Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 498/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00362/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2015 0010826
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000010 /2015
Recurrente: Teresa , Doroteo
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
Recurrido: Begoña
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO
S E N T E N C I A NÚM. 362/15
En la Ciudad de Cáceres a dos de Diciembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 498/15, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 10/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante los demandados, DON Doroteo y DOÑA Teresa , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y con la defensa del Letrado Sr. García Galindo, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Begoña , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cartagena Delgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 10/15, con fecha 31 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carmen Cartagena Delgado, actuando en nombre y representación de Dña. Begoña contra D. Doroteo y Dña. Teresa , haciendo los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro la inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue a Dña. Begoña a soportar la perturbación ilegítima que comporta el paso por su parcela nº NUM000 a favor de las parcelas nº NUM001 y NUM002 , propiedad de los demandados, D. Doroteo y Dña. Teresa , por lo que a la actora le asiste el derecho a cerrar y cercar su finca en el modo que estime conveniente, dentro siempre de los límites legales.
2.- Declaro que D. Doroteo y Dña. Teresa carecen de cualquier título o derecho que les permita transitar o pasar, a pie o con cualquier vehículo o medio de transporte, por la referida propiedad de la actora.
3.- Condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de pasar por la finca nº NUM000 propiedad de Dña. Begoña .
4.- Condeno a los demandados a realizar las obras necesarias para reponer la finca de la actora al estado anterior a la realización de las obras, debiendo reconstruir los 10 metros de pared de piedra que han sido destruidos en la linde entre las parcelas nº NUM000 y NUM001 , y retirar las piedras de grandes dimensiones que han sido depositadas en la parcela nº NUM000 en la linde con la parcela nº NUM002 , con el apercibimiento de que, de no realizarlas en el plazo de 1 mesdesde que adquiera firmeza la presente resolución, podrán ser ejecutadas dichas obras a su costa.
5.- Condeno a D. Doroteo y Dña. Teresa a pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de paso; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Que impugna el primer pronunciamiento que niega el derecho de paso de los demandados porque no concurren los elementos de la acción regatona ejercitada, con infracción de las reglas de la carga de la prueba del Art 217 LEC sobre los elementos de esa acción.
Que es cierto que la demandante Da. Begoña es propietaria de una finca rústica en la localidad de Barrado, consistente en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM003 , mientras que los cónyuges demandados D. Doroteo y Da. Teresa son a su vez propietarios de otras dos parcelas colindantes numeradas NUM001 y NUM002 . Insiste que en que esa zona de acceso, de camino o de pista., no es propiedad de la actora, sino que es propiedad de los demandados, circunstancia que implica que debe ser la actora la que acredite su propiedad sobre el terreno supuestamente gravado como presupuesto de su acción, y que implica también que no hay servidumbre porque los demandados no acceden por lo ajeno sino por su propio terreno, a través de su fachada, a la carretera.
Ante esta situación la sentencia recurrida no examina la acreditación que debe aportar la actora sobre el terreno que dice gravado, sino que lo que examina y exige es que sea la demandada la que acredite la propiedad, incurriendo en error porque la prueba de la propiedad, del terreno que se reputa gravado no la exige a la demandante, sino que la exige a la parte demandada. La mecánica de la acción negatoria de servidumbre exige que la parte que la ejercita demuestre su propiedad sobre el predio sirviente, pero incluso sobre el concreto terreno que dice gravado, y de forma que si no lo acredita no puede prosperar su acción, sin necesidad de pasar a estudiar ninguna otra cuestión, y sin embargo, entiende que la Sentencia ha trasladado esa carga a la parte demandada,
La demanda se remite al informe pericial que aporta, redactado por D. Jose Ángel , y ocurre que en el mismo tampoco contiene la delimitación del inmueble sirviente de forma que podarnos apreciar que incluye o abarca la zona de acceso.
Que según la prueba de la parte actora resulta de forma concluyente que la zona de acceso está fuera de su parcela, pues no queda, dentro de la parcela NUM000 de su propiedad, sino que está dentro de la parcela NUM001 de la parte demandada, siendo concluyente la prueba pericial que la propia parte actora aporta y que la Sentencia valora y afirma como correcta.
La pericial aporta la planimetría catastral y del Sig Pac conteniendo la descripción gráfica de esa parcela, y se puede apreciar que la parcela NUM000 no tiene fachada a la carretera, a la que solo toca en una esquina, y también claramente se puede observar que la zona de acceso no está dentro sino fuera de la parcela, incluso se observa en el documento original que el perito ha modificado la parcela dibujando una línea que la recorta. Claramente se aprecia que la zona de acceso que parte desde la carretera está dentro de esta parcela NUM001 , que es de la demandada. También se aprecia en el original la línea que añade el perito con bolígrafo para recortar la parcela NUM001 .
En consecuencia, entiende que la zona de paso para nada se acredita que pertenezca al predio sirviente, no está en la NUM000 sino en la NUM001 y ello según la planimetría y Ortofoto Catastral y de Sing Pac.
Que según el informe pericial de D, Artemio , topógrafo, que elabora un estudio topográfico de las parcelas en conflicto y refleja una linde y una delimitación de parcelas bajo la previa localización de elementos físicos. Sobre todo destaca el plano núm. 2 en el que diferencia, las tres parcelas que concurren, y en el que dibuja la zona de acceso dentro de la parcela catastral NUM004 , y aún eliminado el desplazamiento sigue quedando la zona de acceso o de camino siempre fuera de la parcela NUM000 de la actora y siempre dentro de la parcela NUM001 de la demandada. Que la parcela NUM000 , de la actora no puede incluir el acceso, con portera desde la carretera y pista interior, porque ni siquiera tiene fachada a la carretera, a la que solo toca en un punto. Que el propio Catastro ha mantenido la situación y no ha accedido a la modificación que pretendía la demandante, lo que supone que la propia demandante ha reconocido que el acceso está fuera de su parcela e implica también que seguido expediente administrativo se ha decido mantener la planimetría y situación existente, manteniendo la zona de acceso en la parcela de la demandada.
Que también discrepa de la valoración de la prueba testifical de D. Fausto y Don Joaquín , cuando se afirma que llevan años pasando por la zona de acceso a sus parcelas vecinas con el consentimiento de la actora, de donde deduce que la propiedad es de la actora, pero omitiendo que también dijeron que si el paso era de Begoña los dejaban pasar, pero que si era de Doroteo no podían pasar, y que el permiso que tenían de Begoña era verbal, demostrando y admitiendo su evidente interés en el asunto. Que es evidente que el acceso existente solo puede ser de la parcela NUM001 dada la fachada que presenta y no es lógico que teniendo tanta fachada venga utilizando un paso por otra.
2º) El segundo pedimento contenido en demanda, formulado subsidiariamente respecto de la acción negatoria, consiste en declarar que en virtud del Art. 565 CC ha dejado de ser necesario el paso a la propiedad de la actora por ser colindante con la carretera, además de existir agrupación con otra parcela contigua a camino, para pedir también la extinción de la servidumbre, que no ha sido examinado al estimarse la pretensión principal.
Dice que los demandados adquieren las parcelas NUM001 y NUM002 y realizan trabajos de agrupación física de las mismas; con movimientos de tierra, formación de bancales, comunicaciones internas, y que la parcela NUM002 tiene acceso desde la carretera, y por ello pide que pierda la parcela NUM001 su acceso propio desde la carretera también. Admite que los demandados adquirieron las parcelas NUM001 y NUM002 que eran de diferentes dueños y las han unido físicamente mediante diversos trabajos, existiendo diversos accesos, como se expone en el informe pericial de D. Jose Manuel : La parcela NUM001 tiene .su propio acceso desde la carretera, mediante cancela metálica comprendiendo en su interior la zona de acceso discutida. La parcela NUM002 tiene también su propio acceso desde la carretera.
Que el Art. 568 CC solo se aplica, en los casos de servidumbre forzosas de paso impuesta en el caso de enclave, pero no se aplica a las servidumbres voluntarias ni tampoco para los casos en los que ni siquiera hay servidumbre, por lo cual no concurre el presupuesto de hecho que exige, debiendo desestimarse esta petición.
3º) También se reclama en la demanda la condena a realizar obras para reponer la finca de la actora, y que según la sentencia consisten en reconstruir 10 metros de pared de piedra más retirar piedras grandes depositadas. Insiste que las obras realizadas por los demandados han sido dentro de su propiedad, y que nada se ha tocado ni realizado en la propiedad de la actora, no existiendo daño alguno a la misma, correspondiendo a la parte actora la prueba de dichos extremos.
Que la parte actora quiere invadir y ocupar un trozo de terreno de la parcela propiedad del apelante, incluso saltando la planimetría y el catastro.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental, pericial y testifical.
Consta al efecto y se admite por ambas partes, que la actora Da. Begoña es propietaria de una finca rústica sita en la localidad de Barrado, consistente en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM003 , mientras que los cónyuges demandados D. Doroteo y Da. Teresa son a su vez propietarios de otras dos parcelas colindantes numeradas NUM001 y NUM002 .
Según el croquis y fotógrafas incorporadas al informe pericial de D. Jose Ángel , a la parcela NUM000 , propiedad de la actora, se accede desde la carretera comarcal de Barrado a Gargüera, donde a la altura del punto kilométrico 3,8 se encuentra una portera en la izquierda que da accedo a dicha parcela. Véase la fotografía núm. 1 de dicho informe donde claramente se aprecia la entrada o acceso a dicha parcela desde referida carretera, donde existe una puerta metálica o cancela. También se puede comprobar que desde dicha entrada continúa el camino por el interior de la parcela NUM000 pasando por la edificación existente en su extremo y continuando con la linde de la parcela NUM002 , desde el que se accede a las zonas de bancales.
Los propios apelantes reconocen que según la planimetría catastral y del Sig Pac se puede apreciar que la parcela NUM000 no tiene fachada a la carretera, a la que solo toca en una esquina, y es precisamente en esa esquina donde se ubica la entrada o acceso a dicha parcela desde la carretera.
Según la prueba testifical de D. Fausto y Don Joaquín , afirman que llevan muchos años pasando por la zona de acceso a sus parcelas vecinas con el consentimiento de la actora, utilizando la misma entrada, a cuyo efecto les había facilitado una llave del candado existente en la puerta de acceso.
Que los demandados adquirieron en el mes de enero de 2004 la parcela NUM001 , realizando unas obras para facilitar el acceso a su interior con vehículos eliminando unos diez metros de la linde con la parcela NUM000 derribando piedras del bancal, uniendo como si fuera una sola parcela la NUM001 y NUM002 de su propiedad y depositando grandes piedras en la parcela NUM000 en la linda con la parcela NUM002 a consecuencia de dichas obras.
TERCERO.- A la luz de expresados antecedentes fácticos, y como quiera que alega error en la valoración de las pruebas, es necesario comenzar diciendo que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a la prueba testifical y pericial, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3- 88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba testifical y pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba de testigos y peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras).
Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ).
Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
Esto último es precisamente lo que se hace en la sentencia recurrida, como se puede apreciar en el fundamento jurídico tercero, donde se dice que valorados los informes periciales se considera mas completo, exacto y certero el informe del Sr. Jose Ángel , que toma en consideración los datos del Catastro y la realidad física de las tres parcelas, y todo ello, concuerda con las fotografías que también se incorporan a dicho informe, así como el croquis confeccionado por el mismo perito.
Referidas pruebas, valoradas con el resto de la documental y testifical practicadas, acreditan con toda claridad, como bien se dice en la sentencia de instancia, que el acceso desde la carretera a la parcela NUM000 es propiedad de la actora, porque dicho camino desde la cancela hasta su final discurre por el interior de referida parcela. El hecho de que la actora haya facilitado la llave de la puerta a otros vecinos colindantes y a la anterior propietaria de la parcela NUM001 , en nada afecta ni perjudica a dicha propiedad, porque se trata de actos meramente tolerados.
CUARTO.- La acción negatoria de servidumbre tiene como finalidad esencial la defensa de la libertad de los fundos protegida por el Art. 33 CE y 348 CC , teniendo en cuenta que lo mismo puede implicar la defensa de la ausencia de carga o gravamen que limite el derecho de la propiedad, que la extinción de una carga ya existente por concurrir algunos de los supuestos establecidos en el Art. 546 CC .
Como nos enseña la STS de 11 de julio de 2014 'la acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre, cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre.
Es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil .
Ciertamente, la consideración de que el primero de los requisitos para que prospere la acción ejercitada consiste en que los actores sean titulares dominicales del predio sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, siendo carga de los mismos la prueba de tal extremo, pero también es cierto que, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución.
La constitución del derecho real de servidumbre de paso como es el caso, es servidumbre voluntaria; es discontinua porque se usa a intervalos, como dice el Art. 532 del Código y es aparente. La calificación de la servidumbre determina el modo de constitución de la misma o, dicho de otra manera menos precisa, la forma de adquisición por parte del dueño del predio dominante; el dueño del predio sirviente no necesita probar la libertad de suyo, ya que la propiedad se presume libre, como se ha dicho anteriormente. Por tanto, en la acción negatoria es la parte demandada quien tiene que probar la constitución de la servidumbre, en este caso la servidumbre de paso.
La servidumbre de paso, como discontinua y aparente, conforme al Art. 539 del Código civil y reiterada jurisprudencia, sólo puede adquirirse en virtud de título, salvo el caso del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, como contempla el artículo 540 CC .
QUINTO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, es obvio que la parte demandada no acredita que tenga derecho alguno de servidumbre de paso respecto al acceso a la parcela NUM001 de su propiedad a través de la entrada existente junto a la carretera reseñada, sin embargo, dicha parte afirma que la actora no acredita que referido camino de acceso se halle dentro de la parcela NUM000 de su propiedad, antes al contrario, afirma que el mismo se halla dentro de la superficie de la parcela NUM001 .
Pues bien, como hemos declarado probado, no existe error en la valoración de las pruebas, ni infracción de las reglas de la carga de la prueba del Art. 127 LEC , toda vez que, de su valoración conjunta, la actora ha probado cumplidamente que a la parcela de su propiedad NUM000 accede desde la carretera comarcal de Barrado a Gargüera, donde a la altura del punto kilométrico 3,8 se encuentra una portera en la izquierda que da accedo a dicha parcela y que continúa por el interior de la parcela NUM000 pasando por la edificación existente en su extremo y continuando con la linde de la parcela NUM002 , desde el que se accede a las zonas de bancales.
Por el contrario, los demandados, tras reconocer que la parcela NUM000 linda en uno de sus extremos con la carretera, que es precisamente donde se halla el camino de acceso con su correspondiente puerta, en modo alguno han probado que tengan ningún derecho de servidumbre de paso por el mismo.
Finalmente, respecto a la condena para realizar las obras necesarias a fin de reponer la pared propiedad de la actora a su primitivo estado y retirar las piedras depositadas en su interior, insisten los apelantes, que las obras realizadas por los mismos han sido dentro de su propiedad, y que nada se ha tocado ni realizado en la propiedad de la actora, no existiendo daño alguno a la misma, correspondiendo a la parte actora la prueba de dichos extremos.
Pues bien, sobre este motivo basta remitirnos al informe pericial del Sr. Jose Ángel y a las fotografía adjuntas para comprobar la realidad de las obras acometidas por los demandados y su afectación a la pared que delimita la parcela NUM000 y NUM001 ; daños que han sido valorados en el mismo informe pericial. Precisamente, han sido estas obras realizadas por los demandados tras adquirir la parcela NUM001 las que han originado toda la problemática origen del procedimiento, pues hasta ese momento, ni la anterior propietaria de la parcela ni ningún otro propietario colindante había cuestionado la propiedad del acceso a la parcela NUM000 .
En definitiva, y sin necesidad de examinar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Doroteo Y DOÑA Teresa contra la sentencia núm. 95/15, de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 10/15, de los que este rollo dimana y, en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

