Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 483/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 362/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100358
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10324
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2013/0011141
Recurso de Apelación 483/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1253/2013
APELANTE:D. Juan Ramón
PROCURADORA Dña. MARÍA LUISA MASA BARBERO
APELADO:Dña. Tamara
PROCURADORA Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1253/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia deD. Juan Ramón como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA MASA BARBERO contraDña. Tamara como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 10/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA, frente a Dª. Tamara , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ, imponiéndole a la parte actora las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Ramón , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón frente a la sentencia que desestimó la demanda en que pretendía indemnización de perjuicios supuestamente causados al actor como consecuencia de negligente actuación profesional de la Abogada Sra. Tamara en la prestación de servicios de asesoramiento y defensa, tiene como sustancial motivo de impugnación el quebranto de la reglas sobre valoración de la prueba, y consiguiente error iuris, al entender la Juzgadora de instancia no acreditada la falta de diligencia profesional en que asienta la demanda.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2014 resume la doctrina legal relativa a la responsabilidad profesional de los Letrados, con cita de la anterior de 5 de junio de 2013 y las allí invocadas, en los siguientes términos: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 ).'
En efecto, los servicios prestados por los Abogados, como los de quienes ejercen otras profesiones liberales, constituyen una modalidad del contrato de arrendamiento o prestación de servicio regulado en los artículos 1542 y 1544 del Código Civil , cuyo objeto esencial es la prestación diligente del servicio o trabajo convenido, en sí mismo, y no el resultado satisfactorio obtenido con esa actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra -vid. SSTS de 23 de mayo de 2006 , 7 de marzo de 2007 y 23 de diciembre de 2010 -, y, así, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios es necesario probar la falta de diligencia para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que incumbe - STS de 13 de abril de 1999 -, y al estar en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, donde no opera la inversión del onus probandi, será el actor quien deba acreditar la culpabilidad y los presupuestos de la responsabilidad del Abogado, como es el nexo causal entre la conducta del Letrado y la realidad del daño, que no pueden ser presumidos por el mero hecho de que la parte defendida haya visto insatisfechas las expectativas de su interés o desestimadas las pretensiones formuladas en el juicio en que el Abogado intervino profesionalmente, ya que su éxito dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador - SSTS de 14 de julio de 2005 , 23 de marzo de 2007 y 23 de julio de 2008 -. También es menester, para apreciar la responsabilidad civil del abogado por frustración de una acción administrativa o judicial, que el resultado dañoso se concrete al menos, en una pérdida de oportunidad del buen éxito de la pretensión, lo cual exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarla - SSTS de 8 de abril de 2003 , 27 de julio de 2006 y 26 de febrero de 2007 -. En definitiva, para determinar la susodicha responsabilidad contractual, se habrá de examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probado, y siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la incuria de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte. Por último, téngase en cuenta que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la responsabilidad por la llamada pérdida de oportunidades exige un juicio prospectivo fundado en la previsión razonable del buen éxito de las expectativas creadas y en la probabilidad de alcanzar un determinado resultado económico.
CUARTO.- Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora pruebe: a) que el letrado actuó sin respetar las reglas técnicas de la abogacía en relación con las circunstancias del caso, b) que de ese incumplimiento ha resultado una disminución cierta de las posibilidades de defensa de la parte, c) que esa merma pueda ser valorada como un daño o perjuicio, y d) que estén ausentes elementos ajenos desvirtuadores de la influencia de la actuación profesional en la producción del resultado dañoso.
Pese a las alegaciones del recurso, no cabe estimar probada la existencia de una actuación poco diligente de la letrada Sra. Tamara , ni que haya una relación cierta y objetiva entre el incumplimiento de alguna obligación profesional de la Abogada y el perjuicio económico que se esgrime. Veámoslo.
En el caso que nos ocupa se achaca a la letrada un inadecuado planteamiento de la línea de defensa seguida en la impugnación a la oposición desplegada por la aseguradora Pelayo frente a la ejecución del auto de cuantía máxima dictado a favor del Sr. Juan Ramón con motivo del accidente de circulación acaecido el día 7 de diciembre de 2011; en síntesis, se reprocha a la Abogada 'no haber impugnado' algunos particulares relevantes para la decisión judicial, a saber, el tenor del atestado que instruyó la Benemérita a raíz del siniestro, y la tesis de Pelayo Mutua de Seguros a propósito de la conducta imprudente del Sr. Juan Ramón , y, además, se imputa el aquietamiento ante el auto que dictó la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial acogiendo en parte el recurso de la aseguradora y estimando concurrencia de culpas, que se tradujo en que aquél hubiera de devolver parte de la indemnización recibida.
Para la mejor comprensión del problema conviene aclarar que se produjeron los siguientes hitos procesales: 1) con motivo de los accidentes de tráfico ocurridos el día 7 de diciembre de 2001 en la carretera M-100, a causa de la irrupción de dos equinos en la vía, se siguió juicio de faltas nº 505/2003 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, pronunciándose sentencia absolutoria el día 24 de enero de 2006 ; 2) en fecha 23 de enero de 2008 fue dictado auto de cuantía máxima que fijó en 124.715,10 euros lo que Don Juan Ramón podía reclamar a la Compañía Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, aseguradora del vehículo matrícula D-....-DL , que conducido por Don Moises , tras colisionar con una yegua invadió el arcén y atropello al Sr. Juan Ramón , quien se encontraba allí intentando controlar a los animales, 3) tramitada ejecución del título judicial nº 523/2008, en base al susodicho auto de cuantía máxima, se opuso la mercantil alegando fuerza mayor extraña a la conducción, culpa exclusiva de la víctima y pluspetición, haciendo descansar el segundo alegato en dos premisas: que el perjudicado se encontraba en la calzada en el momento del atropello y que no lucía ningún tipo de elemento reflectante que anunciara su presencia; el juzgador de instancia desestimó la oposición, tras concluir -en lo que ahora interesa- que el actor se encontraba en el arcén cuando fue arrollado, y a renglón seguido expresaba la siguiente reflexión: 'Sin embargo, el resto de afirmaciones realizadas por la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros en relación a una conducta imprudente de la víctima no han sido negadas por la parte contraria en su escrito de impugnación a la oposición, por lo que, unido al contendido del atestado, que tampoco es impugnado por la parte demandante, han de considerarse ciertas. En concreto, que no existía razón alguna que justificara la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, ni siquiera en el arcén de la carretera, pues en vez de tratar de hacerse con los animales en vía destinada a la circulación rodada en noche cerrada, debió pedir auxilio inmediato a las autoridades competentes. Ello supone una infracción reglamentaria al vulnerar la obligación contenida en el Art. 122 párrafos 5 y 6 del Reglamento General de Circulación . Y a mayor abundamiento, y tal como se refleja en el atestado, D. Juan Ramón se encontraba en el arcén sin ningún tipo de prenda reflectante ni instrumento luminoso, lo que supone una violación del mandato impuesto por el Art. 123 del mencionado texto legal. En conclusión, la actuación de la víctima sin duda intervino en el resultado lesivo.', para más adelante abundar en la negligencia del conductor, y terminar descartando, por no invocada, la hipótesis de concurrencia de culpas; 4) recurrido por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en apelación dicho auto, fue resuelta la alzada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, rollo nº 729/2011, resolución que estimó en parte el recurso aceptando que existió concurrencia de culpas en virtud de los propios razonamientos del auto apelado, que parafraseaba, e insistiendo en la idea de que el perjudicado no negó su conducta imprudente -no existió razón que justificara su presencia en el lugar de los hechos, ni siquiera en el arcén de la carretera, pues en vez de tratar de hacerse con los animales en la vía y siendo noche cerrada debió pedir auxilio inmediato a las autoridades competentes, máxime si se encontraba en el arcén sin ningún tipo de prenda reflectante ni instrumento luminoso - ni impugnó el atestado; 5) Don Juan Ramón alcanzó un acuerdo con la aseguradora Pelayo para devolución de 154.102,26 euros.
QUINTO.-Entendemos, como la juez de instancia, que no concurren los presupuestos de la exigida responsabilidad profesional.
Respecto a la negligencia imputada, radicaría según la demanda en que como letrada '...no impugnara el atestado en los contenidos que pudieran perjudicar a su cliente' y '...no negara dichos hechos alegados en su escrito de impugnación a la oposición...' - lo que parece referir a la carencia de prenda reflectante o elemento luminoso y a la tesitura de encontrarse intentando controlar o reducir al caballo en la carretera-, además de '... ni planteó recurso de apelación contra la afirmación de tales hechos en la sentencia de instancia' (en realidad auto de fecha 9 de junio de 2010).
Sin embargo esta percepción es parcial y subjetiva, magnifica algunos aspectos y orilla otros. Así, el atestado cuya 'impugnación' se echa en falta avalaba una tesis favorable al Sr. Juan Ramón , situación en el arcén cuando fue atropellado, contrariamente a lo sostenido por el dictamen pericial emitido a instancia de la aseguradora, que ubicaba a la víctima en la calzada, argumento técnico rebatido por otro informe que instó la letrada Sra. Tamara en defensa de los intereses de su cliente; por tanto no es evidente que interesara al derecho del perjudicado cuestionar la solvencia probatoria del atestado; además, en lo que hace a la escasa visibilidad que presentaba el peatón en el episodio, y la justificación de su presencia en el arcén, todos los datos apuntan a la veracidad de ambas circunstancias: el Sr. Juan Ramón no portaba ningún elemento reflectante y se hallaba en el escenario del siniestro con voluntad de controlar a los equinos, como él mismo reconoce, por lo que no era razonablemente exigible a la abogada que negara la evidencia. A mayor abundamiento, de haber 'impugnado el atestado', no por ello hubiera podido soslayar determinadas circunstancias que a la postre sirvieron para articular la concurrencia de culpas, pues en verdad fue la arriesgada actuación de la víctima lo que respalda la decisión de la Sala, e incluso lo reseñado por el juzgador de instancia, aunque su entendimiento del principio de congruencia obstaculizó acogiera la excepción de concurrencia de culpas.
En otro orden de cosas, respecto a la falta de apelación del auto resolutorio de la ejecución, es paladino que, desestimada in totum la oposición de Pelayo, no existía gravamen que justificara tal alzada del ejecutante, pues, recuérdese, los recursos se entablan frente al dictum, no contra los razonamientos jurídicos que, por otra parte, no vinculan al órgano ad quem en el recurso de apelación y su naturaleza permite revisar los aspectos facticos y jurídicos de la resolución impugnada. Importa también destacar que la tesis de la concurrencia de culpas entró en escena en la segunda instancia, pues ante el Juzgado fue invocada, esgrimiendo el artículo 556.3.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la culpa exclusiva de la víctima, y a raíz de ser traída a colación la concurrencia de culpas, tal planteamiento fue rebatido evacuando la letrada el trámite de oposición al recurso de apelación y denunciando indefensión ante la excepción por su extemporaneidad.
Por último, en punto al aquietamiento o pasividad ante el auto que resolvió la apelación, tal pretendida dejación no ha sido puesta de manifiesto hasta la actualidad, pues en la demanda nada se dice al respecto, y en ningún caso las pruebas apoyan esa teoría, y antes bien si nos atenemos a los documentos obrante a los folios 62 y siguientes de los autos resulta que el Sr. Juan Ramón y la aseguradora Pelayo alcanzaron un acuerdo, y lo pusieron en práctica, devolviendo Don Juan Ramón la suma percibida en exceso como indemnización por sus lesiones, previa resta de los intereses de que era acreedor, ocurriendo todo ello de forma inmediata a que fuera resuelta la apelación.
SEXTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, imponiendo las costas de esta alzada al apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas , en el procedimiento nº 1253/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determinala pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0483-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

