Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 540/2015 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 362/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100351

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1605

Núm. Roj: SAP MU 1605/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30030 42 1 2010 0015419
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001488 /2010
Recurrente: Lucía
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: MARIA MAR COQUILLAT ESTRELLA
Recurrido: Lucía , Rosendo , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO, ANTONIA DIAZ VICENTE ,
Abogado: MARIA MAR COQUILLAT ESTRELLA, ANDRES GALAN JUAN , LETRADO DEL
CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Rollo 540/2015
J. Murcia nº Diez
Ordinario 1488/2010 Tráfico
S E N T E N C I A nº 362/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados

En Murcia, a tres de julio de dos mil diecisiete .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1488/2010 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
civil de Murcia nº Diez, entre las partes: como actora el Consorcio de Compensación de Seguros, representada
y asistida del Abogado del Estado, y como demandadas Lucía , representada por el Procurador Sr/a. Artero
Moreno y defendida por el Letrado Sr/a. García Rocamora, contra Rosendo representado por el Procurador Sr/
a. Díaz Vicente y defendida por el Letrado Sr/a. Galán Juan, y contra Evelio , representado por la Procuradora
Sr. De Alba Vega, y asistido de la Letrada Sr. Coquillat Estrella; los dos demandados fueron declarados en
rebeldía, si bien se personaron posteriormente, una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda.
En esta alzada actúa como apelante Lucía , personándose por el Procurador Sr/a Artero Moreno, y
como apelada el Consorcio de Compensación de Seguros, habiendo impugnado a su vez la sentencia el Sr.
Rosendo , personándose por el Procurador Sr/a Díaz Vicente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando
López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 20 de enero de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra D. Evelio y D. Rosendo debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente hagan pago al actor de la cantidad de 29854,35 euros, más el interés legal de dicha cantidad en la forma expresada en el fundamento jurídico tercero y al pago de costas.

Y desestimando la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPESANCION DE SEGUROS contra Dª Lucía debo absolver y absuelvo a éste de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Lucía al no estar conforme con la sentencia en el particular de las costas , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado al Consorcio de Compensación de Seguros que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación, por su parte el Sr. Rosendo impugnó la sentencia en cuanto a su condena.

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 540/2015, señalándose el día 16 de mayo de 2016 para deliberación, si bien fue suspendido por prejudicialidad penal hasta que se tuvo conocimiento del archivo de las actuaciones por auto de 17 de febrero de 2017 , procediéndose a señalar de nuevo el 3 de julio de 2017 para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia estimando la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Lucía , Evelio y Rosendo ejercitando la acción de repetición al haber abonado previamente las indemnizaciones a dos de los perjudicados por un previo accidente ocurrido el 17 de agosto de 2017 ocasionado por el vehículo Rover matrícula ....-MR , en cuya fecha carecía del correspondiente seguro obligatorio para la circulación.

La Sra. Lucía se opuso a la demanda por no ser la titular del vehículo en el momento del accidente, solicitando su absolución y la condena en costas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Los Sres. Rosendo y Evelio , no contestaron a la demanda, razón por la cual fueron declarados en rebeldía, si bien se personaron posteriormente para la Audiencia Previa.

La Juez de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda planteada por el CONSORCIO respecto de la Sra. Lucía , sin hacer pronunciamiento sobre sus costas; al mismo tiempo condenó a los Sres. Evelio y Rosendo al pago del dinero abonado en su día por el Consorcio y de las costas causadas.

La Sra. Lucía ha recurrido la sentencia en el único particular de pretender que se condene al CONSORCIO al pago de las costas por su llamada al proceso, al que se opusieron el CONSORCIO y el Sr.

Rosendo .

El Sr. Rosendo , a su vez impugnó la sentencia cuando se le dio traslado del recurso de la Sra. Lucía insistiendo en que nunca fue propietario del vehículo Rover causante del accidente, al que se opusieron tanto la Sra. Lucía como el CONSORCIO.



SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar el recurso principal de apelación planteado por la Sra.

Lucía para que se impongan al CONSORCIO las costas de la instancia al haber sido llamada indebidamente al proceso, pues desde el 13 de junio de 2007 había entregado su vehículo (con el que se causó el accidente el 7 de agosto del mismo año) a la Concesionaria de Lorca a cambio de adquirir otro nuevo; negando que hubiera recibido notificación previa del Consorcio; constando en el parte amistoso ya que el asegurado era el Sr. Rosendo , quien apareció como titular del vehículo el 24 del mismo mes y año; habiendo presentado la demanda contra ella el CONSORCIO el 19 de mayo de 2010, y justificado la transmisión documentalmente al contestar la demanda contra ella presentada por el CONSORCIO, quien en la misma demanda ya refiere que no pudo entregar los burofaxes a los demandados, que conocía las circunstancias de la titularidad por el atestado, que en tráfico se cambió la titularidad a favor del Sr. Rosendo a los pocos días del accidente y por ello no tenía la plena seguridad de que la Sra. Lucía fuera su titular el día del accidente (hecho quinto, f. 9); no siendo determinante para la condena en costas la circunstancia de que ella misma no hubiera comunicado a la Dirección General de Tráfico la cesión de su vehículo Rover como expone la Juzgadora.

A tales circunstancias, debe añadirse que el Consorcio de Compensación de Seguros, envió varios burofax a la Sra. Lucía , pero ninguno llegó a su conocimiento, razón por la cual el Consorcio no agotó sus posibilidades de localizarla dada su facilidad de averiguación del domicilio acudiendo a la información pública dada su condición también de organismo público, con lo la Sra. Lucía hubiera tenido la oportunidad de aclararle su falta de titularidad en el momento de producirse el siniestro, como ha hecho con la contestación a la demanda.

No resulta de recibo el argumento de la Juez de que la Sra. Lucía no comunicó a Trafico su cese en la titularidad del vehículo, cuando, en la vida real es conocido que son los propios concesionarios oficiales los que se encargan de comunicar los cambios de titularidad de los vehículos en aquellos supuestos en los que se quedan con el turismo como parte del precio del nuevo vehículo que adquieren a dicha concesionaria, con lo que no se le puede atribuir falta de diligencia alguna en la Sra. Lucía .

Procede por tanto estimar el recurso de la Sra. Lucía y condenar al Consorcio al pago de las costas por su llamada al proceso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia por parte del Sr. Rosendo , la Sra. Lucía niega que pueda admitirse a trámite la misma dado que su apelación se plantea sólo contra el CONSORCIO para que éste le abone las costas del juicio, y nada tiene que ver con la ulterior impugnación de la sentencia por el Sr. Rosendo aprovechando el traslado que se le dio del recurso interpuesto por ella.

El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé el traslado a las demás partes del recurso de apelación para que presenten en el plazo de diez días escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorablemente, razón por la cual el Juez le dio traslado de la apelación al Sr. Rosendo y éste aprovechó para impugnar la sentencia y pedir su absolución por no ser titular del vehículo Rover.

El Sr. Rosendo está legitimado para impugnar la sentencia dado que ambos recursos son autónomos al permitir la impugnación de la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable', con lo que no se limita el alcance de dicha impugnación; otorgando el legislador una oportunidad de arrepentirse al litigante que inicialmente no recurrió pese a que la sentencia no le hubiera reconocido totalmente la tutela pretendida en aquellos supuestos en los que en que el adversario no se haya aquietado.

En el presente caso tanto el Sr. Rosendo como la Sra. Lucía eran adversarios dado que la demanda se planteó contra los dos, aún sabiendo que sólo uno de ellos podría ser condenado. Ello supone una excepción al principio de preclusión de los plazos para recurrir.

La apelación principal y la accesoria no son idénticas, pues por ésta el litigante, inicialmente no recurrente, puede postular ante el tribunal 'ad quem' la defensa desestimada por la sentencia de primer grado.

El apelante sucesivo se convierte asimismo en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma, razón por la cual su recurso no es subordinado más que en cuanto al tiempo de su interposición.

Es admisible por tanto resolver sobre la impugnación formulada por el Sr. Rosendo .



CUARTO.- Vuelve a insistir el Sr. Rosendo que él no compró ningún vehículo, en concreto el Rover causante del alcance a dos turismos que le precedían, negando la firma del contrato de compraventa al Sr.

Heraclio .

La documental aportada en autos permite concluir que: el Sr. Rosendo adquirió el vehículo con anterioridad al accidente; que a los pocos días apareció registrado a su nombre en Tráfico; que él iba de ocupante en dicho vehículo el día del accidente; que en el parte amistoso quedó reflejado que él era el titular y que tenía seguro (Winterthur) (documento 2 de la demanda, f. 28); y finalmente que aparece como titular de dicho vehículo en el atestado de la Guardia Civil (f. 62).

También se desprende que la Sra. Lucía había cedido el vehículo casi dos meses antes la Concesionaria oficial Peugeot de Lorca, careciendo el ROVER de seguro en el FIVA al momento de producirse el accidente.

En la testifical practicada, el gestor ratificó que se le encargó la transmisión del vehículo Rover a favor del Sr. Rosendo , a cuyo nombre quedó registrado en Tráfico a los 17 días del accidente; el Sr. Rosendo nunca ha hecho gestiones para cambiar la titularidad que aparece en Trafico, presentó denuncia por falsedad documental sólo una vez que fue condenado por la sentencia ahora recurrida.

Si ninguna relación tenía con el Rover, carece de credibilidad que fuera como ocupante en el momento en que se produjo el accidente, no estando en dicho vehículo el Sr. Heraclio que fue el que le había vendido el vehículo el mismo día del accidente, ni tiene sentido de que cambiara la titularidad a su favor del vehículo aportando todos sus datos personales.

Esta Sala suspendió la resolución del recurso de apelación planteado en el año 2015 a la espera del resultado de las diligencias penales que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº Dos de Cartagena, quien dictó auto de archivo y sobreseimiento el 17 de febrero de 2017 , tanto por prescripción del delito de falsedad documental como por no quedar acreditada la falsificación documental; asumiendo el Juez de Instrucción los argumentos que sirvieron de base para dictar la sentencia condenatoria que ahora impugna el Sr. Rosendo .

En definitiva, esta Sala comparte los argumentos empleados en la sentencia de instancia y por el Juez de Instrucción para estimar acreditado que el Sr. Rosendo era titular del vehículo Rover en el momento del accidente, y que circulaba en el mismo sin el preceptivo seguro de circulación, con lo que debe mantenerse la sentencia condenatoria.



QUINTO.- La desestimación de la impugnación formulada por el Sr. Rosendo conlleva la imposición al mismo de las costas devengadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de las costas del recurso de apelación formulado por la Sra. Lucía , la estimación del mismo conlleva el que no se efectúe pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el particular de la condena en costas de la instancia respecto de la llamada al proceso de la Sra. Lucía que se imponen al demandante, sin hacer pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada por dicho recurso.

Que desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de Rosendo contra la misma sentencia, se mantiene la condena que le fue impuesta y se le imponen las costas devengadas por tal impugnación en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto por la representación del Sr. Rosendo .

Procede la devolución del depósito a la Sra. Rosendo por la estimación del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.