabajo no ha sido realizado adecuadamente sino que incluso no fue concluido en su totalidad. Sobre la base de un informe técnico se denuncia que las fachadas de las edificaciones preexistentes no fueron apeadas sino desmontadas, que va a ser necesario su reconstrucción, que no se llevó a cabo ningún tipo de arriostramiento y que se derribó el muro medianero de la planta baja del solar; además de lo anterior el solar quedó sin limpiar. Formula la demandada reconvención en la que se reclama el importe del vaciado del solar, la reposición del muro medianero indebidamente demolido, el abono de la suma en la que consistió la sanción por demolición del anterior, la reconstrucción de la fachada y demás gastos necesarios para lo anterior, todo ello en cuantía global de 15.521,34 €.

En la contestación a la reconvención se indica que el desmontaje de la fachada fue de obligada ejecución a la vista del riesgo de desplome que se preveía, de modo que no fue posible ni su apeo ni su arriostramiento. En lo que se refiere al desmoronamiento del muro medianero, vino motivado por su mal estado e inestabilidad. Sobre la limpieza del solar se afirma que el mismo fue dejado perfectamente limpio.

La sentencia de instancia sostiene que la demolición de la fachada fue debida al negligente comportamiento de la actora por no haber llevado a cabo el arriostramiento antes de proceder al vaciado del solar y demolición del edificio preexistente. Sobre la demolición del muro medianero se alude a que el representante de la demandada admitió que ese muro se encontraba en mal estado y esa es la causa de su derribo, lo que expresamente fue asumido por la demandada. En cuanto al vaciado y limpieza del solar, se señala que no se ha probado que el mismo fuera adecuadamente realizado por la demandante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, tal y como se expresó en el fundamento primero de la presente resolución, se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al principio de congruencia, así como de los artículos 1100, 1.124 y 1258 del Código Civil . El desarrollo del motivo recoge que nos hallamos ante un contrato de los llamados de arrendamiento de obra, contrato sinalagmático, modalidad de negocio donde una de las partes puede negarse a cumplir su prestación si la contraria no ha atendido debidamente la que le competía. Es incuestionable que la entidad H.G.R. aún no había ejecutado la tarea de reposición de la fachada lo que deviene en que la sentencia es incongruente por no haber acogido los efectos de esa situación.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Los elementos de comparación a los efectos de determinar el acomodo del fallo a las pretensiones de las partes se integran por el fallo de la sentencia y el suplico de los escritos de alegaciones de las partes y la correlación debe buscarse entre el fallo y las peticiones, no entre el primero y la argumentación jurídica de la demanda o contestación, dejando al margen los supuestos de alteración de la causa de pedir. La relación anterior, los términos a comparar, no pueden ser ponderados de manera absoluta y literal y en ese sentido se considera que colma la pretendida congruencia una correlación racional o sustancial. Tampoco se incurre en incongruencia por el hecho de que no se dé cumplida respuesta a todas y cada una de las argumentaciones que las partes ofrecen en sus escritos procesales pues, nos indica la sentencia de 4 de marzo de 2000 , pues el acomodo de la resolución judicial a los postulados del artículo 24 de la Constitución española consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Por otro lado, el vicio de incongruencia da lugar a su corrección en la sentencia de segunda instancia pues el artículo 465.3 de la Ley de enjuiciamiento civil señala que ' Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ' de tal modo que alegada y, en su caso, acogida la incongruencia de la sentencia impugnada, el tribunal ad quem deberá revocar la resolución impugnada y resolver, a continuación, sobre el objeto litigioso, subsanando de esa manera el defecto advertido y ello con pleno respeto y satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo denunciado por la recurrente no se ajusta al vicio de incongruencia por cuanto lo que señala simplemente es la inviable consideración de la pretensión demandante al haber incumplido exactamente su prestación.

En los contratos bilaterales sinalagmáticos -el contrato de arrendamiento de obra participa de esa naturaleza-, puede la parte demandada rechazar el cumplimiento de lo reclamado en tanto no hubieran sido subsanados los defectos o deficiencias observadas, es decir, hasta tanto no se produzca un cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contraria. Este efecto es consecuencia del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales (en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra), lo que determina el mantenimiento del equilibrio patrimonial que del contrato se proyecta sobre los elementos subjetivos del mismo. La eficacia práctica de esa afirmación es la posibilidad de que el deudor se niegue a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla regularmente la suya, pudiendo incluso el acreedor renunciar a tal prestación a cambio de una deducción de su importe del precio global. Esta excepción deriva de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil . La consecuencia de la apreciación de esa excepción -non rite adimpleti contractus- puede tener un doble efecto, bien la reducción del precio reclamado o bien la condena a la demandante a deshacer lo mal hecho y a proceder a cumplir adecuadamente la prestación en que la obligación consistía, posibilidad ésta que debe llevar anudada la correspondiente acción por vía reconvencional, bastando para el primer supuesto la oposición de la compensación entre la cantidad reclamada y la rebaja correspondiente a la defectuosa prestación que es lo pretendido en este caso por la demandada.

Así las cosas hemos de partir de que la sentencia de instancia reconoce que la demandante llevo a cabo un inadecuado comportamiento sobre la fachada al producirse su desmontaje y la imposibilidad de su arriostramiento y apeo por la negligente actuación de la contratista. En este momento será preciso atender al coste de esas concretas actuaciones para determinar cuál es el importe debido por cuanto se está, en este caso, en la liquidación de las relaciones contractuales que han existido entre los litigantes. La sentencia apelada afirma que la contratista no llevó a cabo la labor de arriostramiento de fachada sino que se procedió a su derribo; señala la sentencia que el reconviniente pretende detraer da la cantidad reclamada la suma de 2.701,41 €, más el 13% de gastos generales, más el 6% de beneficio industrial más el 18% de IVA cantidad que no es acogida por la sentencia por considerar que no se ha determinado en base a qué se determina el perjuicio y de otro lado porque no puede pretenderse la reconstrucción de la fachada y la indemnización por otro lado. No se comparte la apreciación que de las consecuencias de los hechos declarados probados asume la sentencia apelada. Si se observa el informe pericial que fue acompañado con la demanda se aprecia que el importe de 2.701,41 € se corresponde con el precio del apeo de fachada. Esta cantidad no puede ser pretendida por la demandante porque se refiere a trabajos que no se han realizado, de ahí que quepa la exclusión del precio que reclama la demandante tal y como se justifica con lo argumentado en el párrafo precedente. Desde luego la pretensión anterior es compatible con la de reposición de la fachada a su estado anterior. El anómalo proceder de la demandante, en lo que se refiere a este concreto aspecto, se ciñe a la no realización del apeo de la fachada y a la necesidad de reposición por haber sido indebidamente derribada, de ahí que quepa del precio reclamado la deducción de lo pericialmente calculado como importe del apeo que se eleva a un total (IVA incluido) de 3.818,18 € (3.235,75x18%), cantidad que deberá ser detraída de la pretensión de la demandante.

En relación con la pretensión indemnizatoria del coste de reposición de la fachada no ha lugar a su acogimiento habida cuenta de que lo pretendido con carácter principal en la reconvención es precisamente la condena de la demandante reconvenida a la reposición de la fachada de tal modo que la declaración y condena de la sentencia apelada no puede ser impugnada en este punto al haberse estimado la pretensión de la reconviniente y debemos añadir que resulta inocuo a los efectos pretendidos que se haya llevado a cabo la reconstrucción de la fachada por la propia demandada pues habrá que estar al estado de cosas existente en el momento de planteamiento de la demanda y al exacto contenido del suplico de la reconvención.

TERCERO.- En cuanto a los trabajos de vaciado y limpieza del solar litigioso y por los que se reclaman en la reconvención un total de 3.086,38 € más los correspondientes gastos generales, beneficio industrial e IVA, la sentencia apelada determina que se llevó a cabo la limpieza del solar, para ello acoge el testimonio del responsable de seguridad D. Jesús , de prevalente fuerza probatoria habida cuenta de que fue nombrado por las dos partes y su testimonio ha beneficiado y perjudicado a ambas partes. La tesis de la demandada apelante es entender que no se ha adecuadamente valorado la prueba practicada para mostrar que el solar no quedó limpio sin embargo su posición no pasa de ser simplemente un desacuerdo sobre la valoración de la sentencia apelada sin que se hayan aportado elementos que muestren la equivocación de la posición que mantiene ésta pues simplemente el testimonio del representante de la empresa Encofror, S.L. no se considera suficiente para enervar la fuerza probatoria que atribuye el tribunal a quo a las manifestaciones del Sr. Jesús y los motivos por los que se considera prevalente su testimonio.

CUARTO.- Finalmente y en lo que se refiere a la demolición del muro medianero la sentencia se basa en las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la entidad demandada que en las actuaciones que llevó a cabo el Ayuntamiento de Ourense vino a señalar que la caída del muro medianero fue debida al mal estado en el que se encontraba, de manera que mal puede ahora achacar ese derribo a una negligente actuación de la demandante. No cabe sino confirmar la posición mantenida por la sentencia apelada pues obra en autos (folio 231), en el expediente municipal incoado como consecuencia del derribo de la fachada de los edificios donde se llevó a cabo la actuación derivada del contrato litigioso, que el desplome del muro medianero obedeció a su mal estado sin que se emitiera reproche alguno a la empresa que llevaba a cabo las actuaciones en la fachada y solar, hoy la demandante.

QUINTO.- No es posible considerar el coste de los gastos en materia de seguridad e higiene, control de calidad y gestión de residuos de construcción y demolición por cuanto ninguna actuación se ha considerado en esta sentencia pues el único aspecto a determinar es la reducción de la suma que habría de satisfacer la demandada derivada de la facturación del apeo de la fachada que no ha tenido lugar.

SEXTO.- En materia de costas, la parcial estimación del recurso de apelación planteado supone la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes; la parcial estimación de la demanda supone la no imposición de las costas de la instancia devengadas por la misma a ninguna de las partes. Resulta lo anterior de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grupo Antolín Instalaciones, S.L. contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova en Juicio Ordinario n.º 59/12, Rollo de Apelación núm. 208/13, y en su virtud se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad debida por la demandada a la demandante se eleva a 3.745,82 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada excepto el referente a las costas de la instancia que no habrán de ser impuestas a ninguna de las partes al igual que las devengadas por el recurso de apelación parcialmente acogido.

Procede la devolución al apelante del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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