Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 411/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100353

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11567

Núm. Roj: SAP M 11567/2018

Resumen:
ES:APM:2018:11567José Manuel Arias RodríguezfalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192699
Recurso de Apelación 411/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1267/2016
APELANTE
D./Dña. Felipe PROCURADOR
PROCURADOR:
D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
APELADO:
D./Dña. Gaspar
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO CUESTA
SENTENCIA Nº 362/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1267/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D./Dña. Felipe apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Gaspar apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA
RUBIO CUESTA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña.

Ariadna Latorre Blanco, actuando en representación de D. Felipe debo condenar y condeno a D. Gaspar a abonar a la actora la suma de 3.308,38 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial y a las costas del presente procedimiento.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte interpelante la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, instando su revocación y sustitución por otra que acoja íntegramente dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en un solo motivo de disentimiento, donde se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del reproche enfrentado a la sentencia emitida en la primera instancia se aduce que, a diferencia de lo sustentado en la sentencia aludida, donde se entendió erróneamente que el Letrado demandante ha incluido la totalidad del caudal neto atribuido a los tres hermanos, sin tener en cuenta lo adjudicado a cada uno, con lo que la minuta se tendría que dividir por tres, al haberse atribuido 19.398 euros a cada uno de los hermanos, lo que no se corresponde con lo acreditado en los autos originales, ya que la cantidad reclamada ha sido realizada para cada hermano con su factura correspondiente, las tres facturas de igual importe como la reclamada en este procedimiento. Se aduce asimismo que en las minutas de honorarios giradas a cada hermano, una de las que se postula en el procedimiento originador, son de 9.925,14 euros, existe una diferencia de 1000 euros, que se justifica por el contrato realizado y que se incrementó por su complejidad y gestiones realizadas en 3000 euros, esto es, 1000 euros por cada hermano.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve que el recurso de apelación no puede tener acogida favorable en esta alzada más que parcialmente, en cuanto que, con ser cierto que a cada uno de los hermanos Juan Pedro Gaspar se giró la factura correspondiente por el mismo montante y por la actuación profesional descrita en los documentos 5,6 y 7, por más que tan sólo se haya accionado frente a D. Juan Pedro , dada una sedicente imposibilidad de localización, nótese que, abstracción hecha que en cada minuta se refleja como base la de 62.454 euros, sin distingo alguno, con lo que debió haberse plasmado en cada minuta el importe de 19.398 euros, que es lo adjudicado a cada uno de los hermanos Juan Pedro Gaspar , según concluyó la titular del órgano judicial a quo, lo que no se combate, por lo que dicha inferencia ha de quedar incólume, no puede la parte ahora apelante introducir en este estadio procesal una cuestión nueva, arguyendo que 'existe una diferencia de 1000 euros que se justifica por el contrato realizado y que se incrementó por su complejidad en gestiones realizadas en 3000 euros, esto es, 1000 euros/hermano'. Esta cuestión nueva ha de quedar extramuros del debate por exigencia indealizable de principios procesales esenciales que han sido entronizadas por su enjundia en el artículo 24 del texto constitucional, al margen de que la razón esgrimida está ayuna de todo refrendo demostrativo y no compadecerse con los propios términos en que aparecen redactadas las minutas acompañadas a la demanda, por un lado, y que en el desglose que se efectúa en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , lo que no deja de ser heterodoxo procesalmente, siendo así que aquél ya debería haberse explicitado en la propia minuta para el debido conocimiento de los minutados, por otro, se pormenorizan incrementos respectivos con acomodo en las normas 32 y 33 del ICAM, por lo que esos 3.000 euros a 1.000 por cada hermano se revela, además, indebido y, por ende, rehusable.

Pero es que, en otro orden de cosas, no debe orillarse que en la minuta con cuyo asidero se accionó en la demanda se reclama tanto por intervención letrada en las actuaciones jurídicas comprensivas de la total intervención y asesoramiento hasta finalizar todas las operaciones sucesorias y con redacción del cuaderno particional y adjudicación de la herencia de D. Arturo , así como por intervención en el procedimiento de jurisdiccionalidad sobre división de herencia, con redacción de la demanda y documentos que la acompañan y comparecencias a diferentes vistas orales, pero sin asignar cantidad alguna a cada una de las intervenciones preindicadas. Pues bien en la petición inicial de procedimiento monitorio se relata en su Hecho V que 'los demandados únicamente me han satisfecho el pago de los honorarios relativos a actuaciones procesales, quedando pendientes de abono las minutas presentadas en tiempo y forma, en relación con las actuaciones extrajudiciales realizadas para procurar la división de la cosa común', con lo que, cual es apodíctico, debió haberse girado nueva minuta para excluir los honorarios por actuaciones judiciales ya que habían sido satisfechas, lo que se trae a colación a mayor abundamiento, ya que lo realmente relevante en este estadio rituario es si a las actuaciones extrajudiciales efectuadas han de aplicarse las normas 32 y 33 del ICAM, dados los términos en que ha quedado circunscrito el debate, id est, prescindiendo de la casi generalidad de los parámetros consagrados en una profusa línea jurisprudencial a la hora de determinar los honorarios de Letrado, al tomarse en consideración tan sólo el factor cuantitativo dimanante de la aplicación de las Normas Orientadoras del ICAM. Pues bien, si conjugamos el contenido del testamento del de ciuis y las actuaciones extrajudiciales expresadas en la minuta, particularmente la adjudicación de la herencia de D. Arturo y extinción del usufructo de su difunta esposa, aunque no se hayan formalizado el cuerno particional, sí se efectuó el documento privado de reparto de gastos y división del proindiviso, que puede adjetivarse de documento, idéntico, datado el 4 de Mayo y que inexorablemente hubo de servir de base para la escritura de adjudicación de herencia y extinción del usufructo, por lo que tomando como base los 19.398 euros, que es la cantidad atribuida al apelado y aplicado el 30% de la escala arroja la suma de 942 euros, lo que cuantifica un montante de 4082 euros, más el IVA de ese importe, sin que haya lugar a incremento o detracción, al existir una seria duda fáctica en orden a la complejidad de las actuaciones extrajudiciales; razonamientos que cristalizan en el éxito parcial del recurso.



SEGUNDO. - Consecuencia del triunfo parcial del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ariadna Latorre Blanco, en representación de D. Felipe , frente a la sentencia dictada el día 24 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de condenar al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 4.082 euros, más el IVA correspondiente, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0411-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 411/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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