Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Civil Nº 362/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 629/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100389

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:4118

Núm. Roj: SJM SS 4118:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/008537

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20054.71.2-0150/008537

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 629/2015 - H

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea: Emilio

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Demandado/a / Demandatua: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

S E N T E N C I A Nº 362/15

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: cinco de noviembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Emilio

Abogado:

Procurador: PABLO JIMÉNEZ GÓMEZ

PARTE DEMANDADACAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO

Abogado:

Procurador: PEDRO MARÍA ARRAIZA SAGUES

OBJETO DEL JUICIO: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos del juicio ordinario registrados con el número 629/2015, promovidos por D. Emilio ,representado por el procurador de los tribunales D. Pablo Jiménez Gómez y asistido por el letrado de la Asociación de Consumidores y Usuarios URKOA, contra CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el procurador de los tribunales D. Pedro María Arraiza Sagües y asistida por el letrado D. Iñigo Martínez González, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de julio de 2015 el procurador de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la entidad demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia mediante la cual:

'1º.- Declare la NULIDAD de la cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés contenida en la estipulación TERCERA BIS in fine del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 2 de enero de 2006 y posterior novación de fecha de 13 de diciembre de 2007, del siguiente tenor literal¿ Manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación en consecuencia de los límites de suelo y techofijados en aquella. 2º.- Condene a la entidad demandada a restituir al actor todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo- techo desde la fecha de publicación de la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , cantidades a determinar en ejecución de sentenciasobre las bases fijadas en las escritura de préstamo¿Todo ello con los intereses legales devengados desde el abono de cada cuotaen que se haya aplicado la cláusula suelo, hasta la efectiva devolución a mi patrocinado de esos importes indebidamente cobrados, o subsidiariamente desde la interpelación judicial. 3º Condene a la demandada al pago de las costas causadas'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El 26 de junio de 2000 el actor suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda con Ipar Kutxa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy fusionada bajo la denominación Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito) por importe de 201.340 euros. Con objeto de ampliar el préstamo para adquirir un apartamento vacacional, este fue cancelado y el actor suscribió otro préstamo por importe total de 245.000 euros el 2 de enero del 2006.

El contrato incluye un tipo de interés variable con referencia al Euribor más 0,60 puntos y también una cláusula suelo-techo (tercera bis) que establece un tipo mínimo de interés al 2,75% y máximo al 15%. El diferencial fue reducido al 0,45% en diciembre del 2007 previa petición del actor.

Sostiene que la cláusula suelo-techo no fue negociada e impide que el cliente se beneficie de la bajada del Euribor y sin que quede protegido por sus subidas. Defiende que no es clara ni transparente, dado que no fue informado de ella en las negociaciones ni se le entregó oferta vinculante, habiéndose enterado a raíz de la información dada por los medios de comunicación de que su contrato la incluía.

Informa de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la entidad, la que si bien accedió a la eliminación de la cláusula del contrato, posteriormente siguió aplicándola bajo la defensa de que le faltaba la firma del titular en el acuerdo de eliminación, lo cual niega puesto que se trató de una decisión unilateral. Además de la firma, la entidad le exigió en su escrito, como condición para la eliminación, la renuncia a reclamar los intereses cobrados. La postura de la entidad se mantuvo a pesar de realizar una última reclamación en la que solicitó la eliminación de la cláusula del contrato y la devolución de las cantidades desde el 9 de mayo del 2013 de conformidad con la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 30 de julio de 2015, se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma.

En la contestación, de fecha de 6 de octubre de 2015, Caja Laboral Popular expuso en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:

'por la que se desestime las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en costas',

Su contestación se resume a continuación:

Caja Laboral Popular informa de que por razones comerciales ha eliminado la cláusula suelo del contrato del actor y ha consignado en la cuenta del juzgado la cantidad correspondiente a los intereses abonados de más desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , más intereses legales. Se opone a la imposición de costas a su mandante.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio el día 30 de octubre de 2015 comparecieron todas a la misma. No se alcanzó acuerdo entre ellas y la audiencia prosiguió para el resto de sus finalidades.

A la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda, se consideró que se trataba de un caso de allanamiento a los pedimentos de la demanda de manera que el objeto controvertido quedó reducido a si procede la condena en costas de la parte demandada.

Los documentos acompañados a sus respectivos escritos se unieron definitivamente a los autos como medio de prueba y los autos quedaron vistos para sentencia sin necesidad de celebrar juicio.

Se hizo entrega de la cantidad de 9.806,81 euros a la parte actora.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del litigio.

El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por D. Emilio frente a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito en el ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula que incorpora un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo) en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con ella el 2 de enero de 2006, a lo que une la petición de restitución del exceso abonado en concepto de interés por aplicación de la citada cláusula desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo.

Dado que en la contestación a la demanda se informa de la eliminación de la cláusula del contrato y de la consignación de las cantidades solicitadas por el actor, se entiende ello como un allanamiento y el objeto de la controversia se limita a resolver sobre la procedencia de imponer las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Decisión en materia de costas ante el allanamiento.

Dado que el escrito de contestación a la demanda se ha traducido en un allanamiento en cuanto al fondo de las pretensiones de la parte actora y ambas lo han reconocido como tal, considero que ha de tenerse en cuenta para resolver la cuestión debatida el artículo 395.1 de la LEC según el cual:

'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

En la audiencia previa la parte demandante sostuvo la procedencia de imponer las costas a la parte demandada al considerar que ha actuado de mala fe. Esta se habría producido al no haber accedido Caja Laboral a las diferentes reclamaciones extrajudiciales del actor en las que solicitó la eliminación de la cláusula al contrato y que incluso se acomodaron a la nueva jurisprudencia en materia de retroactividad de la cláusula suelo, lo que ha hecho necesario el planteamiento de la demanda con los consiguientes gastos procesales.

Caja Laboral negó haber actuado de mala fe al haber procedido a eliminar la cláusula suelo y a consignar la cantidad reclamada al tiempo de contestar la demanda, considerando que el inicio del pleito estaría justificado por las divergencias en cuanto a la validez de la cláusula suelo y la procedencia de la devolución de las cantidades que se plasman en la propia jurisprudencia.

En los documentos unidos a la demanda puede comprobarse que el actor solicitó por primera vez la eliminación de la cláusula suelo el 10 de junio de 2013 a lo que la entidad se opuso al sostener la validez de la condición contractual (documento 8 de la demanda). Interpuso después el 10 de octubre de 2013 una reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (SRBDE) y Caja Laboral presentó sus alegaciones el 13 de diciembre de 2013, en las que puso de manifiesto la validez de la cláusula (documento 9 de la demanda). Sin embargo, más adelante, mediante escrito de 7 de mayo de 2014, comunicó al SRBDE su decisión de acceder a la petición de eliminación (documento 11).

El actor volvió a dirigirse a Caja Laboral ante la no eliminación de la cláusula a pesar de lo manifestado al SRBDE el 12 de noviembre de 2014 (documento 12) a lo que respondió Caja Laboral el 25 de noviembre informando de la necesidad de que se firmara el acuerdo de eliminación con renuncia al cobro de los intereses abonados como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (documento 13).

El actor remitió una última carta a la entidad el 20 de mayo de 2015 en la que le comunicaba que existía jurisprudencia que avalaba la ilicitud de las cláusulas suelo y comunicaba que recientemente el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre la procedencia de devolver las cantidades abonadas en exceso desde el 9 de mayo de 2013 (documento 14). Caja laboral le respondió manifestando que mantenía la postura que ya le había sido expuesta (documento 15).

Considero que el escrito de contestación a la demanda limitándose en esencia a plantear su allanamiento ha de entenderse como previo a la contestación a la demanda y por lo tanto, la condena en costas solo resultaría procedente en caso de apreciar mala fe en el demandado.

La documental expuesta pone de manifiesto que la entidad ha dado respuesta siempre a las peticiones de la parte actora y que si bien ha llegado a ofrecerse a eliminar la cláusula suelo, aunque no la haya considerado nula, sí se ha opuesto a la procedencia de devolver las cantidades. De ello se deriva que la controversia sobre la procedencia de la devolución de las cantidades ha existido siempre, hasta el momento final de las reclamaciones y que esta sería la consecuencia de la previa declaración de nulidad de la cláusula suelo, lo cual precisa de un pronunciamiento judicial.

Caja laboral se ofreció a eliminar la cláusula suelo pero no ha sostenido nunca su nulidad, poniendo de manifiesto haber cumplido con todos los deberes impuestos por la normativa bancaria (documento 9). Siendo eso así, el planteamiento de la demanda tiene una justificación ante la necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la validez de la cláusula y que en caso de considerarla nula, determinaría la procedencia de devolver las cantidades y desde cuándo.

Se tiene también en cuenta que Caja Laboral no solo puso de manifiesto la eliminación de la cláusula sino que consignó en el Juzgado la cantidad estimada que consideró le correspondía abonar conforme a la segunda petición del suplico (documentos 1 y 2 de la contestación), entregada a la parte actora, lo cual podía haber dado lugar a la finalización del proceso mediante acuerdo sin necesidad de continuar con el mismo con el consiguiente aumento de los gastos que se reclaman.

En estas circunstancias, la actitud de Caja Laboral no puede considerarse de mala fe y por lo tanto, no procede su condena en costas. Así, cada una de las partes deberá abonar las propias y la mitad de las comunes.

Fallo

1.DECLARO la nulidad de la cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés contenida en la estipulación TERCERA BIS in fine del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 2 de enero de 2006 suscrito entre las partes ('El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en caso alguno, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS COMA SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual') mantenida en la novación del contrato de fecha de 13 de diciembre de 2007. La cláusula se tiene por no puesta manteniéndose vigente el contrato.

2. CONDENOa Caja Laboral Popular Cooperativa de crédito a restituir D, Emilio todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo-techo desde la fecha de publicación de la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases fijadas en las escritura de préstamo, contabilizando las sumas reales que se hayan abonado durante dicho período en aplicación de la cláusula suelo-techo y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación de la misma, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más el diferencial correspondiente. Dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales devengados desde el abono de cada cuota en que se haya aplicado la cláusula suelo, hasta el día de hoy y con los intereses de mora procesal desde hoy y hasta su completo pago ( artículo 576 de la LEC ).

3. COSTAS:cada una de las partes habrá de abonar las propias y la mitad de las comunes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196 0000 00 062915, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 5 de noviembre de 2015.

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