Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 470/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100574
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00362/2015
SENTENCIA NÚMERO 362/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a uno de Diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 249/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº470/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado- Impugnante DON Ovidio representado por el Procurador Don Oscar Lerma Frutos y bajo la dirección del Letrado Don Juan Julián Cea García y como demandada-apelante- impugnado AYUNTAMIENTO DE SANCTI SPIRITUSrepresentada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado Don. José R. Fuentes Agudo, habiendo versado sobre resolución contractual.
Antecedentes
1º.-El día 8 de junio de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: estimo PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. Oscar Lerma Frutos, en nombre y representación de D. Ovidio contra Ayuntamiento de Sancti-Spiritus, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cid Cebrián. Las partes deben estar a las siguientes declaraciones:
1.- La resolución del contrato de permuta formalizado por el actor y el ayuntamiento de Sancti-Spiritus.
2.- Se condena al Ayuntamiento de Sancti-Spiritus a abonar a D. Ovidio la cuantía de 11.076 euros en concepto del valor de la finca litigiosa, más los intereses legales desde la fecha de ejecución de la permuta 1980.
Sin especial pronunciamiento en costas.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando. 'se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación revoque la sentencia recurrida de acuerdo con las alegaciones efectuarse declarando que el pago de intereses de la cantidad objeto de condena deberá computarse desde la fecha de la sentencia o con carácter subsidiario desde la interpelación judicial o, en su caso, desde el 18 de enero de 1996 fecha solicitada con carácter subsidiario por la parte actora apelada en el suplico de la demanda, sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.'
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia para terminar Suplicando:
'Primero: Se desestime el Recurso de apelación formulado de adverso, con imposición de costas de esta Alzada a la dicha parte demandada-apelante.
Segundo: Se estime la impugnación de la Sentencia deducida por esta parte, revocando el apartado 2 del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado y en su consecuencia se estime la petición subsidiaria articulada en la demanda, consistente en que se condene al ayuntamiento demandado al abono a mi mandante de la cantidad 68.750 €, más los intereses legales desde el día 18 de enero de 1996 y se condene igualmente al Ayuntamiento demandado a las costas de la primera instancia, sin imposición de las de esta alzada.
Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por el mismo se presentó escrito oponiendo a la impugnación para terminar suplicando se dicte Resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte actora impugnando la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte actora-recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 20 de noviembre de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado número uno de Ciudad Rodrigo se interpuso recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento demandado fundamentándose en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 216 y 218 LEC con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución , por falta de motivación respecto a la condena al pago del interés legal desde 1980, y en la infracción de los artículos 1124 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y el principio 'in illiquidis non fit mora'; asimismo se fundamentó en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido en incongruencia ultra petita respecto a la condena al pago del interés legal desde 1980, con infracción de los citados artículos del Código Civil.
Por su parte el actor se opuso a dicho recurso de apelación, y asimismo impugnó la sentencia por vulneración de los artículos 1107 , 1106 , 1124 y 1135 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que nos encontramos ante el incumplimiento culpable del ayuntamiento, por lo que la indemnización debe comprender todos los daños causados y los perjuicios irrogados; asimismo alegó error en la valoración de la prueba respecto al contrato de permuta de 18 enero 1996 que ha sido incumplido, de modo que el incumplimiento decretado judicialmente sólo puede serlo respecto del contrato de 1996 en el que se perfeccionó la permuta celebrada y se concretó el objeto de la contraprestación, por lo que debe concederse la indemnización reclamada en la demanda y acreditada como real y existente por las pruebas periciales practicadas en juicio, concretamente por la prueba pericial considerada en la sentencia impugnada como la adecuada; alegando, finalmente, la existencia de enriquecimiento injusto de no estimarse la indemnización solicitada por dicha parte, así como la infracción del artículo 1135 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios.
La parte actora se opuso a dicha impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10- 93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.
Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Y en fin, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).
Pues bien, en el presente caso no existe ninguna incongruencia en la sentencia apelada, por la concesión de los intereses desde 1980, ni por la falta de motivación de tal concesión. No sólo porque los intereses legales fueron solicitados expresamente por la parte actora en el suplico subsidiario de su demanda; sino también, en todo caso, porque lo que se ha hecho en la sentencia apelada no ha sido sino aplicar el principio 'iurat novit curia', lo cual en modo alguno, según la doctrina arriba transcrita puede considerarse como constitutivo de ninguna incongruencia. Puesto que, como es sabido, los intereses legales en cuestión no son, ni tienen nada que ver con los intereses moratorios, cuya solicitud expresa por la parte es requisito ineludible para su examen y en su caso concesión, sino que se trata de los intereses derivados de la aplicación de la ley, concretamente de los artículos 1124 y 1303 del Código Civil para los casos de resolución y de nulidad contractual por incumplimiento, donde expresamente se incluye el abono de intereses y de la restitución del precio con sus intereses, como así se ha hecho en el presente supuesto.
Debe, pues, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
TERCERO.-Otro tanto debe decirse respecto de la impugnación de la sentencia por la parte demandante, puesto que no existe ningún error en la valoración de la prueba, ni tampoco ningún enriquecimiento injusto, ni ninguna infracción de los preceptos legales citados por dicha parte. Ya que en realidad de verdad lo que sucedió en el presente caso, a tenor de la documental unida a los autos- docs. 2, 3, 4, 5, 12 y 19-, así como a tenor del interrogatorio de testigos- a la sazón, alcalde durante 20 años del ayuntamiento demandado, personas afectadas por la permuta realizada y secretario del ayuntamiento demandado entre los años 2002 y 2015- no fue sino que se realizó un contrato de permuta a principios de los años 80, de forma verbal, entre dicho Ayuntamiento y los distintos propietarios afectados por la construcción del nuevo Pabellón Municipal de Deportes; permuta que finalmente se formalizó por escrito a raíz del Pleno del Ayuntamiento del año 1995 y del documento de 18 enero 1996, en el que se indicaba a cada propietario la parcela que le había sido otorgada en permuta en el polígono de uso residencial. De forma que como reconocieron los citados afectados se trató siempre del intercambio de unas tierras o fincas por otras, si bien por cuestiones ajenas al final terminaron ofreciéndoles una compensación económica ante la imposibilidad del Ayuntamiento de cederles el terreno señalado en propiedad dentro del plan SAU-2. Esta sala no puede, pues, considerar como acreditado que las relaciones entre las partes comenzaron a raíz del contrato escrito de permuta de 1996, sino que, como se ha visto, de las pruebas obrantes en autos lo que se desprende es la existencia de una manifestación de voluntad, primero verbal, y posteriormente ratificada por escrito. Voluntad cuya interpretación debe realizarse, como mandan los artículos 1281 y siguientes del CC . En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 02 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3203/2015 - ECLI:ES: TS:2015:3203) Sentencia: 405/2015 | Recurso: 1660/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA declaró que 'el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil (« si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas »).
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 del Código Civil ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 196/2015, de 17 de abril .
3.- Afrontar cuestiones de interpretación de los contratos, como materia del recurso de casación, exige tener en cuenta que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes. Tales preceptos contienen verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad; precisamente por ello, la infracción de las mismas abre la posibilidad de acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, al fin, implica que el control de la interpretación sea, en éste recurso, sólo de legalidad.
Consecuentemente, ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos.
Lo que, en resumen, se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permita decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias.'
De manera que de acuerdo con un criterio finalista y sistemático, atendiendo además a los actos tanto anteriores, como coetáneos y posteriores de las partes, hemos de concluir que, en efecto, ya desde 1980 las partes acordaron que con motivo de la construcción del pabellón municipal se llevaría a cabo una permuta de las fincas ocupadas por dicho pabellón con otras fincas cuya determinación dependería de la puesta en práctica del plan de ordenación urbana en la parcela o sector afectado. De esta suerte ni el Pleno de 1995, ni tampoco en el documento fechado el 18 enero 1980 se llevó a cabo la celebración 'ex novo' y 'ex nihilo' de un contrato de permuta, si no tan sólo la ratificación y confirmación por escrito de lo que de forma verbal se venía hablando entre las partes sobre el cambio o permuta de las fincas ocupadas por el pabellón municipal por otras que se fueron concretando una vez que se fue llevando a cabo el plan sectorial de ordenación urbana, concreción que, finalmente, no alcanzó ninguna realización física, una vez que el citado plan de ordenación urbana no se llevó a cabo, de suerte que la partes admitieron la imposibilidad de cumplimiento de la permuta, con la consiguiente obligación de indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación de la finca propiedad de la parte ahora demandante.
Como es sabido, el contrato de permuta aparece regulado en los artículos 1538 y siguientes del Código Civil , señalando el art. 1541 que en todo lo que no sea especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta. Hallándonos en el presente caso ante el supuesto especial de la permuta de cosa futura. Así lo califican, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 o 30 de marzo de 2012 . Como tal lo califica la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que hace referencia, como uno de los contratos a celebrar en el marco de la ley, al de 'permuta o cesión de terrenos o de parte de la edificación sujeta a rehabilitación por determinada edificación futura' (artículo 17.1.b). Es necesaria la perfecta determinación de la prestación que asume el constructor. Si bien nuestro derecho admite las obligaciones genéricas y las alternativas, y permite la atribución de la facultad de especificación o de elección a una de las partes. De hecho es relativamente frecuente que se deje en el contrato la elección de la vivienda o de la plaza al cedente del solar, entre las del futuro edificio a construir. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 considera que es suficiente la determinabilidad del objeto, siempre que no sea necesario nuevo convenio entre los contratantes para su determinación. En el caso se cedía el solar a cambio de un porcentaje (11,50%) de los futuros locales y viviendas a construir. Hace referencia la sentencia a la admisibilidad de las obligaciones genéricas, en las que se entregará una cosa que no sea de la calidad superior ni la inferior.
En concreto, en el presente caso, la permuta lo fue de una finca rústica por solar urbano de próxima creación, previa realización y puesta en práctica del plan sectorial de ordenación urbana. En esencia, se trata de la permuta de una cosa presente por una futura, donde uno de los permutantes transmite al otro, salvo pacto de reserva de dominio, que no es el caso, o se obliga a transmitir en el futuro, a él, a un tercero o a varios, designados por el adquirente, la propiedad del solar edificable del que es dueño, mientras que el segundo, asume la obligación de entregar a aquel una parcela urbana que se compromete el ayuntamiento aquí demandado a crear mediante la puesta en práctica del plan de ordenación urbana. En estos casos el receptor del solar, en nuestro supuesto el ayuntamiento demandado, además de la obligación de entregar, asume otra de carácter accesorio consistente en mantener la conducta adecuada para que la finca- solar urbano- que se ha comprometido a entregar a cambio llegue a tener existencia real. Se trata en un contrato que conforme a la regla general del artículo 1278 y según abundante y muy reiterada jurisprudencia no está sujeto a ninguna forma especial, aunque normalmente se haga, bien desde el principio, o bien posteriormente, como en el presente caso, por medio de un documento, como es el documento del número 19 de la demanda, en el que se individualiza suficientemente el bien que se entrega a cambio, que el presente caso con el presente caso se hizo con referencia al plan de ordenación urbana, el cual finalmente no pudo llevarse a cabo. Pero, sin que aparezca como elemento esencial de dicho contrato la fijación del valor del bien, dada la continua fluctuación que experimentan tales bienes inmobiliarios.
Ahora bien, no consta en autos que el incumplimiento de la permuta pactada se haya debido a la mala fe del Ayuntamiento demandado, correspondiendo la prueba de dicha mala fe exclusivamente a la parte que la alega, según se proclama de manera imperativa por el artículo 434 del Código Civil . Y, en efecto, como decimos, no consta en autos prueba alguna de tal actuación contraria a la buena fe por parte del Ayuntamiento aquí demandado a la hora de llevar a cabo el plan de ordenación urbana en el que concretar las fincas que correspondía recibir al actor en sustitución o en permuta de la finca que le fue ocupada en 1980 por dicho Ayuntamiento demandado para la construcción del pabellón municipal. De hecho al folio 27 de los autos en el documento fechado el 18 enero 1996 expresamente se dice que hallándose ambas partes reunidas se expone que el fin de la redacción del presente escrito no es otro sino el de que por ambas partes quede reflejado el aceptarse el acuerdo adoptado por el pleno de la corporación en sesión celebrada con fecha de 29 diciembre 1995 que le fue notificado con fecha 10 enero 1996 por el cual se acordó comprometerse este Ayuntamiento a tramitar en su día expedientes para legalizarla permuta con varios propietarios de la localidad de fincas sobre las cuales más otra de propiedad municipal se haya construido el polideportivo municipal, concediéndoles a cambio terrenos de esta entidad local ubicados dentro del plan parcial sector... cumpliendo con cuanto consta en el acuerdo referenciado... su finca... era permutada por la que se le entregara en su día por este Ayuntamiento'. De manera que lo que se hace mediante dicho acuerdo no es sino reconocer que se realizó en su día, en 1980, una permuta con varios propietarios de la localidad de fincas sobre las cuales más otra de propiedad municipal se haya construido el polideportivo municipal, así como, reconocida dicha permuta, mediante el tan meritado documento se procede a legalizar por escritodicha permuta, comprometiéndose el Ayuntamiento citado a tramitar los expedientes oportunos a fín de entregar las fincas prometidas a cambio en permuta. Si bien, al no llevarse a cabo dicho acuerdo, por la no realización del plan de ordenación urbana previo en el indicado sector, sin mala fe probada en autos de dicho Ayuntamiento demandado, como ya se ha dicho, no resta sino indemnizar por los daños y perjuicios causados. Los cuales, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada, deben concretarse, ex arts. 1124 y 1303 CC , en la devolución del precio de la cosa, es decir, de la finca entregada en permuta en 1980, con o más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la entrega, 1980 como se ha dicho.
Sin que ello suponga ningún enriquecimiento injusto, ni la infracción de ningún precepto legal, puesto que existe una causa legal para que se lleve a cabo la solución indicada, la devolución del precio de la finca entregada en permuta y ocupada, con sus intereses desde la fecha de la entrega y consiguiente ocupación. De suerte que, hallándonos como nos hallamos dentro del ámbito de la buena fe, pues, se insiste, nadie ha probado la mala fe de ninguna parte, el transcurso del tiempo y la inevitable fluctuación de los precios del mercado inmobiliario no tiene por qué perjudicar a ninguna de las partes, ni beneficiar tampoco a ninguna de ellas. Y si el Ayuntamiento demandado recibió en permuta y ocupó la finca del actor, y de acuerdo con las conversaciones habidas entre las partes, que luego se ratificaron por escrito, ello fue a cambio o en permuta de entregar por su parte otras fincas urbanas en el polígono o sector del plan urbano correspondiente, pero, sin mala fe de su parte, no ha podido entregar dicho Ayuntamiento tales fincas urbanas, lo justo en derecho es que, como se ha dicho, la finca entregada en permuta por el actor y ya ocupada por la entidad demandada sea abonada a dicho actor desde la fecha de la ocupación, con los intereses desde esa fecha, como así se ha hecho. Y no con el precio reclamado de manera principal por el actor en su demanda desde la fecha del convenio de 1996, pues, como hemos dicho, no es en realidad un convenio que surja de la nada, sino simplemente la ratificación por escrito del acuerdo de permuta que se venía ya hablando entre las partes desde la fecha de la ocupación.
Procede, pues, desestimar igualmente la referida impugnación de la sentencia.
CUARTO.-Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, último inciso LEC , no se hace imposición de las costas este recurso ninguna de las partes. En efecto, conforme al art. 394.1 'in fine' en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.
La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, seguir el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actual como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490) , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 /2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .
Dudas de hecho que concurren en el presente caso, en atención a las circunstancias de un supuesto como el presente, que ha versado, como hemos visto, sobre la solución de un conflicto derivado de las relaciones habidas entre las partes nada menos que desde 1980.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Don José Ramón Cid Cabrían en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANCTI SPIRITUS,así como la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Don Oscar Lerma Frutos en nombre y representación de DON Ovidio , confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 8 de Junio de 2015 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 249/2014,sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas correspondiente a esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
