Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 378/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100312
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1700
Núm. Roj: SAP B 1700/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168073848
Recurso de apelación 378/2017 -B1
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 267/2016
Parte recurrente/Solicitante: Indalecio
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: Berta Alegre Ferrer
Parte recurrida: Caridad
Procurador/a: Monica Murcia Serrano
Abogado/a: CAROL RIBA BIENDICHO
SENTENCIA Nº 362/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Doña María Pilar Martín Coscolla
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Barcelona, 19 de marzo de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 267/2016 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 14 de Barcelona, a instancia de DOÑA Caridad , representada por la procuradora DOÑA MONICA
MURCIA SERRANO y dirigida por la letrada DOÑA CAROL RIBA BIENDICHO, contra D. Indalecio ,
representado por la procuradora DOÑA ASUNCION VILA RIPOLL y dirigido por la letrada DOÑA BERTA
ALEGRE FERRER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2016, aclarada
por Auto de fecha 17 de enero de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Murcia Serrano, en nombre y representación de Dª Caridad , contra Dº Indalecio , representado por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 11 de marzo de 2000, con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º.- Se asigna el uso del domicilio familiar sito en Barcelona, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 , a Dª Caridad por tiempo de cinco años, susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que justificaron dicha atribución. Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición de la referida vivienda, incluidos los seguros vinculados a dicho finalidad, se abonarán de conformidad con lo que disponga el título constitutivo.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos las de comunidad y suministros, y los tributos y tasas de devengo anual serán a cargo del cónyuge beneficiario de dicho uso, esto es, de Dª Caridad . 2º.- Se constituye pensión compensatoria a favor de Dª Caridad , en la cuantía de 650 euros mensuales que deberá ser pagada por Dº Indalecio y que deberá ser actualizada cada primero de año por el obligado al pago, de acuerdo con el IPC del ejercicio anterior. 3º.- Se accede a la división del uso del que fuera domicilio familiar, sito en Barcelona, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 y, en defecto de acuerdo entre las partes, se procederá a su venta en pública subasta, con reparto del producto obtenido entre las partes, debiéndose hacer constar en la subasta que el domicilio consta gravado con el uso que se reconoce en la presente resolución. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.' Siendo la parte dispositiva del auto: 'DISPONGO haber lugar a la aclaración y complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2016 , en los términos siguientes: 1.- Donde dice 'Se constituye pensión compensatoria a favor de Dª Caridad , en la cuantía de 650 euros mensuales que deberá ser pagada por Dº Indalecio y que deberá ser actualizada cada primero de año por el obligado al pago, de acuerdo con el IPC del ejercicio anterior', debe decir: 'Se constituye pensión compensatoria a favor de Dª Caridad , en la cuantía de 650 euros mensuales, que deberá ser abonada por Dº Indalecio por meses anticipados, por doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe al efecto Dª Caridad . Dicha cantidad deberá ser actualizada cada primero de año por el obligado al pago, de acuerdo con el IPC del ejercicio anterior'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado D. Indalecio .
En la formulación del recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia apelada: a) dejar sin efecto la concesión del uso de la vivienda familiar en favor de la accionante, no atribuyendo su utilización a ninguna de las partes, y subsidiariamente, en el caso de hacerlo en beneficio de la contraparte lo sea con carácter temporal por un plazo de seis meses o hasta que se haga efectiva la venta del inmueble, de propiedad compartida entre los sujetos del proceso, y; b) la revocación del reconocimiento, en favor de la actora, de la prestación compensatoria, al no concurrir sus presupuestos legales, y en el caso de mantenerse su constitución, se determine en cuantía de 50 euros mensuales y limitada al plazo de doce meses.
La apelada Doña Caridad se ha opuesto al recurso de apelación, y ha instado la confirmación de la sentencia objeto del mismo, con condena al apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La vivienda familiar, sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, es de propiedad de ambos sujetos de la relación jurídico-procesal.
La atribución del uso de la vivienda y el ajuar doméstico ha de regirse por lo dispuesto en el articulo 233-20.3 b) del Código Civil de Catalunya, ante la ausencia de descendencia de los cónyuges, debiendo considerarse el interés más necesitado de protección.
El demandado tiene cubierta su necesidad de vivienda al residir, junto a su actual pareja sentimental y descendencia tenida en común, en la localidad de Rubí, adquirida por el mismo.
La accionante carece de vivienda en donde residir, si bien se ha declarado en la sentencia la división del inmueble familiar, concediéndose su uso por plazo de cinco años desde el dictado de la misma, momento en el que podría hacerse efectiva la adjudicación a uno de los titulares del dominio, con satisfacción al otro del importe de su participación en la propiedad, o proceder en defecto de acuerdo de adjudicación a la venta a tercero, con obtención del líquido dinerario a repartir entre ambos.
La actora se encuentra en situación de demandante de empleo, si bien a sus 44 años de edad puede acceder al mercado laboral, si no lo ha hecho ya bajo la llamada economía sumergida, y así parece deducirse del hecho de ser beneficiaria de un depósito bancario de 30.000 euros, en diciembre de 2015.
El demandado trabaja y tiene ingresos derivados de su actividad laboral de unos 2.308,08 euros, siendo titular, asimismo, de cuentas corrientes con saldos de 8.223,55, 773,10 y 705,51 euros.
La realidad fáctica descrita es indicativa de la concurrencia de un interés de la actora más necesitado de protección, con la consecuencia de ser procedente la atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico en favor de la misma, tal como ha efectuado la sentencia apelada, a tenor del artículo 233-20.3 b) del Código Civil de Catalunya, por el periodo de los cinco años concedido en la sentencia de la primera instancia, desde el dictado de la misma el 18 de noviembre de 2016, habiendo ya transcurrido 1 año y casi 4 meses desde entonces.
Toda operación o actividad tendente a la ejecución del cese del estado de indivisión del inmueble, declarada en la sentencia, deberá respetar el derecho de uso concedido en la sentencia, salvo acuerdo distinto entre los sujetos del proceso.
TERCERO.- La situación económica de las partes del proceso, tras el cese de la convivencia matrimonial por causa del divorcio, ya descrita en nuestra sentencia, en el anterior fundamento jurídico de la misma con ocasión del examen de la cuestión del uso de la vivienda familiar, conduce a la apreciación de los presupuestos del articulo 233-14 del Código Civil de Catalunya, para conceder a la actora una prestación compensatoria, dado que su situación económica tras la ruptura de la convivencia, resulta más perjudicada que la de su consorte.
Dada la duración del matrimonio, celebrado el 11 de marzo de 2000, hasta el cese de la convivencia; las situaciones económicas de los cónyuges, ya relacionadas, y; las perspectivas laborales de cada uno de ellos y los gastos que afrontan ambos; procede reconocer la prestación, si bien en menor alcance cuantitativo que la reconocida en la sentencia, y en concreto en un importe de 300 euros mensuales, al deber afrontar el obligado los dispendios derivados de la cuota hipotecaria de la vivienda en la que reside con su actual pareja sentimental e hijo tenido en común, y poder acceder la actora al mundo del trabajo, al no constar impedimento objetivo para ello. La fecha de efectos de la disminución de la prestación será la del dictado de nuestra sentencia.
La duración de la prestación será por un plazo de cinco años desde el dictado de la sentencia de la primera instancia, revocándose en consecuencia su fijación con carácter indefinido, al no apreciare motivos objetivos para así constituirla, pues la beneficiaria de la prestación, puede acceder al mundo del trabajo, si no lo ha hecho ya a través de la economía sumergida, lo que se presume por el depósito bancario constituido.
Además podrá obtener los beneficios pertinentes tras la liquidación del bien común, referido a la vivienda familiar, cuyo uso tiene atribuido por plazo de cinco años. Tal liquidación supondrá optar por su adquisición o consentir que lo haga el demandado, o procederse a la venta a tercero, a tenor del artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya, con las consecuencias favorables en cada caso a los intereses de las partes.
La disminución de la cuantía de la prestación compensatoria también ha de basarse en la concurrencia de las prescripciones del artículo 233-20-7 del Código Civil de Catalunya, pues la atribución del uso del domicilio familiar en favor de la actora, cuando su titularidad dominical corresponde a ambos consortes, se ha de ponderar como contribución en especie para la fijación de la prestación compensatoria.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación conduce a que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña ASUNCION VILA RIPOLL, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona, el 13 de noviembre de 2016 , aclarada por Auto de 17 de enero de 2017, en proceso contencioso de divorcio, número 267/2016, con la consecuencia de la revocación parcial de la misma, en el sentido de reducir la prestación compensatoria concedida a la accionante hasta la suma de 300 euros mensuales, y con una duración de cinco años desde el dictado de la sentencia de la primera instancia. La fecha de efectos de la reducción será la del dictado de nuestra sentencia. La prestación será pagadera y actualizable según dispone la sentencia y auto aclaratorio.En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
