Última revisión
24/07/2015
Sentencia Civil Nº 362/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1553/2013 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100387
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3156
Núm. Roj: STS 3156:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 421/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de
Antecedentes
En fecha 17 de junio de 2013, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1107 del Código Civil y la jurisprudencia; 2) Infracción de los artículos 1100 , 1124 y 1809 del Código Civil y la jurisprudencia; y 3) Infracción del artículo 1107 del Código Civil y de la jurisprudencia.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Las partes entraron en negociaciones para llegar a un acuerdo sobre el pago de la deuda, acuerdo que efectivamente se alcanzó si bien fue negado por BEC. Ello dio lugar a que Inmobiliaria Compostela SA interpusiera demanda de juicio declarativo para lograr declaración sobre la eficacia de dicho acuerdo.
La demanda fue tramitada por el Juzgado nº 3 de Santiago (autos 172/02) que dictó sentencia desestimatoria. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña desestimó el recurso.
Inmobiliaria Compostela SA recurrió en casación y esta Sala estimó el recurso mediante sentencia núm. 727/09, de 2 noviembre , y declaró la plena validez y eficacia del contrato de transacción celebrado entre ambas partes mediante documento fecha el 28 de diciembre de 2001, condenando a BEC a estar y pasar por dicha declaración dándose por desistida del proceso de ejecución nº 331/00 y por cumplidas las prestaciones iniciales a cargo de la parte demandante, condenando además a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento los que. en su caso. se liquidarán en un proceso posterior.
De ahí que Inmobiliaria Compostela SA interpusiera la demanda origen del presente recurso mediante la que interesó condena a BEC a indemnizarle en:
1. - La cantidad de 820.260,23 euros que fueron consignados en exceso en el procedimiento 331/10.
2.- La cantidad de 239.684,66 euros que constituyen las cantidades devengadas por el exceso de consignación hasta la fecha de interposición de esta demanda.
3.- La cantidad de 192.040,50 euros correspondientes a los gastos de abogado y procurador en que Inmobiliaria Compostela SA tuvo que incurrir necesariamente para que se declarase la validez del acuerdo transaccional.
4.- La cantidad de 1.307.533,33 euros correspondientes a diferencia entre el precio que se tuvo que vender el edificio de Altamira y su real valor de mercado.
5.- La cantidad de 1.193.186,55 euros, en que se cifra el lucro cesante causado por la imposibilidad de llevar a término el proyecto de rehabilitación del edificio de la calle Doctor Teixeiro n° 4 -6.
6.- La cantidad de 500.000 euros por daños morales.
La demandada se opuso reconociendo únicamente ser deudora de la cantidad de 50.265,65 euros correspondientes a las costas percibidas por el Banco por razón del desistimiento de Inmobiliaria Compostela SA del recurso de apelación contra la sentencia de remate dictada en el Juicio Ejecutivo nº 331/00.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 por la que estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
1.- 820.260,23 euros que fueron consignados en exceso por la actora en el procedimiento 331/10.
2.- Una cantidad de 120.885,07 euros que constituyen las cantidades devengadas por el exceso de consignación hasta la fecha de interposición de esta demanda.
3.- Por las costas del procedimiento tramitado en 1ª Instancia, medidas cautelares 20.802,66 euros.
4.- En relación con la reclamación realizada por la actora correspondiente a la diferencia entre el precio a que se tuvo que vender el edificio de c/ Altamira y su real valor de mercado, al descontar el beneficio industrial del 10,10 % resulta por tal concepto una cantidad de 1.110.530 euros.
Fueron desestimadas las peticiones reclamadas, en concepto de daños y perjuicios, por lucro cesante causado por la imposibilidad de llevar a término el proyecto de rehabilitación del edificio de Doctor Teixeiro nº 4-6 y por daños morales.
En definitiva el total de la condena ascendió a 2.072.484,36 euros.
Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 por la que, desestimando el recurso de apelación promovido por Inmobiliaria Compostela SA y estimando en parte el interpuesto por BEC modificó los apartados 2 y 3 del 'fallo' del Juzgado en el siguiente sentido:
2.- Los intereses devengados por las cantidades consignadas en exceso se fijan en 200.481,28 euros.
3.- No se concede cantidad alguna por las costas correspondientes a anteriores procedimientos.
En cuanto al resto, mantuvo los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Contra la sentencia recaída en apelación recurre ahora por infracción procesal y en casación la demandada BEC.
Sostiene la parte recurrente que se ha producido una arbitraria valoración de la prueba pues la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña ha negado valor probatorio a un determinado informe pericial aportado por la demandada (el informe Accuracy), en relación con la imputación a la misma de una pérdida experimentada por la actora en la venta de un edificio, reclamada como daño emergente por importe de 1.110.530,00 €, cuando sin embargo la misma sentencia ha consagrado el acierto del Juzgado de Primera Instancia al excluir la imputabilidad a mi mandante, con base precisamente en el mismo informe pericial, de otra partida de daño también reclamada, incurriendo así en incoherencia y arbitrariedad.
El motivo se desestima. La valoración del informe pericial, como la de cualquier otra prueba a efectos de fijar los hechos que han de ser tenidos por ciertos, corresponde en principio como facultad exclusiva al tribunal de instancia y esta Sala ha reiterado que la revisión de tal valoración únicamente puede estar justificada en aquellos supuestos muy excepcionales en que la Audiencia haya obtenido en dicho proceso conclusiones arbitrarias o ilógicas hasta el punto de afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes ( artículo 24 CE ), pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha recogido un motivo específico de infracción procesal en el que pueda incardinarse con carácter general cualquier disconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia.
En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe. Por ello cabe que el tribunal acepte plenamente una parte del informe y no otra, como ha ocurrido en este caso en que -además- se trata de decidir sobre si resultan imputables o no a la conducta de la demandada determinados perjuicios sufridos por la demandante, lo que constituye una cuestión jurídica que excede de la función pericial.
Sostiene la recurrente que se infringe dicha norma al ignorar la sentencia impugnada la necesaria existencia de un nexo causal entre el incumplimiento contractual y los daños indemnizables, que viene exigido por la expresión legal 'y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento' para fijar el alcance de la responsabilidad del deudor de buena fe, resultando igualmente contraria a la jurisprudencia que, en interpretación de dicha norma, establece que el incumplimiento contractual no conlleva por sí solo la obligación de indemnizar los daños sino que es preciso además que exista una relación directa de causa a efecto.
Es cierto que el
artículo 1107 del Código Civil dice en su primer párrafo que
Es cierto que las sentencias de primera instancia y de apelación no han precisado si la parte demandada ha de ser considerada deudor de buena fe a los efectos previstos en el
artículo 1107 del Código Civil pese a que en la demanda y en la contestación ambas partes mantuvieron posturas contrapuestas sobre tal extremo. También es cierto que la sentencia de primera instancia sí contenía una expresión indicativa de la mala fe de la demandada al decir (fundamento de derecho segundo) que '
Ahora bien, incluso aceptando la condición de deudora de buena fe de la entidad demandada BEC, no puede aceptarse su posición contraria a admitir que los daños a cuya indemnización ha sido condenada son consecuencia de su incumplimiento y podían haber sido previstos antes de su producción.
El lenguaje que el Código Civil emplea en dicha norma no se entiende si no se relaciona con sus orígenes, pues se trata de una regla general, tomada del artículo 1.150 del Código napoleónico, sobre la base de una serie de casos expuestos por el jurista Pothier, de los que se deducía que 'no se debe tomar en cuenta más que el daño sufrido respecto a la cosa o al hecho que era objeto de la obligación y no los que el incumplimiento de la obligación hubiera, además, ocasionado al acreedor en sus otros negocios o en sus otros bienes', lo que el legislador ha incorporado al párrafo primero del artículo 1.107 del Código Civil para limitar las consecuencias indemnizatorias en el caso del deudor de buena fe.
Pero aun cuando en el caso se acepte la aplicación del párrafo primero del artículo 1107, existe relación causa-efecto e imputabilidad jurídica del daño puesto que la actuación de la demandada BEC al no admitir que se había producido una transacción comprometía todo el patrimonio de la demandante por lo que los daños sufridos por el mismo como consecuencia del incumplimiento se desenvolvieron en el ámbito de las obligaciones asumidas y no cumplidas, siendo por otro lado previsibles en el ámbito negocial.
El motivo se desestima ya que pretende reproducir el objeto del anterior proceso declarativo nº 172/02, que finalizó por sentencia de esta Sala nº 727/2009, de 2 de noviembre , pues en tal proceso ya se discutió, y en todo caso se pudo plantear en toda su amplitud, el cumplimiento que cada una de las partes había dado al contrato de transacción celebrado mediante documento de 2 de diciembre de 2001 y, en atención a lo allí alegado y probado, esta Sala, tras declarar cumplidas las prestaciones iniciales a que se comprometió la demandante, dio por desistida a la entidad bancaria del proceso de ejecución nº 331/00, lo que debía haber hecho voluntariamente en virtud del acuerdo transaccional alcanzado, y condenó a BEC a indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, por lo que no cabe traer al presente proceso una cuestión que ya había quedado resuelta ni considerar, por tanto, infringidos los preceptos que se citan.
La sentencia impugnada establece que
El planteamiento en el recurso de distintos criterios de imputación objetiva para negar su concurrencia en el presente caso resulta novedoso y no ha sido contemplado por la Audiencia Provincial en la sentencia hoy recurrida, por lo que difícilmente puede sostenerse que ha vulnerado la observancia de dichos criterios. En todo caso, aceptada la causalidad material en cuanto al resultado y la imputación subjetiva del agente por razón de previsibilidad del daño ( artículo 1107 CC ) no resulta estimable ninguna de las razones que pudieran excluir la imputación objetiva del resultado a dicho agente pues la conducta desplegada por la hoy demandante vino en todo momento condicionada por el incumplimiento de la demandada en cuanto al acuerdo transaccional.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
