Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 321/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 362/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100261

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1849

Núm. Roj: SAP BI 1849/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/015849
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0015849
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 321/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 655/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Begoña
Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a / Abokatua: GONZALO PUEYO PUENTE
Recurrido/a / Errekurritua: Tomás
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a/ Abokatua: DAVID FERNANDEZ CABEZAS
S E N T E N C I A Nº 362/2017
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 655/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de Begoña apelante - demandado, representada
por la Procuradora Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y defendida por el Letrado Sr. GONZALO PUEYO
PUENTE, contra Tomás apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. ISABEL SOFIA
MARDONES CUBILLO y defendido por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ CABEZAS; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril
de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 25 de abril de 2017 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel Sofia Mardones Cubillo, en nombre y representación de D. Tomás , contra Dña. Begoña , acuerdo:
PRIMERO.- La venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños de la vivienda radicante en la villa de Bilbao, concretamente en casa nº NUM000 sita en la CALLE000 , y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº 6, en el tomo NUM001 libro NUM002 de Begoña, folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción 7ª. El precio obtenido se repartirá entre los comuneros en proporción a sus cuotas. Del precio final de venta se amortizará el pasivo en su momento pendiente de abonar del crédito hipotecario; también se descontarán los gastos de mudanza de Dña. Begoña .



SEGUNDO.- Condenar a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la venta de la vivienda en pública subasta

TERCERO.- No hacer expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4724/0000/00/0655/16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación.

La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Begoña se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 321/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 24 de julio de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de setiembre de 2017.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante se alza contra la sentencia dictada en primera instancia por entender improcedente el presente procedimiento cuando las partes ya tenían suscrito un pacto de venta incluido en el convenio regulador aprobado por sentencia judicial firme. Estima la recurrente que el órgano a quo introduce un debate que no ha sido planteado por el actor en su demanda, ya que en ningún momento se alegó la división de cosa común por imposibilidad dela venta siendo la Juez a quo quien presume que la venta prevista en los términos del convenio no se va a poder hacer, y el actor ya ejercitó la acción de división con el pacto acordado en el convenio, y lo que alega es que la hoy apelante incumplió el pacto lo que se ha acreditado que no es cierto. Estima por ello que la respuesta dada en sentencia incurre en vicio de incongruencia al variar la causa de pedir modificando un convenio que afecta a un menor, lo que ninguna de las partes ha solicitado.

Se alega que la SAPC que recoge la sentencia es ajena al caso de autos, ya que en el supuesto que contempla no existe un acuerdo divisorio. Estima que la parte actora, si consideraba que estábamos ante una inviabilidad de la venta debió hacer valer el principio de derecho rebus sic stantibus, sin que pueda ser apreciada de oficio ni siquiera se daría en el presente supuesto por todo ello solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia , desestimando la demanda.

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Por lo que hace a la alegada incongruencia, su doctrina se resume en la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.' Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.'.

En el caso de autos no se estima que se incurra en el vicio denunciado por parte de la sentencia dictada en instancia, es cierto que el actor en fecha 1/06/15 plantea acto de conciliación y si bien requería a avenirse para proceder a la venta, dicho requerimiento se fijaba llegado el 25/01/16, ciertamente y amén de otros requerimiento contenidos en la papeleta de conciliación que no fueron avenidos por la hoy apelante, el acto en si por lo que a la venta se refiere podría resultar superfluo ante la existencia de tal previsión por convenio aprobado por sentencia judicial firme, pero en todo caso lo cierto es que no se estaba con ello imputando a la hoy apelante un incumplimiento en tal extremo cuando aún no había culminado el plazo tal y como se alega por dicha parte. Por otra parte en la demanda ya se da cuenta de en el hecho tercero de la cuestión de la diferente valoración del precio de la vivienda a la fecha del convenio y a la de 25/01/16. La sentencia no altera la causa de pedir de las partes , la parte actora en demanda señala que la demandada no ha procedido a la venta y a resultas del acto de conciliación su postura no es pro venta, lo que conlleva a que pese a que el uso y disfrute de la vivienda no le pertenece al haber transcurrido el plazo de diez años la misma sigue en el disfrute de la vivienda, lo que denuncia es una situación efectivamente de inmovilismo por la parte demandada. Pero así mismo y teniendo en cuenta que también el actor pudo gestionar dicha venta aporta como doc.nº8 un informe de valoración de la vivienda a fecha 18/03/15, y frente a la documental aportada por la demandada de cumplimiento de su intento de venta, la actora en audiencia previa aporta como documental un reportaje donde se observa que la demandada no colocó el cartel de venta dela vivienda desde 10/16 a 3/17. La sentencia si toma en cuenta las alegaciones de la parte en cuanto a que el hecho de no proceder a la venta obliga a la actora a mantenerse en la comunidad de bienes, por ello yante las alegaciones y prueba de que pese a la página de venta efectuada por la demandada y las visitas realizadas a la misma, y al posible comprador extranjero y a la actividad del actor, y a la vista de que la venta por el precio mínimo fijado en convenio deviene en el día de hoy impensable, estima la acción ejercitada, y es lo cierto que no puede la parte apelante sostener que el actor no puede ejercitar dicha acción porque ya la ejercitó en el convenio, ello no responde a la realidad, en el convenio las partes acordaron a tal fecha proceder a la venta y por un precio no inferior a 600.000 € ello no impide que transcurrido el plazo se inste la acción ejercitada y por otra parte, cuando la cosa común es el único bien del patrimonio de los cónyuges, no se debe acudir al proceso de liquidación del régimen económicosino que debe instarse directamente la acción de división de cosa común ( SAP Barcelona sección 12 de 19 de diciembre de 2012 ).



TERCERO .- A mayor abundamiento, en este supuesto la Sentencia de 25 de enero de 2006 (documento nº 5 de la demanda) que aprobó el convenio regulador de 20 de abril de 2005, lo hizo con la siguiente especialidad en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial: 'la fecha del 15 de septiembre de 2007, recogida en el punto tercero de la letra A de la liquidación y adjudicación del activo, es sustituida por el plazo de 10 años a contar desde la presente resolución', y ello porque en dicha sentencia se atribuye el uso y disfrute del domicilio del que ahora se trata a la madre y al hijo menor por un periodo de 10 años a contar desde la fecha de dicha sentencia, por tanto el uso cesó el 25 de enero de 2016 , por tanto no puede prosperarlas alegaciones recogidas en el motivo tercero, no existe la dificultad de variar el acuerdo adoptado en el convenio regulador sin tener en consideración el total delas medidas acordadas en primer lugar porque lo que se previó fue el uso y disfrute del domicilio del que ahora se trata a la madre y al hijo menor por un periodo de 10 años, que ya ha transcurrido, en segundo lugar no se prevé nada sobre que la hoy apelante encargada de la custodia con la venta tendría otra vivienda y en tercer lugar es que no se ha realizado variación alguna por la sentencia, las partes ya adoptaron la decisión de disolución del condominio de la vivienda, y por otro lado el hecho de que la venta se alcance por un precio inferior al recogido en el convenio aprobado judicialmente y ello en razón de la acreditación de la prueba en que se apoya la sentencia hoy recurrida de la imposible realidad en el mercado actual de obtener el importe fijado en el convenio, no impide que por la hoy apelante pueda tener acceso según su disposición económica a otra vivienda, en ningún caso de todas formas se está condicionando la venta por el precio no inferior a 600.000 euros a que la hoy apelante pudiese adquirir otra vivienda con el fruto de la venta en la distribución estipulada. Por tanto ninguna modificación se está realizando ni menos que afecte al menor conforme a lo ya expuesto.

Se trata de dar viabilidad a la venta acordada por las partes, en tal sentido estima la parte que la sentencia que cita la de instancia no es aplicable al caso sin embargo es de consideración al caso así como la que cita la parte apelada a saber la sentencia de 21 de junio de 2005 de la AP de Málaga la cual se incardina en un supuesto muy similar: 'Respecto del alegado pacto de no división, al amparo de lo prevenido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contrariamente a la interpretación que realiza el recurrente del convenido regulador de separación, lo que pactaron los cónyuges fue precisamente la venta del inmueble, tal y como literalmente se recoge en dicho documento (si bien en unas condiciones determinadas), por lo que la voluntad inequívoca de los contratantes era no mantener el condominio sobre la vivienda, términos claros y concluyentes a los que debe estarse para la interpretación de dicho convenio ( artículo 1.281 del Código Civil ), aceptando ésta Sala las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, ya que como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.999 y 20 de enero de 2.000 ), la interpretación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser que resulte ilógica, absurda y contraria a derecho, circunstancias excepcionales excluyentes que no concurren en el presente supuesto, siendo contradictorio que el hoy apelante suscribiera dicho documento y lo ratificase a presencia judicial para ahora pretender, en lo desfavorable, negarle eficacia, debiendo recordarse que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.997 (recogiendo la orientación de la Sentencia de 7 de febrero de 1.995 ), la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, o como recoge la Sentencia de 30 de mayo de 1.995 , la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, y en definitiva en la Sentencia de 30 de octubre de 1.995 , que reitera la doctrina contenida en las sentencias de 5 de octubre de 1.987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1.988 ; 10 de mayo y 15 de junio de 1.989 , 18 de enero de 1.990 ; 5 de marzo de 1.991 ; 4 de junio y 30 de diciembre de 1.992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1.993 , entre otras) en el sentido de afirmar que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

En definitiva, reconocida la virtualidad del pacto de división, ninguna eficacia puede reconocerse al documento aportado bajo el número DOS del escrito de contestación a la demanda, ya que la pericial practicada no ha podido constatar su autenticidad, prueba que correspondía al demandado conforme a la doctrina del onus probandi consagrada por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque en cualquier caso se trata de un documento anterior a la propuesta de convenio regulador, por lo que resultaría incongruente que el demandado (incluso la demandante) aceptasen la venta del inmueble y repartir su importe por partes iguales, acuerdo ratificado a presencia judicial, para posteriormente negar su autenticidad, no existiendo tampoco inconveniente en aceptar que la vivienda sea adjudicada al apelante, como resuelve la Sentencia de instancia, si bien en las condiciones reflejadas en la misma, y ello sin perjuicio de su venta en pública subasta de no aceptar éste último dicha opción.



CUARTO .-Tampoco puede tener acogida el argumento impugnatorio referido al precio de venta de la vivienda, ya que lo pactado fue un mínimo, siendo ajustado a las circunstancias económicas actuales el precio fijado en el dictamen pericial, que además juega en beneficio del apelante, caso de aceptar la adjudicación de la vivienda y el reintegro a la demandante del 50% de su importe, se verá beneficiado por el transcurso del tiempo transcurrido, dado el auge del mercado inmobiliario. Por último, respecto de la petición de reintegro de las cantidades abonadas por el apelante para el sostenimiento de la vivienda, debe coincidirse con el Tribunal de instancia en que únicamente ha quedado acreditado el pago del crédito hipotecario, que fue solicitado y tramitado por el mismo después de su separación con el asentimiento de la esposa, por lo que al tratarse de un crédito personal, en el sentido de que el dinero prestado ha repercutido en su propio beneficio (no se acreditan inversiones a favor de la esposa o en mejoras de la vivienda), por lo que le corresponde su reintegro, sin que pueda pretender desplazar a la demandante esa carga no asumida expresamente y de la que no ha obtenido ningún lucro económico. Respecto del resto de cantidades que pretende repercutir por mitades a la demandante, difiera su cuantificación al trámite de ejecución de Sentencia, olvidando que dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues la única posibilidad admitida, caso de no cuantificarse las cantidades reclamadas, es interesar la condena al abono de las mismas con reserva a un ulterior litigio la concreta liquidación de cantidades, opción que no ejercitó por medio de la correspondiente demanda reconvencional, siendo inacogible esa liquidación futura e incierta. Finalmente, debe reseñarse que, como indica la parte demandante apelada, el demandado apelante aprovecha el trámite de impugnación de la Sentencia dictada en la instancia para introducir nuevos elementos de debate, algunos de los cuales precisarían incluso de una demanda reconvencional, motivos suficientes para rechazar tales pretensiones. En definitiva, al desestimarse todos los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, procede confirmar en su integridad la Sentencia recurrida.'.

Finalmente y por lo que hace a la cláusula rebus sic stantibus, que el actor no ha invocado y sin que pueda ser apreciada de oficio ni siquiera se daría en el presente supuesto, efectivamente tal cuestión no es aplicable al caso de autos, por cuanto que no estamos ante unas prestaciones reciprocas desequilibradas como alega la adversa que hayan de ser reajustadas estamos ante una venta acordada por las partes y que pese a que en dicho acuerdo se estableció que se llevaría a cabo por un precio no inferior a 600.000 €, que es lo que parece que la parte apelante pretende mantener a todas luces, es al día de hoy a la luz de las circunstancias del mercado actual difícil de mantener en un precio tan elevado y ello a la vista de la valoración si cabe efectuada en 2015, y por tanto no existe previsión alguna en el convenio que impida proceder a su venta por un precio real al de la fecha de la venta, venta que no olvidemos la partes ya convinieron para poner fin ala situación de indivisión y que pese haber transcurrido el plazo largamente no se ha verificado dicha indivisión por tanto y siguiendo los fundamentos de la sentencia de instancia en orden a las características dela acción de división de cosa común que se dan en la presente por reproducidos, el recurso no puede prosperar.



QUINTO .- Desestimado el recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.



SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 655/16, con fecha 25 de abril de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con impoisición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0321 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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