Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 360/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100428

Núm. Ecli: ES:APP:2018:428

Núm. Roj: SAP P 428/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00362/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0002697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2016
Recurrente: Cristina , Cristina
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: ,
Recurrido: PISCIS 28 CASTILLA Y LEON , S.L.
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ GAJATE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 362/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de
fecha 17 de mayo de 2018, entre partes, de un lado, como apelantes, Doña Cristina , representada por
el Procurador Don Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Antonio Miguel Barrio; y, de otra,
como apelado, la entidad 'Piscis 28 Castilla y León, SL', representada por el Procurador Don Fernando
Fernández de la Reguera Calle y defendida por el Letrado Don José Luis Hernández Gajate; siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Procurador Sr. Fernández de la Reguera en nombre y representación de PISCIS 28 CASTILLA Y LEÓN S.L. contra Dª Cristina y declarar la resolución del contrato existente entre las partes, de instalación de máquinas recreativas de fecha 15 de abril de 2015, por incumplimiento de la demandada. Condenando a la misma al pago a favor de la actora de la cantidad total de 2.868,57 euros en concepto de devolución de parte proporcional de prima de instalación, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 15-04-2015.

Condenando asimismo a dicha demandada al pago a la actora de la cantidad de 19.206 euros en concepto de indemnización por lucro cesante conforme al criterio establecido en la presente resolución, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial realizada el 18-03-2016 Sin expresa imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Doña Cristina , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada, la entidad 'Piscis 28 Castilla y León, SL', presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad 'Piscis 28 Castilla y León, SL', contra la demandada Doña Cristina , en la que se ejercitaba una acción de resolución de contrato e indemnización de daño y perjuicio derivado de tal resolución, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas por estimar improcedente la fijación de las indemnizaciones solicitadas en demanda y parcialmente concedidas en la sentencia de instancia.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juez de primera Instancia. Sin embargo, el nuevo y obligado examen por esta Sala de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida dado que no son estimables ninguno de los tres motivos que, básicamente, fundan el recurso: la falta de voluntariedad del incumplimiento, la ausencia de daño para la empresa y la desproporción en la cuantía establecida como indemnización derivada de la cláusula penal contemplada en el contrato para el caso de incumplimiento contractual.



SEGUNDO.- En primer lugar, la parte demandada, para oponerse a la pretensión de la entidad actora, alega que se vio en la necesidad de cerrar el negocio por fuerza mayor derivado de la falta de renovación del contrato de arrendamiento del local en el que desarrollaba la actividad hostelera y donde se encontraba la máquina recreativa propiedad de la actora.

Sostiene la recurrente que el incumplimiento fue consecuencia de la falta de renovación del contrato de arriendo por parte de su propietario, entendiendo que tal situación supondría un supuesto de fuerza mayor respecto del contrato concertado con la entidad actora pues habría perdido la posesión del local y, con ello, la posibilidad de cumplir sus obligaciones para con la actora.

Sin embargo, un examen de la testifical del propietario del local, Sr. Jesús , nos conduce necesariamente a la misma conclusión que la sostenida en la demanda de instancia que el negocio donde estaba instalada la máquina recreativa no fue cerrado por causa imputable a la propiedad del local y sí a la propia de la ahora recurrente. Manifiesta el Sr. Jesús que la decisión de abandonar el local tras el primer año de contrato fue de la recurrente, señalando que por su parte s ele ofreció quedarse en las mismas condiciones que las pactadas en el contrato inicial.

A la vista de esta manifestación y no habiéndose aportado por la recurrente prueba alguna que permita sostener lo contrario, esta Sala considera que no puede admitirse la existencia de fuerza mayor como causa del incumplimiento contractual puesto que, como hemos indicado, no consta que la demandada se viese en la necesidad de cerrar el establecimiento por causa ajena a su voluntad. De la doctrina del Tribunal Supremo, véase por ejemplo la sentencia de 17 de noviembre de 2000, se deduce que la alteración de las circunstancias en los contratos duraderos, no obstante apoyarse en principios de equidad, debe ser aplicada por los Tribunales de forma cautelosamente y con moderación y, así, sólo procede cuando se cumplan los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso ( S. TS. 6 de noviembre de 1.992), que consisten en que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las previstas al tiempo de su celebración ( SS.

TS. 17 de noviembre de 1.993 y 29 de enero de 1.996), tratándose por tanto de circunstancias imprevisibles por completo, y que vienen a actuar aportando una desproporción inusitada y exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquila el necesario equilibrio de las prestaciones ( SS. TS. 15 marzo de 1.994 y de 29 de mayo de 1.996), situación que es evidente no se ha dado en el presente caso.

En definitiva, las circunstancias concurrentes hacen que sea justo que la demandada asuma las consecuencias adversas derivadas de su incumplimiento contractual y no quien no ha tenido participación ni relación alguna en tal incumplimiento. Cualquier comerciante mínimamente ordenado, debía conocer o al menos representarse, los distintos riesgos que asumía al firmar el contrato y no limitarse a recibir una cantidad de dinero de la otra parte, a fondo perdido, para, cuando solo se había cumplido uno de los cinco años pactados en el contrato, incumplir lo estipulado y tratar se exculpar su actuación en base a una causa que se ha revelado inexistente. Así las cosas, es evidente que lo invocado por la ahora recurrente, en modo alguno, justifica el quebrantamiento de las obligaciones asumidas, al tratarse de un suceso no acreditado y no ser insólito ni extraordinario, lo que se indica a los efectos del art. 1105 CC.



TERCERO.- A la vista de todo lo expuesto, es obvio que la demandada incumplió el contrato que le vinculaba a la empresa actora. La consecuencia es que deviene obligada a indemnizar a dicha entidad al pago de las cantidades reclamadas que, conforme a lo pactado y de acuerdo con los arts. 1152 y siguientes del Código Civil, en relación con el principio dispositivo que establece el art. 218 LEC, se concretan en la devolución de la parte proporcional de la prima de instalación (2.868,57 euros) y la penalización por lucro cesante conforme a lo pactado en el contrato (inicialmente 41.280,75 euros que han sido rebajados en la sentencia de instancia a 19.206 euros).

Sostiene la recurrente que no existe justificación para dichas indemnizaciones, al menos, en lo que se refiere al lucro cesante dado que no ha existido daño real para la empresa, pues pudo retirar la máquina del local o solicitado el cambio o cese de la autorización administrativa.

Sin embargo, la penalización por lucro cesante se pacta en el contrato al margen de la real existencia de daño o perjuicio para la entidad, configurándose los parámetros en que se asiente, lo dejado de percibir, como criterio de determinación de la pena impuesta para el caso de incumplimiento imputable a la ahora demandada. Desde esta perspectiva, la exigencia de la indemnización deviene de los principios normativos civiles que han regido la relación contractual (las obligaciones nacen de los contratos válidamente celebrados, art. 1089 CC, debiendo cumplirse por los contratantes a tenor de los mismos, art 1091 CC), y su exigencia es incuestionable pues pueden los contratantes establecer cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando, como ocurre en este caso, no sean contrarios ni a las leyes, ni a la moral ni al orden público ( art. 1255 CC); máxime cuando la empresa sí ha acreditado la existencia de un daño derivado de la imposibilidad de utilización de la máquina, con la correspondiente pérdida de su producción.

En cuanto a la desproporción en la indemnización por los perjuicios, la misma ya ha sido moderado en prácticamente un cincuenta por ciento por la Juez de instancia a la vista de las circunstancias concurrentes y conforme al criterio que ya ha sido sostenido en otras ocasiones por esta Audiencia (S. 29/2018 de 30 de enero), lo que excluye cualquier atisbo de desproporción.



CUARTO.- Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Cristina , contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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