Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 591/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 362/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100358
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 591/2015-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 679/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 362/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 679/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Arenys de Mar, a instancia de SCHINDLER, S.A. contra C.P. AVENIDA000 NUM. NUM000 DE MALGRAT DE MAR, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pons Ribot, en nombre y representación de SCHINDLER S.A., declaro que no haber lugar a lo solicitado. Todo ello, con expresa condena en costas de la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare resuelto el contrato de mantenimiento de ascensor de 13.9.1990 por no respetar la Comunidad demandada el plazo de duración del mismo, (2) se condene a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM000 de Malgrat de Mar a abonar a SCHINDLER SA la suma de 7.559'18 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que supone el 50% de los servicios dejados de prestar desde la resolución hasta la finalización, sobre la base de la última factura devengada, sin IVA. A dicha pretensión se opuso la Comunidad demandada, alegando (a) la improcedencia de la resolución (la actora ya manifestó la resolución y la demandada interesa la indemnización), así como que (b) se trata de un contrato de adhesión cuya firma no vino precedida de una negociación, singularmente en cuanto a su duración por 10 años y sus prórrogas automáticas por idéntico período, ni el preaviso de 90 días, considerando nula la cláusula de prórroga automática, al amparo de la Ley 44/2006, después en el TRLGDCU 1/2007, (c) se denuncian una serie de incumplimientos por la actora (defectos constatados en inspección, f.124 s, no adaptación del ascensor a la nor, falta de revisiones mensuales), (d) al no existir cláusula penal no procede la indemnización de daños y perjuicios por su falta de acreditación, (e) subsidiariamente, moderación de la indemnización (como mucho, el 15% de beneficio industrial).
La sentencia de instancia partiendo de que se trata de un contrato de adhesión, y no constando la negociación individual de la cláusula de duración y prórroga del contrato (duración decenal prorrogable por períodos idénticos), la declara abusiva (no contiene ninguna clase de contraprestación a favor del consumidor que justifique la imposición de una condición tan onerosa y que limite su libertad contractual) y nula, y al no constar la existencia de daños y perjuicios, desestima la demanda con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) infracción de los arts. 74.4 en relación con los arts. 68 , 71 y 82 del RD Leg 1/2007 (al estar reconocida la cláusula de penalización en la misma), no exigiéndose la acreditación de los perjuicios, viniendo la demandada obligada a indemnizar por la resolución anticipada del contrato; (2) contraría la doctrina de las AAPP en relación con los efectos de la resolución anticipada; (3) doctrina del TS sobre la legitimación para reclamar por los perjuicios causados por dicha resolución; (4) infracción de los arts. 1256, 1124 y 1101 C
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de mantenimiento de ascensor en la finca sita en la AVENIDA000 , NUM000 de Malgrat de Mar de 13.9.1990 (f. 49), del que merecen destacar los siguientes extemos: a) se establece como precio, 26.800 pts. trimestrales (161'071 €); b) se pactan una serie de condiciones generales, al dorso, todas impresas, de las que, a los presentes efectos, merece destacar la 4ª, conforme a la cual '...su duración mínimaserá dediez años, considerándose despuéstácita y automáticamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 90 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga. La razón del plazo de vigencia es debida a que .... SCHINDLER... se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado' (sic). 2) En 3.9.2012, la Comunidad comunicó a la actora la resolución del contrato con efectos en esa fecha ('..donarem de baixa el servei de manteniment...'), sin alegar causa alguna. 3) El importe anual, sin IVA, era de 1872'48 € (f. 53). 4) existió reclamación extrajudicial (f. 57). 4) La Comunidad demandada contrató después a ASCENSORES ASVALL SL, pasando a abonar 217'8 € (f. 117 y ss), cuya empresa subsanó los defectos del ascensor constatados en inpección (f. 126 y ss, 169, 178, 182)
TERCERO.-La Sala es consciente de la polémica existente entre las Audiencias Provinciales sobre la validez de los contratos demantenimiento de ascensoresen el ámbito de las Comunidades de Propietarios, y singularmente en lo que respecta, por un lado, a las cláusulas deduracióndel mismo (que suele fijarse entre 5 y 10 años, prorrogables por iguales periodos si no media denuncia de alguna de las partes), y, por otro, al pacto por el que se fija unaindemnización por resolución unilateraldel contrato por parte de los propietarios de la edificación, consistente habitualmente en un elevado tanto por ciento del total del plazo pendiente de cumplimiento. Pueden detectarse las siguientes posturas:
a) Quienes mantienen que no se considera abusiva la cláusula, estipulada en el contrato demantenimiento de ascensoresde la Comunidad, que establece una indemnización en caso de resolución unilateral e inmotivada del contrato, por no resultar desequilibrante ni desproporcionado, y menos aún abusivo, el establecimiento de alguna obligación indemnizatoria si se produce una resolución unilateral e inmotivada o acausal del contrato antes de expirar su vigencia, pues en otro caso sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de los contratos, con infracción del art. 1256 Código Civil , o vaciar de contenido el pacto de vigencia; el establecimiento de una cláusula penal como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios en tales casos, como tal no puede considerarse abusiva, en la medida en que viene a suponer un mecanismo de cuantificación de los mismos, aunque su admisibilidad a la luz de la nueva normativa acaso resulte más difícil, pero con anterioridad su viabilidad ha sido refrendada por numerosos pronunciamientos jurisprudenciales; la cuestión acaso devenga diferente en orden a la determinación y cuantificación de la pena-indemnización, porque, por una parte no existe obstáculo en reconocer el derecho a indemnizar en los casos de resolución inmotivada, y de otro puede suponer un enriquecimiento sin causa el pacto del derecho a cobrar, aunque sea bajo la forma de indemnización, unos precios correspondientes a servicios no prestados; no puede tampoco desconocerse que el precio pactado habrá tenido en cuenta laduracióndel contrato que le permite a la empresa mantener unas expectativas de beneficio a largo plazo, ajustando así la plantilla y los recursos humanos en función de ello, los que, una vez resuelto el contrato de manera anticipada, deberá recolocar en su cartera de clientes, o absorber los costos de tal personal. Aparte de que la Comunidad de Propietarios firmo ese contrato por su propia voluntad, pudiendo haber elegido entre otras empresas.
b) Otros consideran que la indemnización impuesta a la comunidad ante su desistimiento unilateral del contrato de conservación de ascensores resulta desproporcionadamente alta, debiendo reducirse; y así, o se tiene por no puesta la cláusula que impone a la comunidad de propietarios el pago del resto del precio por todo el periodo pactado y pendiente de transcurrir (la resolución unilateral produce perjuicios a la empresa cuantificables económicamente, pero dicha cláusula puede imponer una indemnización desproporcionadamente alta a la comunidad), para, declarada la nulidad de dicha cláusula, la legislación impone al juzgador la obligación de integrar el contrato, haciendo uso de la facultad que a los tribunales concede el art. 1.154 del Código Civil atendiendo a postulados de equidad, por lo que consideran que debe reducirse a un tiempo suficiente para amortizar los gastos o previsiones estructurales de la empresa.
En esta postura cabe integrar aquellas que consideran que la empresa de mantenimiento de ascensoresdebe probar los perjuicios sufridos por la resolución anticipada del contrato(no se presume ni es consecuencia obligada del incumplimiento contractual, sino que es preciso demostrar la existencia real y verdadera de dichos perjuicios) por lo que procede la minoración de la indemnización solicitada; la gran mayoría entiende que, haciendo uso de la facultad que el art. 1154 CC concede a los Tribunales, procede moderar o atemperar el importe de la indemnización, aproximando el mismo al beneficio empresarial dejado de percibir.
c) En fin, quienes califican como notoriamente abusivas dichas cláusulas, al infringir las mismas lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, al ser ambas normas de carácter imperativo, y ello tanto por la extralimitada extensión temporal de laduracióndel contrato (generalmente referidas a más de 5 años, aquí 10, prorrogables, automáticamente, por otros períodos iguales, de no mediar denuncia en plazo de preaviso) como por la penalidad que se impone a la resolución unilateral, a todas luces excesiva y manifiestamente desproporcionada; y sin que pueda aducirse para justificar su existencia que el plazo contractual fue expresamente aceptado por la parte pues, aún cuando así fuese, ello no desvirtúa su carácter abusivo, dado que en tales hipótesis, se considera que el beneficio es palpable y evidente para la empresa de mantenimiento, al garantizar la permanencia y continuidad en el contrato, reportando beneficios durante un prolongado período temporal, pero sin reportar ningún beneficio para la usuaria contratante ya que, durante ese período, le quedará vetada cualquier posibilidad de contratar con otra empresa del sector a precio inferior al pactado, no siendo de recibo la tesis, que suelen esgrimir estas empresas, de que la resolución unilateral del contrato, antes del vencimiento, le causa perjuicios económicos derivados de la contratación de personal, pues su situación privilegiada en el mercado, le obliga a contar con personal altamente cualificado, que no depende necesariamente de la duración de los contratos que concierte con terceros, habiéndose llegado a declarar, por alguna resolución, que la empresa de mantenimiento no puede trasladar el riesgo empresarial al consumidor.
De alguna forma la STS 11/03/2014 , intenta resolver la cuestión (aunque referida al pacto de pena convencional), al declarar como doctrina jurisprudencial la de que 'la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'.
CUARTO.-En principio, de las tres posturas, esta Sala ha venido acogiendo la segunda (SS de esta Sección de 21.12.2007 , 1.3.2011 , 6.2.2012 ), con las matizaciones propias derivadas de las circunstancias concurrentes en cada caso; se trata de un contrato de arrendamiento ex art. 1583 CC ; la dificultad surge al tener que definir, conceptualmente, si tal contrato es, únicamente, de servicios o participa del contrato de obra, a que se refiere el art. 1588 del mismo Código , aunque en el presente caso se obvia la dificultad, ya que si se estima como un arrendamiento de servicios, el TS en sentencia de 30.3.1992 , lo considera celebrado en atención a quien deba prestarlos y, por consiguiente, cabe resolverlo por voluntad unilateral de cualquiera de las partes , de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran (vid. arts 1594 , 1732 , 1700, etc...CC ), si bien la resolución unilateral podrá hacer surgir la obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado o cuando en el propio pacto se prevea indemnización por el cese; y si se estima como un arrendamiento de obra, el art 1594 CC autoriza el desistimiento unilateral indemnizando también al contratista; pero es más, el contrato demantenimientose estima que tiene elementos que lo hacen participe de ambas modalidades de contratos: por una parte la de prestarse un servicio, que contrata por la especialidad de quien ha de prestarlo, o sea 'intuitu personae' y por otro ha de dejar la máquina - elascensor- en condiciones de ser utilizada, por lo que cada vez que intervenga realiza una prestación que cabe incluir, por su resultado, en el citado art 1588; por tanto, si en aquellos contratos cabe la resolución unilateral, habrá que concluir que en éste, que participa de ambos, también; consecuentemente, es conforme a derecho el desistimiento unilateral del contrato, con independencia de que exista o no justa causa para ello, por lo que aquélla no puede reclamar el cumplimiento del contrato, de tal manera que el posible incumplimiento de éste por parte de la empresa encargada del mantenimiento sólo tendría relevancia a la hora de determinar si procede indemnizarle por los daños y perjuicios pudieran derivar de la resolución operada. Por ello, el desistimiento unilateral de la comunidad demandada, de no responder a una justa causa, comportaría la obligación de ésta de responder de los daños y perjuicios que con el mismo haya podido causar; por ello, sentada tal obligación, el tema de debate queda centrado en el importe de tal indemnización, concretamente si ésta debe cuantificarse a tenor de los daños y perjuicios efectivamente causados a la demandante (que deberían ser alegados y probados por ésta) o si es de aplicación la claúsula penal incluida en el contrato suscrito en su día por las partes, cláusula que no consta pactada
En esta materia, y por razones de vigencia temporal, deben tenerse presente: a) según lo previsto en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , que se transcribe en el alegado art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , después de la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, en que se considerancláusulas abusivastodas aquellas estipulacionesno negociadas individualmenteque, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en todo caso se consideran cláusulas abusivas las estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional. b) En concreto, en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 , redactada conforme a la reforma introducida por la Ley 7/1998 de 13 de abril, se establece que, a los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter deabusivaslascláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo. c) En este mismo sentido, con posterioridad, el artículo 1, apartado Seis, de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no aplicable en este caso por razones de vigencia temporal, pero que viene a recoger la doctrina favorable al consumidor en la interpretación de las cláusulas abusivas,prohíbe,en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado,las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, permitiendo al consumidor el ejercicio del derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. d) Y, enfín, el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, aunque tampoco aplicable en este caso por razones de vigencia temporal, sigue considerando abusivas las cláusulas que supongan la imposición de plazos de duración excesiva, o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos.
QUINTO.-Sin duda, se trata de un contrato de adhesión a unas condiciones generales (forma contractual perfectamente admitida en nuestro derecho, aceptada legal y jurisprudencialmente, sin que tal forma de contratación suponga sin más una lesión al consumidor), cuyas cláusulas - predispuestas por la actora - fueron impuestas por la misma en un impreso con determinados espacios vacíos que se rellenaron por acuerdo de las partes, sin posibilidades de negociación en principio, por parte de la demandada, aunque singularmente ni siquiera respecto de suduracióny prórrogas (la STS S 31 de enero de 1998 , al fijar el sentido y alcance de las cláusulas o estipulaciones de carácter general a que se refiere elart. 10.2 L 26/1984, declara que para calificar una cláusulacomo de carácter general se precisa no sólo que haya sido prerredactada unilateralmente, sino que el consumidor o usuario no puede evitar su aplicación. si quiere obtener el bien o servicio de que se trate) y es contrato de adhesión aunque, alguna de sus condiciones hubieran podido ser concretadas específicamente entre las partes, si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión (ya, desde el art. 1.2 Ley 7/1988 sobre Condiciones Generales de la Contratación , lo que se repite en el párrafo 2º del art. 10 bis de la ley 26/1984 General para la DCU ); la leyestablece los requisitos de las cláusulas contractuales de los contratos de adhesión y, así, el artículo 10 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios , redactado por la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación establece entre otros requisitos la necesidad de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Añade el artículo 10 bis que se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y a continuación se remite a la disposición adicional para determinar aquellos supuestos de estipulaciones que 'en todo caso' se consideraran abusivas. Por otra parte, y concretando en el supuesto que aquí nos interesa, ya laDirectiva 93/13 CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece que se reputarán abusivas las cláusulas 'que tengan por objeto o por efecto el prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha limite demasiado lejana para que el consumidor exprese su voluntad de no prorrogarlo'. Igualmente esta Directiva fue incorporada a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/98, de 13 de abril de 1998 , cuyo objeto, entre otros y según se indica expresamente en la Exposición de Motivos, es la transposición de aquella Directiva, y en cuya Disposición Adicional primera se prevé que serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas, entre las cuales se contemplan expresamente y entre otras 'las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permite de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo'.
SEXTO.-Ciertamente el contrato concertado se revela como un contrato de adhesión por cuanto, en general, las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la actora sin que la demandada haya tenido la posibilidad de negociarlas o modificarlas, como así se desprende claramente de la utilización de un modelo o contrato tipo en el que todas las condiciones generales, se encuentran previamente redactadas, existiendo tan sólo espacios en blanco para indicar los datos de la parte contratante, la fecha del contrato, del comienzo del servicio y de los efectos económicos el contrato, el precio o importe trimestral del mismo, por todo lo cual no podemos considerar se permitiera a la demandada modificar circunstancias, con arreglo a las cuales se contrata. Entre otras, dispone la STS de 5 de julio de 1.997 , que por contrato de adhesión ha de entenderse ''aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente), salvo lo dicho respecto de la duración inicial. No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho. Lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que se imponen a todos los que quieran celebrarlos. Y por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se ha dictado un importante cuerpo legislativo en toda Europa, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo.
Ahora bien, en los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se desprende de la falta de negociación individual de todas y cada una de las condiciones de un contrato, pues si así se exigiera se paralizaría toda la actividad mercantil, sino que es necesario que el contenido del pacto cause un detrimento importante en el consumidor, pues como dijo el Tribunal supremo en la antedicha sentencia de 31 de enero de 1998 , tras distinguir entre cláusulas 'redactadas previamente' y 'cláusulasabusivas', el artículo 10.2 de la Ley 26/1994 , requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación, siempre que quiera obtener el servicio o bien de que se trate, es decir, que es insuficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula sino que, para que esta merezca la consideración de abusiva, requiere, además, que aquél no haya podido eludir su aplicación.
SEPTIMO.-En el presente caso, siguiendo la doctrina expuesta, no existe inconveniente en admitir la validez de la cláusula referida a la prórroga tácita, 'automática', en tanto que se preve la notificación expresa de desistimiento con el preaviso de los 90 días; no se pacta la penalización de la resolución, y la actora se basa en otros contratos para exigir el 50% del coste del servicio hasta la finalización del período pactado (en este concreto aspecto, esta Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencias de 17 de marzo de 2.000 , de 5 de octubre de 2.006 , de la sección 14 ª, de 14 de septiembre de 2.009 , de 7 de mayo de 2.010, de la sección 11 ª, y de 1 de marzo de 2.011, de la sección trece , se ha pronunciado en el sentido de la validez de la cláusula que fija una indemnización del 50 % de la facturación pendiente, al entender que no puede considerarse en modo alguno abusiva, siendo equilibrada la cuantía indemnizatoria). Sin embargo, la duración de 10 años con prórrogas por períodos iguales, entra claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas antes referidas, al suponer un plazo injustificadamente largo que contradice el natural derecho de desistimiento de los arrendamientos de obra y de servicios. Recordemos que en materia de arrendamientos de obras o servicios, viene reconociendo la facultad de desistimiento 'ad nutum', o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil , como derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( STS 31.5.2001, A. 3449/2001 ), no dependiendo en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al comitente a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes ( SSTS 4.2.2002, RJA 1595/2002 , que cita la de 24 de enero de 1970, RJA 254/1970 ).
También las consecuencias son distintas, ya que el artículo 1124 del Código Civil autoriza al perjudicado a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, mientras que, decidido por el comitente el desistimiento en uso de la facultad que le confiere el artículo 1594 del Código Civil , las consecuencias de esa decisión, que vienen determinadas en el mismo precepto, consisten en la indemnización al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el artículo 1124 del Código Civil ( STS 28.7.2000; RJA 6202/2000 ).
OCTAVO.-Partiendo de que el contrato analizado se suscribió en el año 1.990, hay que estimar, primero que la cláusula de duraciónes abusiva, y segundo, de queno existe la más mínima prueba sobre la realidad de daños y perjuicios ni sobre su cuantía, el recurso no puede prosperar, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala (singularmente el fundamento segundo, respecto de la normativa y jurisprudencia aplicable), dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad SCHINDLER SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
