Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 403/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 362/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100351
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1508
Núm. Roj: SAP TF 1508/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ANA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000403/2015
NIG: 3803842120120011430
Resolución:Sentencia 000362/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000713/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Fausto Yurena De Leon Garcia Raquel Inmaculada Guerra Lopez
Apelante Estrella Juan Francisco Correa Hernandez Maria Del Pilar Medina Palazon
SENTENCIA
Rollo nº 403/2015
Autos nº 713/2012
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº
713/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.
Fausto , representado por la Procuradora Dª Raquel Guerra López , y asistido por la Letrada Dª Yurena de
León García , contra Dª Estrella , representada por la Procuradora Dª Pilar Medina Palazón, y asistida por
el Letrado D. Juan Francisco Correa Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Lorena Quiles Vallejo, dictó sentencia el 30 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora Doña Raquel Guerra López, en nombre y presentación de Don Fausto contra Doña Estrella , en consecuencia se MODIFICA la Sentencia de fecha de 14 de octubre de 2.003 dictada por el presente Juzgado en los autos de Guarda y Custodia registrados con el nº 349/2.003; CESANDO las medidas de patria potestad, custodia y régimen de visitas ante la adquisición de la mayoría de edad de la hija común de ambos y ESTABLECIÉNDOSE una pensión alimenticia a cargo de la madre y a favor de la hija Melisa en la cantidad de 90 Euros mensuales que deberá de ingresar dentro de los diez días de cada mes en la cuenta que designe el padre y será actualizable dicha cantidad anualmente según las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya; MANTENIÉNDOSE el resto de medidas definitivas recogidas en la citada Resolución.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de junio de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de modificación de medidas que estimó parcialmente la demanda en el sentido de, y en lo que en esta alzada interesa, establecer la cantidad de 90 euros la que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de alimentos para la hija ya mayor de edad, se interpone recurso por la parte demandada, y con fundamento en error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, interesa no se establezca pensión por que no queda acreditado que la hija se encuentre matriculada en ningún curso académico, y, en segundo lugar, porque sus ingresos económicos no le permiten hacer frente a tal obligación.- Por la parte demandante se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Reducida, por tanto, esta alzada a la pensión alimenticia concedida en la instancia en favor de la hija común debe partirse queen el caso de autos la modificación solicitada se asentaba en que la hija, menor de edad aún a la fecha de la presentación de la demanda, había pasado a residir con su padre, hecho no controvertido, si bien, alcanzada la mayoría de edad, ello no tuvo consecuencia en la sentencia en cuanto a la custodia o régimen de visitas, limitándose la cuestión debatida en la instancia, al igual que ocurre en esta alzada, con los alimentos de la hija, se insiste, ya mayor edad.- De lo anterior resulta que la normativa a aplicar es la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y que supone la aplicación, en sus propios términos del artículo 146 CC , del que resulta 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante.
TERCERO.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas este Tribunal comparte parcialmente las conclusiones de la juzgadora a quo; se comparte en el sentido de considerar acreditado que la hija común, de 20 años de edad en la actualidad como nacida en NUM000 de 1996, se encuentra residiendo con su padre, carece de ingresos propios, y se encuentra formándose, concretamente estudia un ciclo de formación profesional.- Así resulta de la declaración testifical de aquella que ha sido correctamente valorada con la oportuna inmediación por la juzgadora a quo, sin que sus conclusiones puedan reputarse de absurdas o ilógicas, por lo que se concluye que no existe causa para extinguir la pensión alimenticia en base al primer argumento del recurso.- Por el contrario, no se comparte la argumentación referida a las posibilidades económicas de la alimentante; lo único que sí ha quedado acreditado en las actuaciones es que la recurrente solo percibe la cantidad de 426 euros mensuales como consta al folio 90 de autos, y que, entre otros gastos, debe hacer frente a un arrendamiento por el que paga 200 euros mensuales (folio 82 de las actuaciones).- Todos estos hechos no son desconocidos en la resolución apelada, pero con el argumento que la recurrente ha desempeñado trabajos en el sector de limpieza afirma que tiene 'posibilidad de realizar trabajos tipo 'B', afirmación que no pasa de ser una conjetura sin ningún soporte probatorio.- Por lo expuesto, lo que sí aparece probado es que la situación económica de la apelada impide hacer frente al pago de una pensión alimenticia.- Si a los ya limitados ingresos por su pensión debe deducirse la que abona para poder residir en una vivienda se constata que no puede hacer frente a una pensión por alimentos sin dejar de atender a sus propias necesidades, y si ello no le exoneraría de abonar alimentos de un hijo menor de edad, al ser éste mayor, y como se expuso en el fundamento anterior, el planteamiento es totalmente diferente, sí le exonera a ser mayor como dispone el art. 152.2 del Código Civil , por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida en el sentido de declarar no haber lugar al pago de pensión alimenticia en favor de la hija mayor, ello sin perjuicio del derecho de ésta de reclamar alimentos a sus progenitores en el oportuno procedimiento.-
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso íntegramente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Estrella , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia establecida en favor de la hija mayor de edad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

