Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3895/2013 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 362/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100435
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2882
Núm. Roj: SAP SE 2882/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 3895/13-I
AUTOS Nº 2097/10
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 13 de junio de 2014.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 2097/10,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, promovidos por D. Luis Pablo representado
por la Procuradora Dª Mª del Pino Tejera Romero contra D. Bienvenido , representado por el Procurador
D. Bienvenido y la Entidad Mercantil Inmobiliaria El Lego e Hijos, S.L. y Dª Sofía , declarados en
situación procesal de rebeldía autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada D. Bienvenido contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha
18 de Enero de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida por Luis Pablo contra Bienvenido , Sofía e Inmobiliaria El Lego S.L., declaro que los citados demandados adeudan con carácter solidario al demandante lacantidad de 48.000 euros, condenándoles en consecuencia al pago de esa suma más los intereses rendidos por la misma desde la fecha de emplazamiento, calculados al tipo de interés legal del dinero, ello con imposición de costas a los tres demandados, de cuyo pago responderán también de manera solidaria.'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Junio de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a lo que se manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el pleito de que el presente rollo dimana no hay problema alguno de falta de legitimación, ya que la legitimación ' ad causam ', o legitimación propiamente dicha, se tiene por el simple hecho de ' comparecer y actuar en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso' , como señala la LEC, en su artículo 10 , viniendo determinada por ese solo hecho, por la mera afirmación o atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducidos en el pleito, o, dicho de otra manera, que el que inste el proceso afirme ser el titular del derecho e impute la titularidad de la obligación a la persona a la que demanda, siendo irrelevante si de verdad se es o no titular de esa relación jurídica, lo que forma parte de la cuestión de fondo.
SEGUNDO.- El que el demandado apelante suscribiera el documento a que el pleito se refiere, de reconocimiento de deuda en favor de los actores, en su propio nombre y derecho o únicamente lo hiciera, como afirma en el escrito de interposición del recurso, en representación de los otros dos demandados, es algo que afecta a la cuestión de fondo, pero no a la legitimación, para lo que basta con la afirmación de ser el titular del derecho que deriva del reconocimiento de deuda y de que los demandados son quienes resultan obligados por tal reconocimiento.
TERCERO.- El problema está en la cuestión de fondo de si el demandado apelante, Don Bienvenido , resulta obligado personalmente por el reconocimiento de deuda de que se trata dado que, en las estipulaciones del documento que la contiene, cuando aluden a él, se añade, a continuación, la expresión ' en la representación que ostenta ', lo que, a su juicio, significa que tal reconocimiento lo hizo, únicamente, como mandatario verbal de Doña Sofía y como apoderado de Inmobiliaria El Lago e Hijos, S.L., y no en nombre propio.
CUARTO.- Sin embargo, al igual que el juzgador 'a quo', considera el tribunal que hay que entender que el apelante reconoció la deuda, asumiendo su pago, además de en esa condición, en representación de otros, en su propio nombre y derecho, a tenor de lo establecido en el propio encabezamiento del mismo documento, donde, al hacer referencia a los intervinientes, se dice expresamente que actuaba de esa manera. No puede darse otra interpretación al hecho de que manifieste el documento que actuaba en su propio nombre y derecho.
QUINTO.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo al apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de D. Bienvenido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, con fecha 18 de Enero de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 2097/10, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

