Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 362/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 95/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100721

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2911

Núm. Roj: SAP C 2911/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00362/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 95/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL
SENTENCIA
Núm. 362/15
En Santiago de Compostela, veintiséis de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000095/2015 , en los que aparece como parte apelante, Dª Sandra , representada por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL
COTON CARREIRA, y como parte apelada, BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. ,
representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, asistidos por el Letrado
D. JOSÉ MANUEL DOMECQ CAVERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2105, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador Sra. Sánchez Silva, en nombre y representación de Doña Sandra , declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha de 28 de mayo de 2009 condenando a la demandada a devolver el importe nominal de la referida orden (23.000 euros) con los intereses legales del total de la inversión desde la fecha del cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia; debiéndose deducir los rendimientos percibidos por los productos adquiridos con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia con imposición de costas a la parte demandada.

Que debo absolver y absuelvo a FINANCE PREFERRED S.A, de los pedimentos deducidos en su contra e imponiendo a la actora las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sandra se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, en el pronunciamiento particular impugnado.


PRIMERO-. La única cuestión controvertida en esta alzada, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, es el pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la defensa de Caja Madrid Finance Preferred SA, que se impusieron a la actora. La apelante denuncia en su recurso la infracción de la norma sobre intervención provocada e infracción del artículo 247 LEC sobre la buena fe procesal, oponiéndose al recurso tanto Caja Madrid Finance Preferred SA como la demandada Bankia SA.

Para delimitar la cuestión, partimos de que la demanda se presentó únicamente contra Bankia SA. Que ésta sugirió en la contestación a la demanda, que tuvo entrada en el decanato de los juzgados el 28-10-2013, que se emplazase a Caja Madrid Finance Preferred SA para una adecuada constitución de la relación jurídico procesal. Que con la misma fecha, misma representación y misma defensa, Caja Madrid Finance Preferred SA presentó escrito solicitando su personación en el procedimiento como demandada e invocando el artículo 13.1 de la LEC . Que la parte actora se opuso a la intervención de Caja Madrid Finance Preferred SA como demandada. Que no obstante lo cual, el Juzgado 'a quo' dictó auto de 16 de enero de 2014, llamando al proceso a Caja Madrid Finance Preferred SA como parte demandada y emplazándola para contestarla en plazo.

Así las cosas, la intervención de Caja Madrid Finance Preferred SA en el proceso de autos trae causa del artículo 13 y no del 14 de la LEC . Como recuerda la reciente sentencia del TS de 3-09-2015 , sobre las características de esta situación procesal: 'Admitida la intervención...MT Group se hallaba en la situación a que se refiere el art. 13.3 LEC , según el cual 'las actuaciones no pueden retrotraerse'. Fue considerado parte (en el presente caso, como demandado) en el proceso a todos los efectos, por lo que pudo defender las pretensiones de su litisconsorte aunque éste renunciara, se allanara, desistiera o se apartara del procedimiento, pudiendo formular, si tuviere 'oportunidad procesal para ello', sus propias pretensiones. Como señaló la STS núm.

463/2011, de 28 de junio : 'la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria' Por tanto, debemos recordar que el objeto del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda, contestación, reconvención y oposición a la misma, sin que las partes puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( SSTS núm. 146/2011, de 9 de marzo y la núm. 215/2013 bis, de 8 de abril , entre otras muchas).' Ahora bien, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25-06-2015 , en otro pleito en que intervino Caja Madrid Finance Preferred SA, establece que es 'Cuestión resuelta repetidamente por este Tribunal, entre las más recientes, en sentencia de 13 de enero de 2015 (Recurso 763/2013 ) y del 17 de junio de 2015 (Recurso 308/2014 ) y las que en ella se citan, según la cual -remitiéndonos, a su vez, a las sentencias de 13 de noviembre de 2014 (Recurso 643/2013 ) y 28 de octubre de 2014 (Recurso 79/2014 )- declarábamos '(...) Sobre la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en supuesto análogos ya nos pronunciamos en la reciente sentencia de 17 de junio de 2014 (Recurso 689/2013 ), en la que hacíamos cita de nuestros autos de 21 de junio de 2012 , 16 de julio de 2013 y 21 de mayo de 2014 , donde razonábamos que además de la actuación en el proceso de quienes ostentan la posición originaria de partes, demandante y demandado, cabe la participación de terceros a través de: 'la intervención (a), cuando el tercero plantea una pretensión jurídica distinta a las de las partes e incompatible con las de ellas, puesto que se sustenta en la pertenencia del derecho que es objeto de litigio entre actor y demandado; la intervención adhesiva litisconsorcial (b), que se caracteriza porque la sentencia que recaiga sobre el fondo produce efectos directos contra el tercero interviniente con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada; la intervención voluntaria o adhesiva simple (c), que tiene lugar cuando se incorpora al proceso un sujeto que no ocupa una posición contrapuesta o incompatible a las partes, sino que apoya o se integra en alguna de las posiciones, activa o pasiva, que se están debatiendo - artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; la intervención provocada a instancia del demandante o del demandado (d), a la que se refiere el - artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; la intervención en el proceso para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios (e) , prevista en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la intervención en proceso de defensa de la competencia (f) , del artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En nuestro caso, como en el resuelto en la meritada sentencia, Caja Madrid Finance Preferred SA manifiesta ser la emitente de las participaciones preferentes, que ha comercializado Bankia como simple intermediaria y además haber recibido el importe de la venta y abonado los cupones. Es evidente que la intervención que ha tenido Caja Madrid Finance Preferred SA, no es la litisconsorcial necesaria que se contempla en los artículos 12 y 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la intervención adhesiva litisconsorcial voluntaria en que el tercero es titular del derecho discutido pero su intervención no es exigida por existir una norma que la excluye, como ocurre con las obligaciones solidarias, sino la intervención adhesiva voluntaria simple, reseñada con el apartado letra c) del párrafo arriba trascrito, en la que el tercero, aunque se repute parte, su situación o estado procesal no es idéntico al de las partes principales por carecer de poder de disposición sobre el proceso, no poder formular pretensiones propias sino únicamente adherirse a las que deduzca su litisconsorte, activo o pasivo, carecer del derecho a utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime lesivas y no quedar afectado por pronunciamiento favorable o adverso en materia de costas.

De hecho, Caja Madrid Finance Preferred SA no ha sido demandada en los presentes autos. Es más, la actora se opuso a su ingreso en la causa. Siendo esto así, no excediendo la intervención de Caja Madrid Finance Preferred SA de la intervención adhesiva voluntaria simple, es evidente que no se trata de una parte demandada stricto sensu y que de la misma forma que no puede quedar afectada por una condena en costas, no puede tratar de imponerse las generadas en su defensa a la parte que, ni siquiera, la demandó. En suma, Caja Madrid Finance Preferred SA, ni debe pechar con gastos causídicos, ni está en condiciones de hacérselos soportar a otro. En cuya consecuencia, debe ser estimado el recurso de apelación.



SEGUNDO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede no hacer pronunciamiento de las de las de alzada, ante la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 1 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº4 de los de Santiago de Compostela , que revocamos y dejamos sin efecto únicamente en el sentido de no imponer a la demandante las costas causadas en la defensa de Caja Madrid Finance Preferred SA, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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