Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 423/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100366
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3248
Núm. Roj: SAP O 3248/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00362/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario (acumulados autos 38/17) nº 317/16 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº423/18 , entre partes, como apelante y demandante
(demandada en autos 38/17) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 EN LA CALLE000 Nº
NUM000 DE CANGAS DEL NARCEA , representada por la Procuradora Doña Josefa López García y bajo la
dirección de la Letrado Don Luis Pérez Fernández, y como apelados y demandados (demandantes en autos
38/17) DON Francisco , DOÑA Sabina y DOÑA Salvadora , representados por el Procurador Don Jorge
Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Mario Gómez Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.
LÓPEZ GARCÍA, en la representación obrante en autos, FRENTE a DOÑA Salvadora , DON Francisco y DOÑA Sabina , con expresa imposición de costas.
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. AVELLO OTERO, en la representación obrante en autos, FRENTE a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 , NUM000 , ' EDIFICIO000 ', CANGAS DEL NARCEA, declarando la nulidad de los Acuerdos alcanzados en las Juntas de propietarios de 4 de mayo de 2.015, 14 de mayo de 2.015, 12 de junio de 2.015, 4 de diciembre de 2.015, 15 de febrero de 2.016, 20 de mayo de 2.016, 4 de junio de 2.016, 8 de julio de 2.016 y 25 de noviembre de 2.016, dejándolos sin efecto, sin expresa imposición de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en la CALLE000 nº NUM000 de Cangas del Narcea, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Cangas del Narcea ( EDIFICIO000 ) accionó frente a los propietarios del local de la planta baja (local 1º o A), los señores Doña Salvadora , Doña Sabina y Don Francisco , en reclamación de la suma de 28.176,17 €, correspondiente a la derrama acordada por la Comunidad para costear la ejecución de la reposición de la fachada del inmueble y otras de acuerdo con la cuota de participación que, según el título constitutivo, correspondería a dicho local (16,66 %).
Los demandados se opusieron a la demanda invocando la exención de contribución a los gastos atinentes a las plantas 3 a 6 del edificio, pero asimismo y también instaron proceso declarativo interesando la declaración de nulidad de múltiples Juntas (desde la del 23-4-2015 hasta la celebrada el 25-11-2016) tanto por defectos de convocatoria como por ser lo acordado en ellas, en lo relativo a la derrama, contrario al título constitutivo y los Estatutos, dando lugar a los autos 38/2017 del Juzgado de procedencia, que fueron acumulados al instado por la Comunidad (317/2016).
Antes de seguir con la exposición y para mejor entender, conviene recordar que el edificio de la Comunidad, en su origen o inicial configuración, sólo contaba con dos alturas (plantas NUM001 y NUM002 ) destinadas a local comercial o industrial y que, habiéndose reservado el derecho de vuelo, el propietario de la segunda, posteriormente, elevó el edificio cuatro plantas más, la tercera dedicada también a local y las otras tres a viviendas, haciéndose declaración de obra nueva y otorgándose nuevo título constitutivo del inmueble en propiedad horizontal con redistribución de las cuotas y declaraciones de exención de contribución del propietario del local 1º a los gastos que guardasen relación con la nuevas plantas y, estando así las cosas y datando el otorgamiento del referido título del año 1.974, el mal estado de la fachada, con desprendimiento de plaquetas, determinó que el Consistorio requiriese la actuación de la Comunidad sobre ese elemento para su sanación, sucediéndose las Juntas, desde la primera celebrada el 16-1-2015, sobre la obra a acometer y el presupuesto a aprobar, hasta la de 4-6-2016 en que se aprueba el cuadro con las cuotas que por derrama corresponden a cada comunero (folio 777), seguida por la de 25-11-2016 en que se aprueba nuevo cuadro ampliatorio (folio 785) y con cuyo resultado no son conformes los propietarios del local 1º por entender que no se respetan las exenciones de contribución según describen los Estatutos.
Pues bien, la sentencia de la instancia consideró que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación por los comuneros era de un año ( art. 18.3 LPH) y éste, a pesar de remontarse las Juntas impugnadas a los 2.015 y 2.016, no había caducado, porque tratándose de comuneros ausentes no se les había comunicado los Acuerdos adoptados en ellas excepto respecto de la Junta celebrada el 23-4-2015, y como apreciase defectos de convocatoria menos en la de 25- 11-2016, declaró la nulidad de las otras y sólo entró al análisis de los Acuerdos adoptados en la Junta última citada de 25-11-2016, que también anuló por no respetar los criterios de exención de contribución del local 1º respecto de los gastos afectantes a las plantas superiores, de forma que, en resumen, desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad y estimó parcialmente la formulada por los comuneros declarando la nulidad de los Acuerdos de las Juntas celebradas los días 4-5-2015, 14-5-2015, 12-6-2015, 4-12-2015, 15-2-2016, 20-5-2016, 4-6-2016, 8-7-2016 y 25-11-2016.
No conforme, la Comunidad recurre.
SEGUNDO.- De acuerdo con el tenor de la alegación previa del escrito de recurso, se impugnan 'parcialmente los pronunciamientos de la citada sentencia, que en síntesis implica la exoneración de abono alguno por la demandada en concepto de reparación del inmueble objeto de litigio y la anulación parcial de los Acuerdos tomados en Junta de Propietarios', lo que da pie a los recurridos para objetar que de tales términos sólo resulta la impugnación del pronunciamiento relativo al juicio promovido por la recurrente, con la consecuencia, entonces, de devenir firme por consentido el relativo a la declaración de nulidad de las Juntas, y la incompatibilidad de la firmeza de ese pronunciamiento con la pretensión de revisión en la alzada del otro; y si bien es cierto que el art. 458.2 LEC dispone que en el escrito de interposición deberán indicarse los pronunciamientos recurridos, de acuerdo con el carácter dispositivo del derecho al recurso y la necesidad de concretar su objeto cuando los pronunciamientos fuesen varios ex art. 465.4 LEC (y STS 121/2003, 22/2007 y 225/2015), y el recurrente no cumplió con el adecuado rigor dicha exigencia, también lo es que por la doctrina jurisprudencial se propugna una interpretación flexible del precepto en aras de la tutela efectiva, que tendría como límite la efectiva posibilidad de que por el Tribunal se pueda conocer el objeto de la apelación a los efectos de desarrollar su labor jurisdiccional de forma correcta y según las prescripciones légales y de que, de igual modo, lo pueda llegar a conocer el recurrido para un ejercicio efectivo de su derecho de defensa ( STS. 25-5-2010, 9-12-2010, 14-12-2011, 27-6-2013 y 27- 11-2014), y en el caso se cumplen esas exigencias, pues del examen de los motivos del recurso se colige que la recurrente tanto muestra disconformidad frente a la declaración de nulidad de las Juntas como frente a la desestimación de su demanda, lo que es cabal dada su inescindibilidad y vinculación y así y también lo entendió la parte recurrida, que se opuso al recurso argumentando tanto respecto de lo uno como de los otro.
Hecha la anterior precisión, volviendo al recurso, en su primer motivo acusa de incongruencia a la sentencia recurrida porque no se pronuncia sobre su petición en el suplico de la demanda de la condena de los demandados, además de a la suma de 28.176,7 €, a la declaración de su responsabilidad sobre 'los intereses, comisiones y gastos derivados del préstamo bancario contraído a partir de marzo del año 2.016'.
Sin duda se refiere la parte al Acuerdo adoptado en Junta celebrada el 15-2-1016 para la financiación de las obras de reposición mediante suscripción de un préstamo concertado con el BBVA, pero como sea que era una de las Juntas declaradas nulas por la sentencia recurrida por defecto de convocatoria, no era necesario pronunciamiento explícito al respecto para cumplir con el deber de congruencia ( art. 218 LEC), además de que tal pedimento mero declarativo no se acomoda a lo dispuesto en el art. 219 LEC.
El segundo motivo reprocha a la recurrida defectuosa valoración de la prueba y ya se centra en lo que fue el objeto (dual) del procedimiento y, a modo de resumen, relaciona los aspectos en donde incurrió en error, a saber: que no valoró adecuadamente que las obras practicadas en el inmueble son de imposición administrativa; que los propietarios del local conocían de la reforma; que fueron citados a las Juntas; que una de las propietarias se reunió con la Administradora de la Comunidad en junio del año 2.016 accediendo a todas las actas de las Juntas celebradas, sin que, sin embargo, hubiese impugnado aquéllas hasta que por la Comunidad se le reclamó judicialmente la derrama.
A esta indicación relacionando de forma sucinta las razones de su desacuerdo con la sentencia recurrida no sigue el desarrollo argumentativo correspondiente con tratamiento separado de uno y otros aspectos, sino que se mezclan consideraciones relativas a la exención del título cuyo tratamiento, cabalmente, ha de ser posterior al examen sobre la declaración de nulidad de las Juntas por defectos formales, lo que nos lleva a abordar el examen del recurso siguiendo la inicial relación, para mayor claridad expositiva.
TERCERO.- Dice la recurrente que el Tribunal de la instancia no tuvo en cuenta que las obras del litigio son de imposición administrativa; se refiere, sin duda, la parte a lo dispuesto en el nº 1 del art. 10 LPH, que declara el carácter obligatorio, sin necesidad de Acuerdo por la Junta, de aquellos trabajos u obras impuestas por la Administración necesarias para el adecuado mantenimiento del inmueble, respecto de las que la competencia de la Junta, como órgano de gobierno de la Comunidad, se restringe a decidir sobre la distribución de la derrama pertinente y los términos de su abono por los comuneros ( art. 10.2.A LPH), pero no es cierto que la sentencia recurrida ignore dicho precepto y sus disposiciones (al contrario, lo reproduce), sino que de lo que se trata es si la convocatoria a la Junta para decidir sobre aquellos extremos se hizo en forma correcta o no produciendo sus efectos, pues, como bien advierte la parte recurrida, y es lo cabal, la restricción de la competencia de la Junta en tales casos no la exonera de que la convocatoria se haga en la forma correcta.
Dice la recurrente que los comuneros demandados conocían de la reforma de la fachada remitiéndose a los burofax remitidos por Doña Sabina de fecha 5-5-2.015 (folio 481) y 22-5-2.016 (folios 484 y 485), de los que resulta que conocían la necesidad de la obra, su ámbito y su voluntad de pagar, de forma que la impugnación de los Acuerdos sería contraria al principio de actos propios.
La primera Junta en la que se aborda la reposición de la fachada es la celebrada el 16-1-2015, a ella suceden las de 6 y 14 de marzo del mismo año, otra de nuevo el 6-4-2015, en las que se debate sobre la obra, su alcance y tipo de ejecución, hasta la de 23-4-2.015 en la que se acuerda una actuación parcial sobre la fachada, el tipo de obra (aplicación de monocapa) y el presupuesto de ejecución.
El burofax de 5-5-2.015 responde al remitido a ella el 29-4-2.015 por la entonces Presidente de la Comunidad dándole cuenta de los Acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 23-4-2015 y su deber de contribuir a la satisfacción del precio de la obra conforme a su cuota de participación 16,666% (folio 479) y en su respuesta la comunera objeta que, conforme al título, está exenta de contribución.
El Acuerdo de la Junta de 23-4-2015 es una actuación parcial sobre la fachada, que se reitera en la posterior de 14-5-2015 pero que se altera en la de 12-6-2015 en que lo que se acuerda es una integral de la fachada, aprobándose nuevo presupuesto por suma, lógicamente, superior a la aprobada en la Junta de 23-4-2015, que de esta suerte pierde relevancia al ser sustituidos sus Acuerdos por los adoptados en la Junta de 12-6-2015.
La siguiente Junta se celebra el 9-10-2015; la propiedad del local asistió a ella pero, de acuerdo con el contenido del acta, es de carácter puramente informativo, dando cuenta del estado de la obra, sus aumentos y coste (112.575,50 €), pero sin, efectivamente, tomarse Acuerdo alguno.
A la de 4-12-2015, (que sigue a la anterior) asistió también la propiedad del local (aunque la abandonó antes de su conclusión); en ella, según su acta, se vuelve a informar sobre el estado de la obra, la necesidad de otras actuaciones no previstas ni presupuestadas que se aprueban por unanimidad, y se recoge un hecho relevante para lo que nos ocupa, cual es que a la propiedad del local la Junta le atribuye una cuota de participación del 50% (así se dice, pero debe ser un error porque ese 50% corresponde a la suma de las cuotas de las tres plantas destinadas a locales) y que ésta manifiesta su desacuerdo a participar en los gastos de la fachada en razón a la exención a su favor contenida en los Estatutos del título, dicho lo cual la comunera se ausenta.
La siguiente Junta se celebra el 15-2-2016 y en ella se acuerda acudir al auxilio de la financiación externa achacándolo a que una de 'las plantas bajas que contiene el 50% del coeficiente de participación' (folio 772) se niega a abonar ese porcentaje de la obra (volviendo a reiterarse que debe de tratarse de un error, porque ese 50% correspondería a la suma de las cuotas de las tres primeras plantas).
Y por fin, la siguiente anterior a la carta remitida por la propiedad a la Comunidad de 22-5-2016 es la de 20-5-2016, donde se aprueba 'subsanar' el error de cálculo en los porcentajes para la derrama atribuidos tanto a viviendas como a locales, fijando el de la planta primera en un 16,66%.
En este contexto, y previo al devenir relatado, es cuando la propiedad emite la carta de 22-5-2016 en la que, efectivamente, no muestra disconformidad con la ejecución de la obra sino, por el contrario, su voluntad de pagar, pero de acuerdo con, a su juicio, la interpretación correcta de la exención a su favor establecida en los Estatutos.
A la última de las citadas Juntas suceden las de 4-6-2016 y 25-11-2016 (la de 8-7-2016 no es relevante para lo que se examina) donde, de acuerdo con los porcentajes establecidos en Junta de 20-5-2016, se concretan las sumas que en concepto de derrama debe de satisfacer cada comunero.
Entonces, si lo que el art. 10.2 de la LPH dispone es que la competencia de la Junta en caso de obras necesarias y ordenadas por la Administración se reduce a la distribución de la derrama y términos de pago (se entiende lógicamente también, y como paso previo, la decisión sobre el presupuesto de ejecución) no sería hasta la Junta de 20-5-2016, y con más precisión hasta las de 4-6-2016 y 25-11-2016, que dichos Acuerdos se habrían efectivamente adoptado y que para su adopción es irrelevante que la propiedad del local conociera de la obra y consintiera o no en ella y si, por el contrario, su conformidad o no a la distribución de la derrama conforme a su cuota de participación y los Estatutos; cuota, no se olvide, que no se concreta por la Comunidad hasta la Junta de 20-5-2016 (pues hasta entonces venía refiriéndose al local como partícipe en un 50%), pero con cuya aplicación automática, sin considerar la exención estatutaria, no estaba conforme la propiedad del local.
Cita la recurrente como tercera razón (en la relación sucinta) el error en el análisis de la prueba sobre que la propiedad del local fue debidamente convocada a las Juntas y se remite a la prueba testifical practicada en juicio para luego sostener la caducidad de la acción de impugnación porque, a su juicio, los Acuerdos fueron debidamente comunicados a la propiedad, debiendo datarse el día inicial del cómputo del plazo anual en abril del año 2.015, como resulta de las referidas comunicaciones de la propiedad a la Comunidad, su asistencia a las Juntas y su conocimiento de la ejecución de la obra y se lamenta de que se le exija una prueba más exhaustiva y directa.
En cuanto a lo primero, la convocatoria de la propiedad a las Juntas, la sentencia recurrida hace un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos, concluyendo que no se seguía una forma reglada y única de comunicación de la convocatoria a los comuneros, ni de lo por aquellos declarado resultaba la prueba de la convocatoria de la propiedad a cada una de las Juntas, y la recurrente no logra superar tan acertadas consideraciones, limitándose a reproducir las declaraciones de los testigos.
Se trata, salvo error, de 10 Juntas (las sometidas a impugnación) y, por tanto, no puede pretenderse la acreditación de la convocatoria a cada una mediante afirmaciones genéricas ni, claro está, la asistencia a alguna (la propiedad asistió a las de 9-10-2015 y 4-12-2015) permite inferir que fue oportunamente convocada al resto, como también es ajeno a eso que conociese y consintiese la obra.
En cuanto a la comunicación de los Acuerdos a los efectos de establecer el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad, es inatendible el lamento de la recurrente de que se le impone una carga probatoria excesiva; la Comunidad debe notificar los Acuerdos a los ausentes a los efectos del plazo para impugnar y tan simple como eso es lo que dispone el art. 18.3 LPH y no hay ninguna razón para establecer como día inicial uno (no se dice cual) de abril del año 2.015, cuanto más considerando que, como se ha expuesto, no es hasta la Junta de 12-6-2015 cuando se acuerda la intervención integral sobre la fachada y en las de 20-5, 4-6 y 23-11-2016 cuando se concreta la derrama que, conforme a su cuota, corresponde a cada comunero.
Por el contrario, sí tendría relevancia a estos efectos la declaración de la Administradora de la Comunidad de que Doña Sabina revisó las Actas en su despacho en junio del año 2.016, pero, como advierten los recurridos, carecería de efectos prácticos, pues la acción de impugnación se instó antes de transcurrido el año computable desde esa fecha.
CUARTO.- El motivo tercero del escrito de recurso contiene un apartado en el que se denuncia infracción de los artículos 9 y 10 LPH en relación con los fundamentos 7 y 8 de la sentencia recurrida, pidiéndose, con carácter principal, la revocación del pronunciamiento de nulidad 'con la consecuente estimación de la demanda' y, con carácter subsidiario, la revocación del pronunciamiento de nulidad sustituyéndolo por otro de nulidad parcial y termina el recurso por suplicar la condena de los demandados en los términos del suplico de la demanda.
El FD 7 de la sentencia recurrida analiza la impugnación de los Acuerdos de la Junta, concluyendo su nulidad (de la mayoría) por defecto de convocatoria o tratarse de Acuerdos adoptados al margen del orden del día, para luego analizar los Acuerdos de la Junta celebrada el 25-11-2016, a la que no considera afectada de defecto de convocatoria, concluyendo que, aún así, el Acuerdo de la derrama de ampliación (que se aprobó en ella) es nulo porque no respetó la exención estatutaria a favor del local 1º, más concretamente, la derrama allí aprobada comprende tres partidas, barandillas, licencia y cantidades pendientes de pago al contratista de la obra (folio 785) y como, a juicio del Tribunal, las relativas a la barandilla entran dentro de la exención estatutaria, entiende que por eso es nulo el Acuerdo aprobando la derrama.
La recurrente en este motivo interesa, como pedimento principal, la estimación de la demanda; esta petición la apoya en una serie de consideraciones de carácter genérico sobre la correcta interpretación de la exención estatutaria sin tener en consideración que se anularon los Acuerdos de la mayoría de las Juntas y que, respecto de la conformidad de lo acordado con los estatutos, sólo es objeto de examen la Junta celebrada el 25-11-2016; dicho de otro modo, la recurrente propone un nuevo examen del contenido de los Acuerdos de todas las Juntas relativos a las obras y su derrama, obviando que han sido declarados nulos; así entiende el Tribunal el planteamiento de la parte sobreponiéndose a la dificultad de su intelección dada su falta de precisión y, obviamente, de acuerdo con lo expuesto, éste planteamiento es inasumible.
A la petición subsidiaria cabe hacerle igual reproche; se pide una declaración de nulidad parcial en el sentido (se entiende) de declarar la condena de la propiedad del local al pago de la derrama relativa a aquellos gastos 'indubitadamente debidos', pero, de nuevo, esa pretensión se hace obviando que la sentencia recurrida sólo entra a valorar los Acuerdos de la Junta de 25-11-2016 y su conformidad con el título y no la de todos los relacionados con la derrama, de forma que el objeto del recurso se configura por la parte al margen de la sentencia recurrida, debiendo sólo por eso ser rechazado; y en la hipótesis de que la petición de nulidad parcial se entendiese que se concreta al Acuerdo de la Junta celebrada el 25-11-2016 sobre ampliación de derrama, el criterio de la sentencia recurrida no se aprecia carente de lógica y resulta acomodado con el caso, en el sentido de que el Acuerdo adoptado es único, comprensivo de todas las partidas de la derrama, sin que sea completamente cierto que dicha derrama se refiera a las obras ordenadas por el Consistorio pues, a raíz de acometer esas, se amplió la ejecución a otras en la Junta de 9-10-2015; de nuevo, en la de 4-12-2015 (voladizos, canalón y goterones) y una vez más en la de 8-7-2016 (barandilla de terraza comunitaria, impermeabilización asfáltica y vierteaguas), de forma que tampoco se da identidad del caso con la STS de 4-10-2017 que el recurrente cita en su apoyo, pues en ésta la parte identificó los concretos gastos o partidas sobre los que debatía la exención estatutaria, lo que no hace en esta alzada el recurrente que, incluso, termina suplicando la plena estimación de la demanda y la condena del comunero por el total de la suma de derrama aprobada por la Comunidad.
QUINTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en la CALLE000 nº NUM000 de Cangas del Narcea contra la sentencia dictada en fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

