Última revisión
01/04/2016
Sentencia Civil Nº 362/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 629/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100389
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:4118
Núm. Roj: SJM SS 4118:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos del juicio ordinario registrados con el número 629/2015, promovidos por D. Emilio ,representado por el procurador de los tribunales D. Pablo Jiménez Gómez y asistido por el letrado de la Asociación de Consumidores y Usuarios URKOA, contra CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el procurador de los tribunales D. Pedro María Arraiza Sagües y asistida por el letrado D. Iñigo Martínez González, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de julio de 2015 el procurador de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la entidad demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia mediante la cual:
'1º.-
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El 26 de junio de 2000 el actor suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda con Ipar Kutxa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy fusionada bajo la denominación Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito) por importe de 201.340 euros. Con objeto de ampliar el préstamo para adquirir un apartamento vacacional, este fue cancelado y el actor suscribió otro préstamo por importe total de 245.000 euros el 2 de enero del 2006.
El contrato incluye un tipo de interés variable con referencia al Euribor más 0,60 puntos y también una cláusula suelo-techo (tercera bis) que establece un tipo mínimo de interés al 2,75% y máximo al 15%. El diferencial fue reducido al 0,45% en diciembre del 2007 previa petición del actor.
Sostiene que la cláusula suelo-techo no fue negociada e impide que el cliente se beneficie de la bajada del Euribor y sin que quede protegido por sus subidas. Defiende que no es clara ni transparente, dado que no fue informado de ella en las negociaciones ni se le entregó oferta vinculante, habiéndose enterado a raíz de la información dada por los medios de comunicación de que su contrato la incluía.
Informa de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la entidad, la que si bien accedió a la eliminación de la cláusula del contrato, posteriormente siguió aplicándola bajo la defensa de que le faltaba la firma del titular en el acuerdo de eliminación, lo cual niega puesto que se trató de una decisión unilateral. Además de la firma, la entidad le exigió en su escrito, como condición para la eliminación, la renuncia a reclamar los intereses cobrados. La postura de la entidad se mantuvo a pesar de realizar una última reclamación en la que solicitó la eliminación de la cláusula del contrato y la devolución de las cantidades desde el 9 de mayo del 2013 de conformidad con la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En la contestación, de fecha de 6 de octubre de 2015, Caja Laboral Popular expuso en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:
'por la que se desestime las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en costas',
Su contestación se resume a continuación:
Caja Laboral Popular informa de que por razones comerciales ha eliminado la cláusula suelo del contrato del actor y ha consignado en la cuenta del juzgado la cantidad correspondiente a los intereses abonados de más desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , más intereses legales. Se opone a la imposición de costas a su mandante.
A la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda, se consideró que se trataba de un caso de allanamiento a los pedimentos de la demanda de manera que el objeto controvertido quedó reducido a si procede la condena en costas de la parte demandada.
Los documentos acompañados a sus respectivos escritos se unieron definitivamente a los autos como medio de prueba y los autos quedaron vistos para sentencia sin necesidad de celebrar juicio.
Se hizo entrega de la cantidad de 9.806,81 euros a la parte actora.
Fundamentos
El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por D. Emilio frente a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito en el ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula que incorpora un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo) en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con ella el 2 de enero de 2006, a lo que une la petición de restitución del exceso abonado en concepto de interés por aplicación de la citada cláusula desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo.
Dado que en la contestación a la demanda se informa de la eliminación de la cláusula del contrato y de la consignación de las cantidades solicitadas por el actor, se entiende ello como un allanamiento y el objeto de la controversia se limita a resolver sobre la procedencia de imponer las costas a la entidad demandada.
Dado que el escrito de contestación a la demanda se ha traducido en un allanamiento en cuanto al fondo de las pretensiones de la parte actora y ambas lo han reconocido como tal, considero que ha de tenerse en cuenta para resolver la cuestión debatida el artículo 395.1 de la LEC según el cual:
En la audiencia previa la parte demandante sostuvo la procedencia de imponer las costas a la parte demandada al considerar que ha actuado de mala fe. Esta se habría producido al no haber accedido Caja Laboral a las diferentes reclamaciones extrajudiciales del actor en las que solicitó la eliminación de la cláusula al contrato y que incluso se acomodaron a la nueva jurisprudencia en materia de retroactividad de la cláusula suelo, lo que ha hecho necesario el planteamiento de la demanda con los consiguientes gastos procesales.
Caja Laboral negó haber actuado de mala fe al haber procedido a eliminar la cláusula suelo y a consignar la cantidad reclamada al tiempo de contestar la demanda, considerando que el inicio del pleito estaría justificado por las divergencias en cuanto a la validez de la cláusula suelo y la procedencia de la devolución de las cantidades que se plasman en la propia jurisprudencia.
En los documentos unidos a la demanda puede comprobarse que el actor solicitó por primera vez la eliminación de la cláusula suelo el 10 de junio de 2013 a lo que la entidad se opuso al sostener la validez de la condición contractual (documento 8 de la demanda). Interpuso después el 10 de octubre de 2013 una reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (SRBDE) y Caja Laboral presentó sus alegaciones el 13 de diciembre de 2013, en las que puso de manifiesto la validez de la cláusula (documento 9 de la demanda). Sin embargo, más adelante, mediante escrito de 7 de mayo de 2014, comunicó al SRBDE su decisión de acceder a la petición de eliminación (documento 11).
El actor volvió a dirigirse a Caja Laboral ante la no eliminación de la cláusula a pesar de lo manifestado al SRBDE el 12 de noviembre de 2014 (documento 12) a lo que respondió Caja Laboral el 25 de noviembre informando de la necesidad de que se firmara el acuerdo de eliminación con renuncia al cobro de los intereses abonados como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (documento 13).
El actor remitió una última carta a la entidad el 20 de mayo de 2015 en la que le comunicaba que existía jurisprudencia que avalaba la ilicitud de las cláusulas suelo y comunicaba que recientemente el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre la procedencia de devolver las cantidades abonadas en exceso desde el 9 de mayo de 2013 (documento 14). Caja laboral le respondió manifestando que mantenía la postura que ya le había sido expuesta (documento 15).
Considero que el escrito de contestación a la demanda limitándose en esencia a plantear su allanamiento ha de entenderse como previo a la contestación a la demanda y por lo tanto, la condena en costas solo resultaría procedente en caso de apreciar mala fe en el demandado.
La documental expuesta pone de manifiesto que la entidad ha dado respuesta siempre a las peticiones de la parte actora y que si bien ha llegado a ofrecerse a eliminar la cláusula suelo, aunque no la haya considerado nula, sí se ha opuesto a la procedencia de devolver las cantidades. De ello se deriva que la controversia sobre la procedencia de la devolución de las cantidades ha existido siempre, hasta el momento final de las reclamaciones y que esta sería la consecuencia de la previa declaración de nulidad de la cláusula suelo, lo cual precisa de un pronunciamiento judicial.
Caja laboral se ofreció a eliminar la cláusula suelo pero no ha sostenido nunca su nulidad, poniendo de manifiesto haber cumplido con todos los deberes impuestos por la normativa bancaria (documento 9). Siendo eso así, el planteamiento de la demanda tiene una justificación ante la necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la validez de la cláusula y que en caso de considerarla nula, determinaría la procedencia de devolver las cantidades y desde cuándo.
Se tiene también en cuenta que Caja Laboral no solo puso de manifiesto la eliminación de la cláusula sino que consignó en el Juzgado la cantidad estimada que consideró le correspondía abonar conforme a la segunda petición del suplico (documentos 1 y 2 de la contestación), entregada a la parte actora, lo cual podía haber dado lugar a la finalización del proceso mediante acuerdo sin necesidad de continuar con el mismo con el consiguiente aumento de los gastos que se reclaman.
En estas circunstancias, la actitud de Caja Laboral no puede considerarse de mala fe y por lo tanto, no procede su condena en costas. Así, cada una de las partes deberá abonar las propias y la mitad de las comunes.
Fallo
2.
3.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196 0000 00 062915, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 5 de noviembre de 2015.
