Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 936/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 362/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100393

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8860

Núm. Roj: SAP B 8860/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 936/2015-BH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 9 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.347/2013
S E N T E N C I A N Ú M E R O 362/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 30 de junio de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 1.347/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona,
a instancia de DOÑA Teodora , representada en esta alzada por el Procurador Don Fernando Bertrán
Santamaría, contra INVERSIONS I PROMOCIONS EN RENTA ANTIGA, S.L.U. , representada en esta alzada
por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Teodora contra la sentencia dictada por dicho
Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 1.347/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Fernando Bertrán Santamaría en nombre y representación de Doña Teodora contra Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U., condenándole al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Teodora . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, por quien no se formuló alegación alguna.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 14 de febrero de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate La actora, Doña Teodora , y la demandada, la mercantil Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U., suscribieron en fecha 4 de mayo de 2010, mediante escritura pública, un contrato de permuta de vivienda por obra futura, mediante el cual la primera transmitía a la segunda la que hasta entonces constituyó su vivienda habitual, y la demandada se comprometía, a título de permuta y como contraprestación, a entregar a la Sra. Teodora la propiedad de una vivienda y una plaza de aparcamiento que se construirían en el futuro en el mismo inmueble.

Los inmuebles de futura construcción a cuya transmisión se comprometía Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. fueron valorados en la escritura en 313.500 euros, y en el mismo acto la Sra. Teodora abonó a la promotora la suma de 21.945 euros en concepto de IVA. En unidad de acto se otorgó otra escritura mediante la que la promotora entregó a la Sra. Teodora un aval bancario por importe de 300.000 euros como garantía del cumplimiento de su obligación de construir los dos inmuebles adjudicados.

La obra quedó paralizada, por lo que dos años después del contrato, en concreto en fecha 27 de julio de 2012, y tras previo requerimiento a la entidad bancaria avalista, Doña Teodora percibió el importe de 300.000 euros del referido aval.

La actora, con invocación del artículo 1.469 del Código civil común y de las normas sobre nulidad, ejercitaba en su demanda acción de nulidad parcial del contrato de permuta por incumplimiento por parte de la promotora demandada de su obligación de entregar los inmuebles a los que se comprometió. Se formulaban, en concreto, tres peticiones: a) Nulidad de la escritura de permuta, con reintegro a Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U.

de la titularidad de la vivienda y plaza de aparcamiento adjudicadas a la Sra. Teodora .

b) Se declarase que la naturaleza de la transmisión a favor de la promotora de la vivienda que hasta entonces había constituido la residencia habitual de la Sra. Teodora era la de compraventa y que los 300.000 euros percibidos por la actora lo eran en concepto de precio de dicha compraventa.

c) Se declarase que Doña Teodora abonó a Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. la suma de 21.945 euros en concepto de IVA y que, por razón de la nulidad de la operación que devengó tal impuesto, la Sra. Teodora gozaba del derecho para reclamar su devolución. A esta última petición renunció la representación actora durante el acto de audiencia previa.

La representación de Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U., mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2014, compareció en las actuaciones y manifestó allanarse íntegramente a las pretensiones actoras.

Por auto de 7 de abril de 2014 el Juzgado a quo rechazó el allanamiento y ordenó la prosecución de la tramitación de las actuaciones. Se advertía en dicha resolución que en el contrato de permuta habían intervenido otras personas que eran ajenas al presente procedimiento y que, al igual que la demandante, habrían convenido con la demandada la permuta de las entidades de las que eran respectivamente propietarias, de modo que los derechos de tales terceros podrían resultar afectados. Y agregaba que concurría igualmente una eventual afectación de los intereses de la Hacienda Pública, al postularse en la súplica el reconocimiento del derecho a solicitar la devolución de una suma en concepto de IVA, con lo que también estaría involucrado el interés general.

Tras aquella resolución ambas partes presentaron el que denominaban 'acuerdo de satisfacción extraprocesal' y solicitaron su aprobación judicial. En tal acuerdo se incluía la nulidad parcial de la escritura de permuta, de modo que quedaba sin efecto la adjudicación de las entidades a Doña Teodora y se preveía su reintegro a Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U., y se pactaba además que los 300.000 euros satisfechos por la promotora se catalogasen como el precio de la compraventa de la vivienda que fue propiedad de Doña Teodora , que permanecería bajo la titularidad de la promotora.

Por auto de 17 de noviembre de 2014 el magistrado de instancia denegó la homologación judicial del acuerdo con invocación de las mismas razones reflejadas en la resolución que rechazo el allanamiento, es decir, el eventual perjuicio de los derechos de terceros y del interés general.

La parte actora recurrió en reposición el precitado auto. Argumentaba que las permutas y las adjudicaciones de las otras dos personas que comparecieron en la escritura no resultarían afectadas por la nulidad de la permuta de la vivienda de Doña Teodora , ya que las condiciones pactadas eran independientes, y añadía que en la propia escritura se introdujo la previsión de que, en caso de ejecución del aval, el negocio jurídico se consideraría como compraventa.

Por auto de 10 de febrero de 2015 se desestimó el recurso de reposición contra el auto que denegó la homologación de la transacción, y, con reproducción de las razones expuestas en las anteriores resoluciones, se argumentaba que las partes perseguían el mismo resultado que con el allanamiento.

En el curso de la celebración de la audiencia previa la representación actora desistió de la tercera petición de su súplica, es decir, de la solicitud de la declaración de su derecho a interesar la devolución del IVA, y la demandada mantuvo su allanamiento.

La sentencia del juzgador de instancia dio por reproducidos los argumentos reflejados en los autos a los que se ha hecho referencia. Incidía además en que la nulidad se configura como una categoría específica de ineficacia contractual que se presenta bajo determinados presupuestos, los cuales ninguna relación guardan con el incumplimiento de las obligaciones, de modo que es obvio que la inejecución de la obra no podía acarrear la nulidad por falta de causa.

Insistía en que cualquier pronunciamiento que se adoptase incidiría en los derechos de los otros dos permutantes, especialmente en lo concerniente a sus coeficientes de participación, y que los intereses de tales terceros resultarían también afectados si se accediese a modificar el título jurídico de la transmisión para convertirlo en compraventa. Por todo ello desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.

La representación de Doña Teodora insiste en su recurso en que la estimación de sus pretensiones no ha de comportar perjuicio alguno para terceros, ya que las entidades adjudicadas revertirían a la promotora y la situación de los otros dos permutantes se mantendría intacta, incluidos sus coeficientes de participación y sus adjudicaciones, y añade que la conversión del negocio jurídico de permuta en compraventa ya fue prevista en la escritura de 4 de mayo de 2010 para el caso de que se ejecutara el aval.

Subsidiariamente se interesa la adopción de un pronunciamiento neutral en materia de costas, por cuanto la condena de la actora al pago de las mismas no está prevista cuando la parte contraria se allana.



SEGUNDO .- El allanamiento formulado por la demandada. Inexistencia de fraude de ley o de perjuicio para terceros Debe inicialmente precisarse que asiste la razón al juzgador de instancia cuando declara que la nulidad guarda relación con la inexistencia de alguno de los elementos esenciales del contrato o con un vicio relevante que afecta a los mismos, pero no con el incumplimiento de alguna de las partes, a lo que ahora se añade que, por ello, la actora debió haber acudido a la acción de resolución contractual, que además pudo haberse formalizado extrajudicialmente atendida la falta de oposición de la promotora.

También es cierto que las consecuencias de la nulidad y de la resolución contractual no son íntegramente coincidentes y que tampoco parece atinado jurídicamente solicitar la nulidad de la permuta y, simultáneamente, reconocer el derecho de la promotora demandada a no reintegrar la vivienda transmitida por la Sra. Teodora .

Sin embargo, y con independencia de que, conforme a las anteriores consideraciones, el ejercicio de la acción judicial pudo haber sido más depurado técnicamente, lo cierto es que no se detecta inconveniente alguno para acceder a las pretensiones actoras, singularmente por dos razones: primera, lo que Doña Teodora pretende no es más que un efecto jurídico previsto de consuno por ambas partes en la propia escritura pública de permuta; y segunda, no se aprecia que el refrendo judicial de aquella pretensión comporte perjuicio alguno para terceros, especialmente para quienes también permutaron sus viviendas, en análogos términos y con idénticas expectativas que la actora, con Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U..

Con respecto a lo primero, lo que se estipuló en la escritura de 4 de mayo de 2010 para el supuesto de ejecución del aval fue que los cedentes-ejecutantes (la Sra. Teodora y los otros dos permutantes) vendrían obligados a otorgar escritura de compraventa de los inmuebles que cedieron a Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. y a favor de esta. La cesionaria, Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U., habría de notificar a la Sra. Teodora el lugar y fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa. Y se preveía la posibilidad de que la Sra. Teodora no compareciera al otorgamiento de la escritura de compraventa: para tal hipótesis, la propia Sra. Teodora , así como los otros dos permutantes, conferían poder irrevocable a favor de Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. a fin de comparecer en representación de aquellos a los efectos de otorgar 'la correspondiente escritura de resolución de permuta y simultánea escritura de compraventa de las fincas' a favor de la promotora.

De ello se infiere que fueron los propios contratantes los que de común acuerdo estipularon que, en la hipótesis de ejecución del aval por parte de los cedentes de las viviendas -lo que, a su vez, presuponía el incumplimiento por parte de la promotora de su obligación de construir las viviendas-, se entendería que el negocio jurídico concertado entre las partes pasaría de ser una permuta a ser catalogado como compraventa, y obviamente no concurre óbice alguno para aquella modificación de la naturaleza del contrato porque están presentes los dos elementos esenciales propios de la compraventa: la cosa vendida, consistente en la transmisión, por parte de la Sra. Teodora , de la vivienda que había constituido su residencia habitual, y el precio, equivalente a los 300.000 euros percibidos por la vendedora tras la ejecución del aval bancario en fecha 27 de julio de 2012.

Se trata, en definitiva, de la ejecución o materialización de una previsión contractual libremente pactada por las partes al amparo de su autonomía negocial, y que comportaba, en resumen, la mera modificación, motivada por la imposibilidad de la promotora de cumplir con su obligación de edificar las viviendas proyectadas, del título jurídico que justificó la transmisión de la vivienda a favor de Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. y la recepción de los 300.000 euros por parte de la Sra. Teodora .

Y la segunda razón que justifica la convalidación judicial de aquella mutación negocial se asocia con la inexistencia de fraude ni perjuicio para terceros. En las distintas resoluciones dictadas por el órgano de instancia se incidía especialmente en que la aceptación del allanamiento formulado por la representación de Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. afectaría a los derechos de los otros dos permutantes y comportaría la modificación de sus coeficientes de participación en los elementos comunes del edificio.

No se aprecia, sin embargo, la concurrencia de aquel riesgo de perjuicio para terceros. Tal como se argumenta por la recurrente, la estimación de sus pretensiones determinará que las entidades adjudicadas -vivienda y aparcamiento de nueva construcción- revertirán a la promotora, pero ello no llevará aparejada afectación alguna de los derechos de las otras dos partes permutantes, cuya situación contractual, incluidas las adjudicaciones y las garantías pactadas con Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U., se mantendrá intacta, y tampoco experimentarán modificación alguna los coeficientes de participación de los demás copropietarios, pues la nueva titular de las entidades revertidas -la propia promotora- ostentará el mismo coeficiente adjudicado en su día a la Sra. Teodora , de modo que no concurre causa alguna susceptible de variar los coeficientes de los demás cotitulares.

Es cierto que nada hubiera impedido a las partes, tras la ejecución del aval, resolver extrajudicialmente la permuta de forma consensuada y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en los términos que se previeron expresamente en la propia escritura de permuta. Pero se reitera que, con independencia de que las pretensiones ahora deducidas debieron instrumentarse más propiamente por vía de acción de resolución contractual y no a través de la acción de nulidad -se incorporará tal matización a la parte dispositiva de la presente resolución-, no se aprecia impedimento alguno para refrendar las comunes peticiones de ambas partes, que en definitiva persiguen la legítima aspiración de rediseñar, tras la ejecución del aval por parte de la actora, el marco jurídico asignado a la transmisión de la vivienda que fue de la Sra. Teodora y al precio por esta recibido a raíz de aquella ejecución del aval.

Mayores dificultades hubiera presentado la última de las peticiones formuladas originariamente en la demanda, cual era, como se anticipó, que se declarase que Doña Teodora abonó a Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. la suma de 21.945 euros en concepto de IVA y que, por razón de la nulidad de la operación que devengó tal impuesto, la primera gozaría del derecho para reclamar su devolución. Y es que se trataba de un pedimento en el que concurría el riesgo, ciertamente, de afectación del interés de terceros, en este caso la Hacienda Pública, si bien el conflicto ya no está presente por cuanto debe recordarse que la actora desistió de esta petición durante el acto de audiencia previa.

Por todo ello se estimará el recurso de apelación, si bien se hace preciso introducir dos matizaciones en cuanto a los pronunciamientos que hayan de adoptarse: primero, que, por las razones expuestas, debe entenderse que lo realmente postulado por la demandante no era precisamente la nulidad del negocio de permuta, sino su resolución -así se sugiere además por la misma parte en su escrito de recurso, sin duda consciente de las dificultades de canalizar sus pedimentos por el cauce de la nulidad-, y así procede reflejarlo en la parte dispositiva; y segundo, que incumbe a las partes, atendida la modificación del marco jurídico en el que por razón de las decisiones adoptadas en la presente resolución se reinscriben las prestaciones de ambas partes -transmisión a Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. de la propiedad de la vivienda que fue de la Sra. Teodora , y percepción por esta última de la suma de 300.000 euros en concepto de precio de la compraventa-, deberán regularizar las obligaciones fiscales derivadas del negocio resuelto (permuta) y el constituido ex novo en su sustitución (compraventa), tal como se desprende del art. artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -que dispone que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente-, y conforme al procedimiento establecido en el art. 24, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.



TERCERO .- Costas La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); idéntico pronunciamiento se adoptará respecto a las correspondientes a la primera instancia conforme a lo interesado por ambas partes y por razón del allanamiento formulado por la demandada antes de la contestación ( art.

395.1 de la misma Ley ).



CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Teodora , representada en esta alzada por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.347/2013, promovidos contra Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero.

En su consecuencia, se deja sin efecto la antedicha resolución y, con estimación de la demanda inicial, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la resolución parcial del contrato de permuta concertado entre Doña Teodora y la mercantil Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. mediante escritura pública de 4 de mayo de 2010, en virtud de lo cual habrá de operarse el reintegro a Inversions i Promocions en Renta Antiga, S.L.U. de la titularidad de la vivienda y plaza de aparcamiento adjudicadas por razón de aquel contrato a la Sra. Teodora .

b) Se declara que la transmisión a favor de la promotora demandada de la vivienda que hasta aquella escritura de 4 de mayo de 2010 había constituido la residencia habitual de la Sra. Teodora se verificó en el concepto jurídico de compraventa y que la suma de 300.000 euros derivada de la ejecución del aval bancario fue percibida por la actora en calidad de precio de dicha compraventa.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las dimanantes de la primera instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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