Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 395/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 362/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100528
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5222
Núm. Roj: SAP V 5222:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2016-0003251
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000395/2016- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001046/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA
Apelante:VOLVO ESPAÑA, S.A.U..
Procurador.- Dña. EVA MARIA TELLO CALVO.
Apelado:D. Jon .
Procurador.- Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU.
SENTENCIA Nº 362/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, losautos de Juicio Ordinario 1046/2014, promovidos por D. Jon contra VOLVO ESPAÑA, S.A.U. sobre 'saneamiento por vicios ocultos', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VOLVO ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador Dña. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del Letrado D. MANUEL GOMEZ DE LA BARCENA contra D. Jon , representado por el Procurador Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistido del Letrado Dña. MARIA ANGELES MARTINEZ PARIS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, en fecha 14 de diciembre de 2015 en el Juicio Ordinario 1046/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Jover Andreu en nombre y representación de D. Jon , debiendo condenar y condenando a Volvo España S.A.U., al pago a la actora de la cantidad de 17.374,12 euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda, 12 de septiembre de 2014. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes deberán ser satisfechas por mitad.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VOLVO ESPAÑA, S.A.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jon . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de octubre de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la cantidad de 20.383,36 euros, en concepto de saneamiento por vicios ocultos e indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contraída por la demandada Volvo España S.A.U., de la venta del vehículo tracto-camión Scania, modelo R-400, matrícula ....-PKJ en fecha 13 de marzo de 2014, por precio de 31.460 euros. Consecuencia de un fallo detectado en fecha 11 de junio de 2014, dicha avería fue reparada, y abonada por el demandante por cuantía de 8.841 euros; además, se reclama como lucro cesante la suma de 11.377,75 euros (cuantía dejada de ganar entre los días 11 de junio y 10 de julio de 2014), como consecuencia de la reparación, así como los gastos de notaría por importe de 164,61 euros. Todo ello, hace un total de 20.383,36 euros. Por la actora se alegó que renunció a la garantía, pero no al saneamiento por vicios ocultos, pues el reverso del documento aportado por el demandado no le fue entregado a éste, sino únicamente una fotocopia de la primera hoja donde nada se dice en cuanto a los vicios ocultos.
El demandado la contestó oponiendo, al sostener que el demandante renunció expresamente al saneamiento por vicios ocultos, y caso de no estimarse dicha pretensión, la acción estaría caducada, la inexistencia de acción por cuanto el actor examinó el vehículo, lo probó y tiene la condición de experto en vehículos industriales y no se han acreditado los vicios ocultos, y subsidiariamente no procede incluir el IVA en la factura de reparación. Señala que tampoco procede la indemnización por lucro cesante, ni los gastos de la notaría.
Dictada Sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 17.374,12 euros, mas los intereses y desestimando la petición de la demandada en el sentido de rebajar el importe del IVA, y en consecuencia condenarle al pago de la cantidad reclamada, esto es, 8.841 euros, y sobre el lucro cesante, la cantidad deberá reducirse en un 25%, lo que hace un total de 8.533,12 euros la cantidad que deberá indemnizar la demandada al actor.
Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación alegando en síntesis que:
1º) Sobre el vicio de incongruencia que adolece la Sentencia apelada por la estimación de una acción por pleno o íntegro incumplimiento contractual 'aliud por alio', cuando lo que cita la demanda fue de una acción de saneamiento por vicios ocultos artículo 1484 del Código Civil .
2º) Sobre la improcedencia de la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada por la actora: la documentación aportada es original y no una fotocopia, en el anverso figuran las condiciones del contrato con expresa renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1485 del Código Civil , caducidad de la acción por vicios ocultos, inexistencia de vicios ocultos, imposibilidad de repercutir eventuales daños por lucro cesante por imperativo legal, art. 1486 del Código Civil , y la necesaria acreditación de los daños.
3º) Subsidiariamente sobre la improcedencia del reembolso a cargo de mandante del IVA la factura de reparación.
4º) Condena en costas.- La que no procede por la revocación de sentencia.
SEGUNDO.-
La primera cuestión que plantea la recurrente nace del vicio de incongruencias del que adolece la Sentencia apelada, alegando que: se ha estimado una acción por pleno o íntegro incumplimiento contractual 'aliud por alio', cuando lo que se ejercitó en la demanda fue la acción de saneamiento por vicios ocultos, artículo 1484 del Código Civil .- En base al artículo 218.1 de la LEC , sostiene el recurrente que la parte actora ejercitó una acción de saneamiento en base al artículo 1484 del Código Civil , por haberse entregado un vehículo con vicios ocultos, la sentencia estimó la demanda en base a la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio' del artículo 1124 del Código Civil , por tanto la acción ejercitada en la demanda es distinta a la que se dictó la Sentencia, en la demanda se imputan vicios ocultos en el vehículo y la Sentencia se estima por la entrega de una cosa distinta de la vendida, lo que provocan un clamoroso vicio incongruencia 'extra petita'.
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta los siguientes presupuestos:
1- En la demanda en el encabezamiento se indicó'el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos e indemnización por daños y perjuicios', en el extremo de fundamentos jurídicos sustantivos se recalcó que se ejercitaba la acción de saneamiento por vicios ocultos, citando los artículos: 1445 , 1484 , 1485 , 1486 del CC , y en el suplico se solicitó que se declararse la obligación de la demandada al saneamiento por vicios o defectos ocultos existentes en el vehículo y en base a ello se reclamó, primeramente, la cantidad de 8.841,00 € correspondiente a la factura de reparación, en segundo lugar, a que se indemnice al demandante por el periodo de paralización del vehículo en la suma de 11.377,75 euros, y por último, que se condene a pagar los gastos de notaría en la suma de 164,61 euros.
2- En la Sentencia, fundamento de derecho tercero, se explicó que'... se puede concluir que no hay ninguna prueba que evidencie dolo en la actividad de venta desarrollada por la parte demandada, pues el testigo Sr. Alexis responsable de la compra del vehículo negó que supiera que el vehículo tenía una mala reparación; sin embargo la responsabilidad que deriva de la venta, la debida observancia del artículo 1.101 , y 1.124 del Código Civil , sí obligan a responder a la demandada por la responsabilidad genérica que contrajo en la venta del vehículo, sin necesidad de que conociera la reparación defectuosa del vehículo, probablemente el concesionario que a su vez se lo vendió desconocía esta reparación y no por ello es menos responsable. Responsabilidad del vendedor que deriva de contravenir la obligación de transmitir un vehículo, con las reparaciones que se le hayan efectuado, las conozca o no, en estado de responder; y no como es el caso, porque está probado que se trató de una reparación del bloque de motor harto deficiente, que han llevado al vehículo, si no se repara en forma, a un claro estado inservible, de ineptitud para el fin que se vendió: su uso ordinario. Circunstancia que es la que conecta la responsabilidad de la parte con el incumplimiento de su prestación, que va más allá de un mero vicio oculto, y tiene una significación de entrega de cosa inservible o inútil, vertiente de la prestación de cosa diversa o 'aliud pro alio' por inhabilidad del objeto. Siendo un acierto, no obstante estando en el ámbito del artículo 1.124 del Código Civil de optar no por la resolución del contrato, sino por la indemnización de daños y perjuicios circunscrita al costo de la reparación perfectamente amparada por un presupuesto y su ratificación por la pericial de parte.... El defecto del coche vendido -la fisura de la culata- detectado a los pocos días de producida la venta, por su excesivo consumo de líquido refrigerante, existía al celebrar el contrato y no pudo constatarse antes por el comprador porque habría sido necesario desmontar la tapa superior de la culata, que como dijo la perito en el acto del juicio, es una maniobra no habitual y sólo realizable por profesionales, que excede en mucho de lo que suele comprobarse en una compraventa de un coche de segunda mano; y ese defecto era tan importante que hacía a ese coche inhábil para servir a la finalidad que le es propia, pues habiéndose adquirido el vehículo para utilizarlo como medio de transporte y no como objeto decorativo o de colección, es consustancial a su concepto de tal la capacidad de circular con seguridad persistente, de manera tal que su adquirente esté razonablemente seguro de que cumplirá las exigencias de movilidad que son esenciales en un vehículo de motor , aunque sea de segunda mano; supuesto éste en el que, al amparo de las normas generales contenidas en los arts. 1101 y 1124 CC , procede acoger la petición de que se le indemnice por el importe de esa reparación, que cifra en 8.841 €....'.
En base a estos presupuestos se da la razón al apelante, en atención a que efectivamente el demandante no ejercitó la acción de resolución por incumplimiento contractual del artículo 1124 del CC , sino que instó la de resarcimiento por vicios y defectos ocultos, las que son diferentes, pues esta última, conforme al artículo 1486 del CC , confiere el derecho al comprador a optar entre desistir del contrato abonándose los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos; mientras que el artículo 1124 del CC faculta al cumplidor, en los contratos bilaterales, bien a resolver el contrato o a exigir su cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios.
Al ser acciones en distintas, por tanto con consecuencias diferentes una de las otras no nos encontramos el ámbito de la ' iura novit curía', sino en el de la incongruencia extra petita del artículo 218 de la LEC . Pues nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme tanto sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia:'.... es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre laparte dispositivade la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004). Al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia mas de lo pedido:'... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002en estos términos: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...' , (TS 1ª, S 15-06-2004 ).
Sentado lo anterior; sin embargo, debe indicarse que la conclusión señalada en este fundamento, estimando el primer motivo del recurso, no determina por sí misma la desestimación de la demanda, como solicita el recurrente, sino que exige que se analice los restantes motivos del recurso para concretar si la condena dineraria fue correcta o no.
TERCERO.-
En el segundo motivo del recurso sobre la acción ejercitada se ha sostenido su improcedencia, en base a varios argumentos: - la documentación aportada es original y no una fotocopia, en el anverso figura las condiciones del contrato con expresa renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1485 del Código Civil ; - la caducidad de la acción por vicios ocultos; - la inexistencia de vicios ocultos e imposibilidad de repercutir eventuales daños por lucro cesante por imperativo legal, artículo 1486 del CC , y la necesaria acreditación de los daños.
3.1- La cuestión, planteada en relación con el contrato radica en la renuncia a la acción de saneamiento por vicios y defectos ocultos, que se sustenta la condiciones generales de la venta (folio 104), en su reverso en su puntos séptimo se recogía'... el comprador manifiesta su experiencia en vehículos industriales, indica que ha tenido la oportunidad de revisar y probar adecuadamente el vehículo antes de retirarlo, acepta expresamente que el precio corresponde con su antigüedad, kilometraje y estado general del mismo, por lo que renuncia expresamente a la acción de saneamiento de vicios ocultos prevista la legislación civil y mercantil, Volvo España no estará obligado a realizar reformas o reparaciones al vehículo una vez retirado de sus instalaciones por el comprador o persona autorizada por el...'.
En la Sentencia esta cuestión fue desestimada explicando el Juez 'a quo', en el fundamento de derecho tercero, que'.... la segunda de las cuestiones que plantea el demandado es que el actor renunció expresamente al saneamiento por posibles vicios ocultos aportando el documento tres de la contestación a la demanda donde en la hoja de detrás se recogen las condiciones generales de venta. Al respecto hay que manifestar que el actor alega en todo momento que a él únicamente se le proporcionó el documento que ha aportado, el número dos, y que fue una fotocopia y nunca el original. Esta tesis es también argumentada por Dña. Camila , hija del actor, y que en el acto de la vista manifestó de manera muy rotunda que ella se encontraba presente en la firma del contrato y que el mismo únicamente estaba integrado por una sola hoja, no tenía reverso, siendo ella la encargada de guardar todos los documentos y realizar todas las transferencias, asegurando que a ella únicamente se le proporcionó ese documento a una sola cara y que ha sido aportado con la demanda. Aseguró que ella sí que sabía que había renunciado a la garantía, pues así consta en el propio documento, pero lo a los vicios ocultos. Por el contrario, el testigo D. Alexis , empleado de Volvo y autor del contrato manifestó que al cliente se le proporcionó una copia del contrato. A simple vista, si analizamos los dos documentos (documento tres de la contestación de la demanda, y documento dos de la demanda), se aprecia como el aportado por el demandado ha sido manipulado del originalmente entregado al actor, pues contiene la fecha de nacimiento, así como se han borrado algunos términos relativos a la financiación, por lo que valorando este hecho, no se ha acreditado que el actor recibiera esa segunda hoja del contrato, por lo que no habría tal renuncia a los vicios ocultos...'. Y la Sala está conforme con dicha explicación no desvirtuada por el recurrente, pues efectivamente no hay constancia de que el demandante al firmar el contrato renunciase expresamente a la acción derivada de la existencia de vicios ocultos en el vehículo, porque el reverso del contrato no esta firmado y en su consecuencia no puede mantenerse el criterio indicado por aquél, correspondía al demandado acreditar, conforme la carga probatoria del artículo 217 de la LEC los hechos obstativos entre los que se encontraría el indicado y la falta de firma excluye la expresa aceptación de la renuncia como manifestación de la voluntad contractual. 3.2- La segunda cuestión planteada, en referencia a la acción, recae en su caducidad, pues entiende el recurrente que encontrándonos ante una compraventa mercantil el plazo de caducidad de 30 días fue plenamente superado, ya que el demandante no remitió comunicación alguna hasta el 15 de junio de 2014.
Para su resolución debe atenderse a los siguientes antecedentes: el camión fue encargado el 26 de febrero de 2014, la factura emitida para su pago es de fecha 13 de marzo del mismo año, según el permiso de circulación la transferencia se realizó el 9 de abril de 2014, (fecha ésta que debe tenerse como la de la efectiva entrega de la posesión del camión al demandante), el informe pericial donde se constata las deficiencias en el camión está realizado el 26 de junio de 2014, con fecha de 17 de julio de 2014 se remitió burofax a la demandada en reclamación de los perjuicios causados por los vicios ocultos y la demanda se presenta ante los Juzgados el 12 de septiembre de 2014.
Partiendo de estos antecedentes este motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente ha vinculado la aplicación del plazo mensual del artículo 342 del Código de Comercio con el carácter mercantil del contrato en atención a la previsión del artículo 325 del mismo texto legal ; sin embargo, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero de 1989 , en el que para una compraventa de camiones ya explicó que'... parte este motivo del recurso de atribuir naturaleza mercantil al contrato de compraventa de los camiones suscrito en 20 Nov. 1983, calificación inadecuada del contrato dada su naturaleza puramente civil ya que si bien tuvo lugar entre comerciantes y versó sobre cosas muebles, falta la intención por parte del comprador de revenderlas con ánimo de lucro que exige el art. 325 CCom ...'. Y en consecuencia al igual que en este supuesto donde la compraventa del camión se realiza para darle el destino de transporte de mercancías al ser su titular un transportista autónomo, no puede por consiguiente sustraerse de la naturaleza civil a este contrato a los efectos del ejercicio de la acción por vicios ocultos. Lo que nos remite a reglas generales y al plazo del artículo 1490 del Código Civil , y en consecuencia a concluir que el plazo de seis meses no transcurrió conforme lo examinado anteriormente.
3.3- La tercera cuestión planteada se refiere a la inexistencia de los vicios ocultos, sosteniendo que el perito no hizo pruebas para determinar si el origen de la avería provenía de utilización del líquido refrigerante de mala calidad o por el contrario nacía de que se había adquirido un vehículo de segunda mano con 748.000 kilómetros de recorrido y por tanto pagando un precio inferior al de un modelo nuevo.
Para la determinación de la causa del vicio oculto, contrariamente con lo que sostiene el recurrente, en autos únicamente se ha practicado una prueba pericial, a instancia del demandante, y frente a ésta no se ha adjuntado otra sentido contrario. Por lo que las conclusiones del dictamen no han sido contradichas, atendiendo a la naturaleza técnica del prueba pericial, conforme al artículo 335 de la LEC , y por otro lado, a su valoración conforme las reglas de la sana crítica de artículo 348 de la LEC , en la que se atiende a que el perito examinó directamente los componentes de motor, fundó su conclusión en las anomalías que presentaba el bloque de motor provocadas por la cavitación del líquido refrigerante a través de las camisas de los cilindros, explicitando que origen de la misma pudo deberse al uso de un anticongelante defectuoso o de baja calidad. El hecho que se acepte la alegación del recurrente sobre que la causa del vicio culto no quedó suficientemente acreditada, dado que como se indica el perito no realizó una completa comprobación del anticongelante, no desvirtúa la existencia de este vicio. Partiendo de ello y ateniendo a que el camión cuando en la venta no se advirtió de la citada 'cavitación', señalando en este informe que se intentó realizar una reparación provisional colocando silicona en la junta de las camisas con el asiento del bloque motor, que no impide que la avería vuelva otra vez a manifestarse pero la oculta temporalmente, reparación efectuada con el fin de enmascarar el vicio existente, que produce la fuga de líquido refrigerante por las culatas.
Partiendo de este vicio, calificado de oculto por lo indicado en la pericial, no se acepta que por hecho de adquirir un vehículo de segunda mano con estos kilometrajes el comprador deba de soportarlo, cuando en este caso se ha realizado una reparación para enmascararlo y cuando no hay prueba para calificar esta avería como propia del desgaste del vehículo por su antigüedad, pues el perito al citar la causa no la imputa en ningún momento al desgaste por los kilometrajes, el uso o la antigüedad del citado camión, supuestos en los que podríamos excluir al vendedor de la previsión legal.
3.4- La cuarta cuestión planteada se centró en la imposibilidad de repercutir daños por lucro cesante, al entender el recurrente que en base al artículo 1486 del CC no puede reclamarse el lucro cesante al no concurrir las dos premisas exigidas: que se haya planteado la rescisión del contrato o que el vendedor fuera conocedor de los vicios ocultos.
Este motivo del recurso tiene que prosperar, pues efectivamente trayendo a colación lo expuesto en los fundamentos anteriores sí aceptamos que el demandante ejercitó la acción derivada de los vicios y defectos ocultos, por tanto la de saneamiento del artículo 1484 y siguientes del CC , debemos centrarnos en estos preceptos, que por su especialidad excluyen acudir a los generales, que ante la existencia de vicios y defectos ocultos faculta al comprador, conforme al artículo 1486 del CC , a desistir del contrato en cuyo caso con derecho al abono de los gastos que pagó o a obtener una rebaja proporcional del precio a juicio de peritos. Evidentemente como bien dice recurrente el demandante no accionada la resolución contractual, aunque la reclamación de daños y perjuicios la incardina en el artículo 1101 y siguientes del CC , de incumplimiento contractual.
Es conocido que la compraventa del camión cuando no cumple las expectativas, al ser diferente de aquél que nos proponíamos adquirir posibilita el ejercicio de tres acciones: la de nulidad, las de incumplimiento contractual y las edilicias. Pero en este caso ejercitadas estas ultimas, ello implica la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ; sin olvidar la compatibilidad de las tres acciones. Aunque naturalmente el ejercicio de una u otra nacerá del defecto del bien en este caso del camión, pues si aquel implica 'aliud pro alio', determina incumplimiento contractual por la entrega de una cosa distinta, ante la inhabilidad del objeto, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador. Supuesto que no es el caso dada la naturaleza del vicio, los deterioros, imperfecciones y adulteraciones, constituyen vicios redhibitorios, que dejan abierta la vía de las acciones edilicias, que es lo ejercitado por el demandante ( Sentencia Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 ). Pues bien, esta realidad impide incluir dentro de la reclamación, como consecuencia de la acción ejercitada por vicios o defectos ocultos, tanto la cuantía de la reparación como la indemnización por lucro cesante, que solo derivarían de haber ejercitado la acción resolutoria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Pero ello no implica, como sostiene el recurrente, que la demanda deba ser íntegramente desestimada, por cuando concluye la Sala que lo ajustado a la acción ejercitada y al suplico de la demanda es aceptar que el importe de la reparación del vehículo supuso una minusvaloración de su valor, ya que de haberse conocido esta reparación tendría que haber sido hecha por el vendedor antes de entregar el vehículo, o se habría reducido el precio en su importe, de ahí que la suma de la reparación haya producido una minusvaloración del precio del vehículo.
En consecuencia, dada la responsabilidad del vendedor conforme el artículo 1485 del CC, y las consecuencias conformes el 1486 del CC , procede estimar parcialmente la demanda en este importe condenando al pago de 9.327,37 euros. Quedando fuera, al no haberse acreditado dolo en el vendedor, pues no se ha constatado que tuviere conocimiento del vicio oculto, la indemnización por el resto de los perjuicios reclamados tanto el lucro cesante como la minuta de honorarios de la notaria.
En segundo lugar y de forma subsidiaria, se planteo en el recurso la improcedencia del reembolso a cargo de mandante del IVA de la factura de reparación. Este motivo ha quedado sin contenido al haberse estimado parcialmente el motivo anterior, solo sobre el pago del precio de la reparación, pero en cuanto en concepto distinto al de la sentencia de primera instancia no como perjuicio sufrido por el comprador sino como minusvalor del precio de compra, este concepto excluye la incorporación del I.V.A. de la factura a este computo.
CUARTO.-
Con respecto a las costas la estimación parcial del recurso en cuanto que implica la estimación parcial de la demanda determina no efectuar declaración sobre las costas de primera instancia ( articulo 394 de la LEC ), y estimado parcialmente el recurso interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de Volvo España, SAU, contra la Sentencia número 279/2015 de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lliria , en el juicio ordinario seguido con el numero 1046/2014.
SEGUNDO.-
Revocar parcialmente dicha resolución, acordando:
1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por don Jon , contra Volvo España SAU.
2º) Condenar el demandante a que abone al actor la suma de nueve mil trescientos veintisiete euros con treinta céntimos (9.327,37 €) mas el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
3º) No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
