Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 74/2015 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 362/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100404

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12499

Núm. Roj: SAP B 12499:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOCUARTA

Recurso de apelación nº 74/2015

Procedimiento ordinario 497/2014

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 Arenys de Mar

SENTENCIA N. 362/2016

Ilmos sres/as

Presidente: Agustin Vigo Morancho

Magistrados:

Esteva Hosta Soldevila

Montserrat Sal Sal (ponente)

Barcelona, a 9 de noviembre de 2016

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Agustin Vigo Morancho, Esteva Hosta Soldevila y Montserrat Sal Sal , ha visto elrecurso de apelación nº74/2015 interpuesto contra la sentencia nº 172/2014 dictada el día 30 de septiembre, en el procedimiento ordinario 497/2014 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Arenys de Mar, en el que es recurrente Marcos y apelado Rodolfo previa deliberación llevada a cabo el 15 de septiembre del año en curso, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentenciaantes señalada, dispone: Fallo 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Francesc Mestrell Coll, en nombre y representación del sr. Rodolfo , contra el Sr. Marcos , debo DECLARAR Y DECLARO la titularidad del bien mueble consistente en el vehiculo a motor marca 'mercedes Benz Modelo Viano 3.0 CDI ambiente, matricula .... JNL bastidor NUM000 a favor de sr. Rodolfo acordando la cancelación del Registro de titularidad de dicho automóvil en la Direccion General de Trafico, donde figura a nombre del demandado sr. Marcos para proceder a la inscripción de la titularidad a nombre del demandante sr. Rodolfo tanto en la anterior dirección como en el Registro de Bienes Muebles. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

Dicha resolución fue aclarada, a instancia de la parte actora, por auto de 30 de octubre de 2014en el siguiente sentido: ' rectificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 en el sentido de incluir en el fallo de la misma que todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada y redactando el fundamento de derecho segundo del siguiente modo: ' procede hacer expresa condena en costas al demandado, al haber existido requerimiento fehaciente de cumplimiento evidenciado en el documento 30 del escrito de demanda, que consta debidamente recibido por el demandado Marcos y que esta Juzgadora no tomo en consideración a la hora de resolver sobre la condena en costas a los efectos del art. 395 de la LEC que dispone ¡. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.2. si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicara el apartado 1 del articulo anterior. El citado requerimiento previo que cumple los requisitos de ser fehaciente por haber sido correctamente enviado y recibido por su destinatario, implica la existencia de mala fe por disposición legal, sin entrar a valorar otros parámetros de mayor subjetividad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposicion, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Montserrat Sal Sal


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia de 30 septiembre de 2014 estimó , por allanamiento, la demanda formulada por Rodolfo frente a Marcos sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En su fundamentación jurídica sobre las costas procesales, tras transcribir el contenido del art. 395 de la LEC se argumentaba :'En el presenta caso, el allanamiento formulado por la parte demandada consta presentado dentro del plazo legal para contestar a la demanda y no consta en las actuaciones que se haya efectuado requerimiento fehaciente por el hoy actor antes de la presentación de la demanda ni dirigido contra el demandado demanda de conciliación, puesto que la denuncia penal presentada y asimismo el burofax remitido como dc 7 del escrito de demanda, fue presentado precisamente por el demandado y no por el actor, de forma que no concurren los requisitos previstos para hacer expresa condena en costa a ninguna de las partes, lo que conlleva su no imposición.'

Dicha sentencia fue completada, a instancia de la actora y sin audiencia a la demandada, con amparo en el art. 214 de la LEC , con el Auto de 30 de octubre del mismo año , como es de ver del antecedente factico, modificando el fundamento jurídico referente a las costas asi como el Fallo imponiendo las costas al demandado por entender que había mediado requerimiento previo constatado con el documento 30 de la demanda.

Frente a dicha resolución recurre en apelación únicamente la parte demandada, que aduce, si bien de una manera confusa, en primer lugar, la nulidad del Auto aclaratorio por entender que se ha infringido el principio de invariabilidad de las sentencias prevista en el art. 214 de la LEC siendo que el cauce a seguir debería haber sido el previsto en el 215 previa audiencia de la misma; en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de requerimiento fehaciente y la mala fe del demandado previsto en el art. 395 de la LEC y termina suplicando la estimación del recurso de apelación formulado y en consecuencia se revoque la sentencia en el sentido de no condenar en costas al sr. Marcos .

La actora-recurrida sostiene la legalidad del cauce seguido y la resolución dictada y dado que contra el auto aclaratorio no cabe recurso el planteado debe desestimarse y subsidiariamente argumenta lo oportuno sobre la correcta imposición de las costas por la mala fe de la demandada y su acreditación a medio del documento 30 de la demanda y adjunta otro documento para rebatir los argumentos de la recurrente sobre su buena fe que fue inadmitido por extemporáneo por este Tribunal.

SEGUNDO. Sobre la posible nulidad del auto aclaratorio.

Pese a la confusa redacción del escrito de recurso, confusión que alcanza no solo la argumentación sino el Suplico, lo cierto es que este Tribunal entiende que ampara su recurso en dos motivos: 1 la nulidad del auto de aclaración por infraccion procesal causante de indefension y 2 error en la valoración de la prueba, concretamente del doc 30 de la demanda, sobre la existencia de requerimiento fehaciente previo y la mala fe del demandado que sirvieron de fundamento al órgano de instancia para modificar la sentencia inicialmente dictada. Cierto que, pese a ello, acaba interesando la revocación de la sentencia aclarada en el sentido de no imponerle las costas, mas alegando como alega la nulidad del auto de aclaracion debemos entrar a analizar en primer lugar dicha infraccion procesal , so pena de infringir, caso contrario, el art. 469 de la LEC .

El principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales aparece matizado en la Ley de Enjuiciamiento civil en los artículos 214 y 215 , concediéndose en el primero la posibilidad de ' aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material', y permitiéndose en el segundo poder subsanar mediante auto ' las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efectos dichas resoluciones'.

En el escrito de fecha 3 de octubre, presentado el dia 6, la actora ponía de manifiesto al Juzgado que en la sentencia recaída en el pleito se había incurrido en error pues se afirmaba en el fundamento de derecho segundo 'que no constaba en las actuaciones que se haya efectuado requerimiento fehaciente por el hoy actor antes de la presentación de la demanda de forma que no concurren los requisitos previstos para hacer expresa condena en costas lo que conlleva su no imposición' siendo que consta en la demanda tal requerimiento como consta en el hecho decimo de su escrito de demanda, el cual transcribe, y el documento 30 acompañado a la misma consistente en burofax y acreditación de entrega a la demandada considerando que si que constaba en autos el requerimiento dirigido al demandado previo a la interposicion de la demanda, concurriendo asi los requisitos previstos en la ley, procede imponer las costas al mismo.

Por lo que solicitaba la aclaración de la sentencia en los términos indicados en el escrito.

La petición de aclaración se fundamenta, erróneamente, en la existencia de un error material, siendo que las afirmaciones contenidas en el escrito distan mucho de lo que doctrinal y jurisprudencialmente se viene considerando error susceptible de aclaración, constituyendo claramente una variación sustancial de la sentencia pues de ningún otro modo podemos calificar el que se modifique no solo el sentido del fallo, sino la fundamentación jurídica, de modo que donde dice que no se imponen costas por no venir acreditado el requerimiento fehaciente previo y por ello la mala fe del demandado, lo sustituya por una condena en costas en virtud de tener por acreditado dicho extremo con el documento 30 obrante en autos, que no había tenido en cuenta al dictar aquella resolución.

En efecto, estaríamos ante un error material si en la fundamentación jurídica se argumentara a favor de la imposición de costas y en el Fallo no se le impusieran o a la inversa, no siendo eso lo ocurrido en autos pues Fallo y Fundamentacion jurida son absolutamente concordantes, por lo que en modo alguno se puede inferir un error material en la propia sentencia. De tal modo que lo ocurrido es una nueva valoración de la prueba obrante en autos pues, de no tener por acreditada la mala fe por inexistencia de requerimiento fehaciente previo, pasa la juzgadora de instancia a tener por acreditado dicho extremo con el documento 30 de la demanda. Estamos pues ante una variación sustancial de la demanda que debía haber sido rechazada en la instancia pues la única via para examinar dichos extremos es la de recurso de apelación. Ahora bien, tramitada por el juez de instancia no podemos repercutir en las partes , como se dira, las costas ocasionadas con tal actuación.

TERCERO:- Sobre la doctrina jurisprudencial y la doctrina constitucional

Con respecto a la jurisprudencia menor, podemos referir la SAP de Tarragona de 3 de enero de 2005 , ponente D. .Agustin Vigo, actual presidente de esta sección 14 , concluye:' Considera nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 5 de marzo de 1991 , 9 de enero de 1992 , 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999 , que 'la aclaración es una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia'. Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse del propio texto de la sentencia. Si bien la figura de la aclaración está sometida a una rigurosainterpretación restrictiva, dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia,el órgano judicial podrá efectuar por vía aclaratoria la corrección de errores materiales cuando pueda derivarse 'con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo', como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional números 23/1994 , 19/1995 y 82/1995 , entre otras. En el presente caso, del contenido de la sentencia se desprende que la intención del Juzgador de Instancia es la condena en costas de las codemandadas condenadas, como así se refiere en el fundamento de derecho sexto de la sentencia al declarar que 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en el presente caso procede su imposición a las partes demandadas condenadas'; y asimismo en el fallo de la sentencia se establece que 'Las costas se imponen a los demandados condenados'. Sin embargo en la propia parte dispositiva de la sentencia dictada en instancia se establece que se debe 'Absolver de la demanda interpuesta en su contra a la Aseguradora Banco Vitalicio'. Del contenido de la propia sentencia dictada en instancia se desprende con toda claridad que no se realiza ningún pronunciamiento sobre las costas causadas a la Cía. Aseguradora demandada, y que tampoco, pese a la absolución de las pretensiones hechas contra ella, se infiere que le hayan impuesto a la recurrente las costas causadas a la parte actora por temeridad o mala fe. Es evidente, pues, que la condena en costas efectuada en el Auto aclaratorio de la sentencia dictada en instancia, supone una clara variación de los pronunciamientos contenidos en la misma en materia de costas. En consecuencia, procederá estimar el presente motivo de apelación. '

Por lo que se refiere a la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, viene sintetizada en la STS Sala 1ª de 14 julio 2010 de la manera siguiente:'La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ; 180/1997, de 27 de octubre ; 140/2001 , antes citada ; 55/2002, de 11 de marzo ; 56/2002, de 11 de marzo , entre otras).El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( SSTC 48/1999 ; 140/2001 ). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 140/2001, de 18 de junio ).'

Por ultimo la STS de 9 de junio 2016 establece :Con carácter general, con relación al contenido y alcance que puede presentar el auto aclaración, esta Sala, en su sentencia 201/2009, de 27 de marzo , tiene declarado lo siguiente:

«La prohibición de que los Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los artículos 214, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 1 , de la Ley 6/1.985, de 1 de julio , orgánica del Poder Judicial, constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3 , de la Constitución Española .»Pero, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 286/2.006, de 9 de octubre , citando otras, también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24, apartado 1 , de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a 'la ejecución de los fallos', aquel principio ha de ser ' su presupuesto lógico ' y ha de actuar ' como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas... al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad '

»Es cierto, como indica dicha sentencia, que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los artículos 267 de la Ley 6/1.985 , y 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan el cauce de la llamada 'aclaración' para lograr alguna rectificación de aquellas.

»Destaca la sentencia del referido Tribunal número 23/1.996, de 13 de febrero , que la vía de la aclaración 'es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes', al tratarse de un 'instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia»Sin embargo, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por 'su carácter de excepción' y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe 'de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra' - sentencia número 23/1.996 , antes citada-.»

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse que el juzgado de primera instancia se extralimitó al aclarar la sentencia y, en contra del principio de intangibilidad de la misma, lesionó la seguridad jurídica y el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos invocados en el motivo del recurso. En este sentido, como trasluce el desarrollo argumentativo del referido auto, particularmente de su fundamento de derecho cuarto, se produce una clara modificación de la resolución judicial que afecta tanto al sentido del fallo, se cambia la nulidad declarada de la escritura particional por una nulidad parcial, como el fundamento del mismo, que establecido en torno a la nulidad como cuestión de orden público y, por tanto, apreciable de oficio ( artículo 6.3 del Código Civil ), no permite que pueda declararse una nulidad parcial sobre adjudicaciones controvertidas que necesariamente deben ser impugnadas a instancia de parte por el cauce de la acción pertinente. A su vez, plateada oportunamente la cuestión por la demandada en el recurso de apelación ( artículo 469.2 LEC ), la Audiencia, al desestimar su pretensión, no remedió el problema e incurrió en una vulneración del apartado 3.º del artículo 469.1 LEC , al producir la indefensión de las partes respecto de la posible impugnación de la sentencia de primera instancia tal y como fue dictada, sin el auto de aclaración. Por lo que el motivo debe ser estimado.'

Aplicando la doctrina expuesta esta Sala considera que el juzgado de primera instancia se extralimito al aclarar la sentencia al modificar tanto su fundamento jurídico cuanto el fallo en lo que a imposición de costas se refiere lesionando la seguridad jurídica y el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, debiendo, por ello, declarar nulo el auto aclaratorio sin perjuicio de que las partes puedan impugnar la sentencia de primera instancia tal y como fue dictada con respeto en su caso a los plazos y formalidades procesales. Estimacion que hace esteril analizar el resto de motivos planteados.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1. No procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con el artículo 398.2 LEC pues hay que tener en cuenta las irregularidades procesales, no atribuibles a los litigantes, en cuanto la juez de instancia debio inadmitir o desestimar la petición aclaratoria y remitir al instante a formular el correspondiente recurso.

2. Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .'

En atención a los expuesto,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del sr. Marcos frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2014 aclarada por auto de 30 de octubre debiendo anular el auto aclaratorio de 30 de septiembre sin imposición de costas, sin perjuicio de que las partes puedan impugnar la sentencia de primera instancia tal y como fue dictada con respeto en su caso a los plazos y formalidades procesales, por lo que procede la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación conforme el artículo 477.2-3 LEC y extraordinario por infracción procesal conforme el artículo 469 y la DF 16ª LEC mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Una vez se haya notificado y firme esta sentencia, se devolverán los autos al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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