Sentencia Civil Nº 362/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 362/2015, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 503/2013 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 37274420042015100028

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:254

Núm. Roj: SJPI  254:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00362/2015

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2013 0009025

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000503 /2013 0002

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000503 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SOBOC S.A.

Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado/a Sr/a. MERCEDES ROTTA ROTTA

CODEMANDADO D/ña. CAIXABANK SA

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº362/15

En Salamanca, a trece de Octubre de dos mil quince.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 503/2013-2, sobre impugnación de la lista de acreedores, que deriva del CONCURSO nº 503/2013, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la sociedad concursada SOBOC, S.A. representada por la Procuradora Sra. Caballero Ramos y asistida por las Letradas Sras. Rotta Rotta y Alburquerque García; de otro lado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Sr. Bernardo , y la entidad financiera CAIXABANC, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alvarez Muñoz y asistida por la Letrada Sra. Triviño Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde la rescisión del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la concursada y la entidad financiera CAIXABANC, S.A. formalizado en escritura pública de fecha 31 de Enero de 2012, mande cancelar el asiento registral correspondiente, se declare como crédito subordinado las eventuales contraprestaciones que resulten a favor de CAIXABANC, S.A., y se impongan a ésta las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

En este sentido, ambos codemandados se opusieron a la demanda, y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, terminaron solicitando se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda incidental, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civiles y mercantiles compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad concursada ejercita la acción de reintegración del art. 71 de la LC .

En relación a la excepción de falta de legitimación activa de la concursada, el art. 72.1 de la LC establece que 'La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54'.

Así pues, es irrefutable la falta de legitimación activa de la entidad concursada para el ejercicio de la acción del art. 71 de la LC .

En lo que se refiere a la legitimación activa del Sr. Genaro , a pesar de su inicial cualidad de acreedor, se ha de tener en cuenta que también ostenta legitimación pasiva, debiendo ser parte demandads en el presente incidente, en su calidad de socio único y administrador único de la sociedad que a su vez es administradora única de la concursada, siendo la persona que formalizó en nombre de la concursada el acto que ahora se pretende rescindir. Por tanto, debe considerársele carente de legitimación activa en lo que q este incidente se refiere al ostentar la pasiva.

SEGUNDO.-No obstante la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de los actores, aun procediendo la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, se puede señalar al respecto que el art. 71 de la Ley Concursal (LC ) sobre Acciones de Reintegración, establece que:

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del Concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente'.

En el sistema de reintegración seguido por la Ley concursal, la nueva regulación pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

De este modo, queda claro que deben concurrir dos requisitos para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso:

a) que los actos sean perjudiciales para la masa

b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración.

En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como función evitar que en el periodo previo a la declaración judicial de quiebra, el deudor realice actos que puedan perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo. Como luego veremos, el perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la natural falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso, el perjuicio para la masa derivara de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata con el deudor, respecto la que éste efectúo.

En segundo lugar, el criterio legal para la determinación de la situación de insolvencia, supone que solo pueden impugnarse los negocios que se hubieren concluido por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, la concesión a los impugnantes de facilidades en materia probatoria en otros supuestos, a través del juego de presunciones, algunas 'iuris et de iure'y otras que admiten prueba en contrario, y para cerrar, se establece una cláusula de exclusión del sistema de reintegración para otros actos que se detallan en la Ley.

Entrando a analizar el principio de la carga de la prueba del perjuicio, el principio general es que el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Será el actor quien, como hecho constitutivo de la pretensión de reintegración a la masa, haya de acreditar el perjuicio para la misma del acto o negocio jurídico en cuestión. Incluso en los supuestos en que se presume iuris tantum el perjuicio, aun con la inversión de la carga de la prueba que establece el art. 71.3.2º de la LC respecto a la constitución de garantías reales, si bien se presume la existencia de perjuicio, el actor ha de probar que la garantía real se constituyó 'a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraidas en sustitución de aquellas', lo cual no ha acreditado en el presente incidente, por lo que ha de considerarse que la operación que pretende rescindir la actora queda dentro de los supuestos en que no se produce presunción alguna del prejuicio causado a la masa.

Por otro lado, se establece que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. En estos casos, aunque objetivamente pueda haber un perjuicio para la masa, tales actos no pueden ser impugnados.

En el presente caso, en primer término no se ha acreditado por la actora, como le corresponde al ser hecho constitutivo de su pretensión, la existencia del perjuicio patrimonial para la masa derivado de la operación cuya rescisión se pretende (en concreto, la falta de disponibilidad del capital que la actora imputa a actos de la acreedora CAIXABANC, S.A.).

Pero además, teniendo en cuenta que el objeto social de la concursada incluia la promoción inmobiliaria, que ha constituido su principal actividad, y que la operación cuya rescisión se pretende es un préstamo hipotecario con la exclusiva finalidad de lograr la financiación necesaria para el desarrollo de la mencionada actividad social de la conursada, sin que se denuncie la existencia de condiciones no normales en la contratación, debe considerarse que tal operación constituye un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales. Sin que el incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario que imputa la actora a CAIXABANC, S.A. pueda ser por su propia naturaleza objeto de la acción de reintegración que regula el art. 71 de la LC .

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art. 196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley 1/ 2.000 de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones',procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales derivadas de este incidente

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caballero Ramos, en nombre y representación de SOBOC, S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente incidente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal , el auto que cierre la fase de común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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