Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 623/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100370
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14478
Núm. Roj: SAP M 14478/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0211663
Recurso de Apelación 623/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1681/2012
APELANTE: ENVAC IBERIA SA
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
APELADO: D. /Dña. Heraclio y D. /Dña. Justa
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
VITRA MADRID
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1681/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de ENVAC IBERIA S.A. apelante
- demandado, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
contra D. Heraclio y Dña. Justa apelados - demandantes, representados por el Procurador D. JOSE
ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y como apelada - demandada - impugnante VITRA MADRID SOCIEDAD
COOPERATIVA MADRILEÑA representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 31/3/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó sentencia de fecha 31/3/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sandín Fernández en nombre y representación de Dª Justa y D. Heraclio contra Vitra Madrid, S. Coop. Mad., representada por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, y Envac Iberia S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, debo declarar y declaro que los demandados son responsables solidarios de los defectos o vicios ruinógenos referidos en el Informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 12, y en consecuencia de los daños consistentes en el exceso de contaminación acústica que sufren las demandantes, y asimismo debo condenar y condeno a dichas demandadas de forma solidaria a la reparación de las patologías y vicios de la construcción, según lo expuesto en el fundamento de derecho 5º de la presente resolución, según el contenido del informe acompañado a la demanda como doc. núm. 12, y con el apercibimiento de que de no iniciarse la reparación en el plazo de un mes desde la fecha de la firmeza de la sentencia, las obras serán ejecutadas a costa de los demandados quedando presupuestado su importe en la cantidad de cincuenta mil quinientos ochenta euros (50.580 #) más IVA, absolviendo a dichos demandados del resto de las peticiones contra ellos deducidas en la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Envac Iberia S.A., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado, y además, en el caso de Vitra Madrid Sociedad Cooperativa Madrileña, contestó impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la codemandada apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil codemandada 'ENVAC IBERIA, S.A.' que articula su recurso alegando: 1ª.- De la prescripción existente.
2ª.- Del error en la valoración de la prueba en referencia a la imputación de ENVAC de los daños existentes.
SEGUNDO: No se discute en el recurso que los ruidos producidos en la vivienda de los actores por el sistema de recogida de residuos 'ENVAC' instalado por la apelante, 'ENVAC IBERIA, S.A.', concesionaria del Ayuntamiento de Alcobendas y encargada de su mantenimiento (documento nº 22 de la demanda), superan notablemente los niveles acústicos permitidos en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación acústica del citado Ayuntamiento tanto en horarios nocturnos como diurnos (documentos 6 y 12 de la demanda). Lo que alega es que, al tiempo de presentarse la demanda había transcurrido por completo el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Tal alegación no puede ser acogida. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación tiene su ámbito de aplicación propio en los daños materiales derivados de la construcción e instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen el proceso constructivo, distinguiendo el daño o vicio constructivo de lo que constituirían incumplimientos contractuales frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, que darían lugar a acciones y a responsabilidades distintas, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato ( artículos 1091 , 1089 , 1101 , 1258 , 1124 , 1484 y siguientes del Código Civil . Coincidimos con la Juzgadora de instancia en que los ruidos sufridos por los demandantes en su vivienda como consecuencia de la utilización del sistema de recogida neumática de residuos orgánicos son intolerables y deben ser considerados como daños continuados y no permanentes, pues las inmisiones acústicas son constantes tanto en horarios diurnos como nocturnos, haciendo inhabitables determinadas dependencias y limitando la habitabilidad de las demás, circunstancia que se repite cada vez que entra en funcionamiento el mecanismo neumático, de tal modo que, aunque se considerara que los defectos constructivos del sistema se manifestaron ya desde el primer día en que los compradores tuvieron la posesión del inmueble, fecha que coincide con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no puede concluirse que al tiempo de la interposición de la demanda hubiera comenzado a correr el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , pues las inmisiones acústicas persistían sin que por las partes demandadas se hubiera puesto ningún remedio pese a las múltiples reclamaciones formuladas por los actores. No se puede desconocer, a la hora de calificar los daños como continuados, que las inmisiones acústicas graves en viviendas, como las que nos ocupan, son factores psicopatógenos que afectan a la salud y al derecho a la intimidad de las personas, de tal modo que no solo persiste sino que aumenta su eficacia potencialmente lesiva mientras no cese la fuente del ruido. En estos supuestos, de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ) supuesto que no se había dado al constituirse la presente litis. Pero es que, además, entendemos que, aunque así no fuera, los demandantes no pudieron ejercitar su acción frente a 'ENVAC IBERIA, S.A.', hasta que tuvieron conocimiento cabal de su intervención, así como la entidad de las emisiones, esto es, hasta que llevaron a cabo las mediciones efectuadas por el Ayuntamiento de Alcobendas para determinar el alcance del daño. Por todo lo expuesto, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que al tiempo de presentarse la demanda contra 'ENVAC IBERIA, S.A.' no estaba prescrita.
CUARTO: En cuanto a la segunda de las alegaciones tampoco puede ser acogida. No se niega por la recurrente que 'ENVAC IBERIA, S.A.' sea la concesionaria del Ayuntamiento de Alcobendas del sistema del sistema de recogida neumática de residuos orgánicos y que fuera impuesta a la promotora por el citado Ayuntamiento. Fue la instaladora del sistema y asesoró a la dirección facultativa sobre las estructuras necesarias para su instalación, siendo, además, la encargada de su mantenimiento. La prueba practicada en autos no permite atribuir en exclusiva la responsabilidad por el defectuoso aislamiento acústico de la instalación a la dirección facultativa de la obra, sino que los informes periciales apuntan a una responsabilidad compartida con la hoy recurrente, ya que el origen de los ruidos es atribuido tanto a la ubicación del recinto emisor, muy próximo a la vivienda afectada, como a una inadecuado aislamiento de los conductos del sistema neumático y el trazado de los mismos, así como de los paramentos de división de los recintos emisor y receptor. Por dicha circunstancia, no puede considerarse que las inmisiones acústicas sean un hecho ajeno a la intervención de 'ENVAC IBERIA, S.A.' en la edificación, ni tampoco resulta posible individualizar la responsabilidad de la mercantil recurrente frente a la de los demás intervinientes en el proceso constructivo, por lo que entendemos que la Juzgadora de primera instancia ha aplicado correctamente en el presente caso la norma prevista en el artículo 17.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'ENVAC IBERIA, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
SÉPTIMO: La representación procesal de 'VITRA MADRID S. COOP MADRILEÑA' presentó con fecha 18 de julio de 2014 un escrito en cuyo encabezamiento se hacía constar la mención: 'Escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de sentencia'. Sin embargo, tanto del hilo argumental del escrito como de su suplico se deduce que no se pretende la modificación de la sentencia en algún pronunciamiento que entienda le es desfavorable sino que interesa la confirmación de la sentencia apelada. Por consiguiente, entendemos que nos encontramos ante un simple error material en el encabezamiento del escrito citado, por lo que no procede que este tribunal se pronuncie sobre una inexistente impugnación de sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ENVAC IBERIA, S.A.' contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1.681/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

