Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 403/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100359

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00362/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0002187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000203 /2015

Recurrente: BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA

Abogado: EMILIO BURGOS RODRIGUEZ

Recurrido: Jose Miguel

Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: LUIS MORENO FERNANDEZ

SENTENCIA NÚM. 362/2015

(Órgano Unipersonal)

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a veintidós de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000203 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2015, en los que aparece como parte apelante, BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., entidad representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, asistida por el Letrado D. EMILIO BURGOS RODRIGUEZ, y como parte apelada, Jose Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. LUIS MORENO FERNANDEZ, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de don Jose Miguel contra la entidad SABADELL SEGUROS GENERALES, y, en consecuencia, la condeno a pagar la cantidad de tres mil euros (3.000 €), aumentada desde el día 28 de marzo de 2014 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde esa fecha.

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada.

Cada cual soportará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad SABADELL SEGUROS GENERALES se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en esta recurso el día 21 de octubre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de don Jose Miguel , se ejercitó una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en los arts. 76 a) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguros , por importe de 4.791 euros al que ascendían los honorarios que el demandante había tenido que abonar a la letrado que le prestó sus servicios profesionales para su asesoramiento y defensa en la reclamación de una indemnización como consecuencia de los daños sufridos con ocasión de una accidente laboral acontecido cuando realizaba labores para la empresa de la que era asalariado, Uría Ingeniería de Instalaciones, SA; dicha reclamación, se realizó en el orden jurisdiccional laboral, contra la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros, con quien la empresa para la que el actor trabajaba tenía concertado un seguro que cubría la responsabilidad civil derivada de los daños corporales y materiales sufridos por los trabajadores con ocasión de un accidente laboral.

La demanda en este caso se dirigió frente a Bansabadell Seguros Generales, con quien el actor tendría suscrito un seguro del hogar entre cuyas coberturas se encuentra la de defensa jurídica, siendo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la misma estimatoria, y contra la que se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, quien permaneció en rebeldía en la primera instancia, y quien por vía de recurso cuestiona que la póliza cubra en esta caso los gastos de defensa en que incurrió el apelado, habida cuenta que en las condiciones pactadas se limita esta cobertura a la defensa de los intereses del asegurado, reclamando daños de origen no contractual, quedando circunscrita la cuestión objeto de debate en esta instancia a determinar la naturaleza contractual o no de la responsabilidad exigida a dicha aseguradora.

SEGUNDO.-A estos efectos cabe considerar que nuestro Tribunal Supremo ha configurado como de naturaleza contractual la responsabilidad que el empresario asume como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por uno de sus propios empleados. Es paradigmático en este sentido el auto de la Sala Especial de conflictos de 28 febrero 2007 que resume los criterios utilizados por ella, de manera reiterada y constante, desde el año 1993, a saber: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que 'la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia ...', de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo 'que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad ...', la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ , añadiéndose que 'El Orden Jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo'. Esta doctrina es reiteradamente recogida en resoluciones posteriores de dicha Sala, como las de 2 de abril de 2009 o 28 de septiembre de 2011.

TERCERO.-Inequívocamente, por lo expuesto los daños sufridos tienen un origen contractual, sin embargo en el presente caso se alega la reclamación del apelando no se dirigió contra su empresario, sino contra el asegurador de este. A estos efectos, con independencia de la naturaleza contractual de la responsabilidad en que aquel incurre, cuya concurrencia se constituye como presupuesto necesario para que nazca la responsabilidad propia del asegurador, ello no agota la naturaleza de la responsabilidad de este último.

A estos efectos, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , define al seguro de responsabilidad civil como aquel por el que 'el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'. Como excepción al principio de relatividad de los contratos ( art. 1.257 del Código Civil ), el art. 76 consagra la acción directa en favor del perjudicado al señalar que 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.

Jurisprudencialmente la misma se define, así en sentencia del TS Sala 1ª, núm. 40/2009, de 23 de abril como 'un derecho del perjudicado para exigirle el cumplimiento de la obligación nacida en cabeza del asegurado', se entiende a la compañía de seguros; se trata, como dice la sentencia, 'de un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil'. También la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 494/2006, 10 de mayo , se refiere a esta acción directa cuando dice, 'el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76'. Y doctrinalmente se ha destacado la posición jurídica autonomía de la víctima o perjudicado frente al configurarse esta acción como derecho propio que la ley reconoce a la víctima de un daño del que es responsable el asegurado; por lo tanto dos son las características de este concepto, por un lado la existencia de un derecho propio del perjudicado, no un derecho del asegurado, ni un derecho derivado de otro, y en segundo lugar se exige que la responsabilidad del daño sea del asegurado, es decir que la culpa no sea del tercero perjudicado.

Ahora bien la atribución por ley de dicho derecho, su carácter autónomo, no permite sin más eludir la base de la responsabilidad del asegurador, que se encuentra en el propio contrato de seguro, lo que permite configurar su responsabilidad como eminentemente contractual, y que ello es así se desprende de la propia interpretación que del citado art. 76 ha realizado nuestra jurisprudencia a propósito del régimen de oponibilidad de excepciones del asegurador frente al perjudicado, y así la sentencia del TS Sala 1ª, núm. 40/2009, de 23 de abril si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, sí reconoce que se puede oponer las denominadas en la sentencia, 'excepciones impropias', quizás en la inteligencia que las mismas no están previstas expresamente en el art. 76 LCS , y las define como 'aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes', es decir, sigue diciendo la sentencia citada, 'aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado'. El fundamento de estas excepciones viene descrito en la resolución indicada, afirmando que 'la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado; en el mismo sentido, la Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 268/2007, de 8 de marzo , a propósito de las condiciones generales del contrato de seguro y las cláusulas delimitadoras del riesgo, establece el TS, que a pesar de que la compañía no puede alegar las excepciones personales que tenga frente al asegurado en caso de ejercicio de la acción directa, ello no puede afectar a la delimitación del riesgo asegurado, pues en otro caso se superarían los límites del contrato de seguro y la cobertura sería ilimitada, 'tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada'. En similar sentido se pronuncia la sentencia del TS Sala 1ª, núm. 1166/2004, de 25 de noviembre .

Así las cosas configurada la responsabilidad del asegurador como una responsabilidad de carácter contractual, siéndolo a demás de esta misma naturaleza la responsabilidad del asegurado que presupone el nacimiento de la obligación de indemnizar de aquella, ninguna duda interpretativa existe, que impida considerar que la reclamación efectuada no es objeto de cobertura por parte del seguro de defensa jurídica que sirve de base a la reclamación del apelado, lo que obliga a acoger el recurso planteado, con la consiguiente desestimación de la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los arts. 394 n.º 1 y 398 n.º 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena al demandante al pago de las costas causadas en primera instancia, sin expresa declaración en cuanto a las causadas por la presente apelación.

En atención a lo expuesto, como Magistrado de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, designado como órgano unipersonal para la resolución de este recurso, dicto el siguiente

Fallo

Que estimando la apelación formulada por la representación de Bansabadell Seguros Generales contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón en autos de Juicio Verbal n.º 203/2015, se revoca la misma en su integridad, y en su lugar procede desestimar la demanda interpuesta por la representación de don Jose Miguel contra dicha apelada, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia, y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por el presente recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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