Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 490/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100358
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3496
Núm. Roj: SAP A 3496/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 490/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0002058
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000490/2015-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000010/2024
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante/s: Clemente
Procurador/es: DAVID GINER POLO
Letrado/s: JOAQUIN MARIA DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
Apelado/s: Ascension y Mº.FISCAL
Procurador/es : ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
Letrado/s: FRANCISCA ISABEL DIEZ RUIZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a dieciocho de noviembre de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000362/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Clemente , representada por el
Procurador Sr. GINER POLO, DAVID y asistida por el Ldo. Sr. DE LACY PEREZ DE LOS COBOS, JOAQUIN
MARIA, frente a la parte apelada Dª. Ascension , representada por el Procurador Sr. PLANELLES ASENSIO,
ANTONIO JESUS y asistida por la Lda. Sra. DIEZ RUIZ, FRANCISCA ISABEL, y Mº.FISCAL, contra la
sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, habiendo sido
Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000010/2024 se dictó en fecha 5-03-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. David Giner Polo, en nombre y representación de D. Clemente , frente a Dª. Ascension , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído en fecha 27 de febrero de 2.006 en Alicante por D. Clemente y Dª. Ascension , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos.
PRIMERO.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgados entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDO.- Se fija un régimen de convivencia individual a favor de la madre, Dª. Ascension , respecto de los hijos menores de la pareja, atribuyendo a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, que la ejercerán conjuntamente.
Ambos progenitores deberán informarse mutuamente de cualquier circunstancia de relevancia que afecte a sus hijos conforme al contenido de la patria potestad, regulada en el artículo 154 y siguientes del Código Civil , y concretamente sobre la evolución escolar, social y sanitaria de los hijos y cualquier otra cuestión de relevancia para la crianza y educación de los menores.
TERCERO.- Como régimen de relaciones con los hijos menores a favor del padre, D. Clemente , se establece el siguiente: 3.1.- Visitas tuteladas a través del Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de los menores, con supervisión de los profesionales del PEF, en una primera fase, consistiendo tales visitas en una cada quince días durante el tiempo que aconsejen los profesionales del PEF.
3.2.- En una segunda fase, y siempre que exista informe favorable del PEF, las visitas se efectuarán cada quince días, en las que el padre podrá relacionarse con los menores fuera del Punto de Encuentro Familiar, sin pernocta, con recogida y entrega de los niños en ese servicio, también con la duración que aconsejen los profesionales del PEF.
3.3.- Si transcurridos seis meses desde la segunda fase existiese informe favorable del PEF, las visitas podrán extenderse a fines de semana alternos, con pernocta, desde el sábado a las 10,30 horas y hasta el domingo a las 19,30 horas con recogida y entrega de los menores en el Punto de Encuentro Familiar.
3.4.- Todo ello sin perjuicio de que en un futuro, de variar las circunstancias tenidas en cuenta, puedan las partes interesar una modificación de estas medidas.
CUARTO.- En concepto de gastos ordinarios de atención a los hijos menores, D. Clemente abonará a Dª. Ascension la cantidad total de 360 euros mensuales, pagadera por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta bancaria que designe la madre; cantidad que será actualizada anualmente según la variación del IPC según publique el INE u organismo que pudiera sustituirle.
QUINTO.- D. Clemente y Dª. Ascension , habrán de hacerse cargo por mitad de los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza de los hijos menores.
Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o recibo emitido, donde conste el concepto y naturaleza del mismo y deberán ser comunicados al otro progenitor por cualquier medio fehaciente (fax, burofax, e mail etc).
SEXTO.- Las cantidades por alimentos y gastos, en su caso, deberán ser ingresadas en la cuenta o libreta bancaria que designe Dª. Ascension .
SEPTIMO.- No procede efectuar ningún pronunciamiento respecto del uso y disfrute del domicilio familiar.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Clemente , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000490/2015 señalándose para votación y fallo el día 17-11-15.
Fundamentos
ÚNICO .- Los litigantes tienen dos hijos, Celsa y Alfonso , nacidos respectivamente el NUM000 de 2005 y el NUM001 de 2011. La sentencia de instancia ha atribuido la guarda y custodia a la madre con un régimen de visitas progresivo a favor del padre que es el objeto de este recurso, ya que el padre lo considera sumamente restrictivo y solicita que se establezca el ordinario propuesto en la demanda o alternativamente que se flexibilice el acordado por el Juzgado. Ninguna de estas pretensiones pueden prosperar. El régimen cuestionado responde en primer lugar al informe emitido por el equipo psicosocial designado por el Juzgado, que apreció escasas capacidades parentales en el padre y un fuerte rechazo por parte de la hija, y, en segundo lugar, al distanciamiento entre padre e hijos desde la ruptura de la convivencia en octubre de 2013, extremo de particular relevancia en cuanto al hijo dada su corta edad. Los plazos previstos para cada una de las secuencias o fases del régimen son razonables, dentro de ellas la intervención del Punto de Encuentro Familiar con la emisión de informes por sus técnicos permitirá adecuar las medidas vigentes en cada momento al interés de los hijos y servirá también para valorar la colaboración de la madre. Por lo tanto, es precisamente la relativa rigidez del régimen lo que constituye una garantía para el apelante frente a la supuesta actitud obstructiva de la madre que denuncia en su escrito. Procede por todo ello la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , representado por el Procurador Sr. Giner Polo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Alicante, con fecha 5 de marzo de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
