Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 222/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100344

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1801

Núm. Roj: SAP PO 1801/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00362/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0003117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2016
Recurrente: UNION FENOSA DISTRIBUCION SA
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE
Abogado: MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA
Recurrido: CENTRAL LECHERA GALLEGA SA
Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado: MIGUEL PAZOS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 362/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.

3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 222 /2018, en
los que aparece como parte apelante, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, asistido por el Abogado D. MIGUEL RODRIGUEZ-
VILA GARCIA, y como parte apelada, CENTRAL LECHERA GALLEGA SA, representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL
PAZOS GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad
extracontractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pereiro Domínguez, actuando en nombre y representación de la mercantil CENTRAL LECHERA GALLEGA S.A. frente a la compañía UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representada por la Procuradora Sra. Freire Riande, debo condenar y condeno a la parte demandada UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. a abonar a la actora la suma de 101.816,87 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada (Unión Fenosa Distribución SA), cuestionando lo decidido, tanto en relación a la responsabilidad que se le atribuye como al montante en su caso de la indemnización reconocible, desarrollando a una argumentación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho (normativa del sector eléctrico aplicable y Jurisprudencia que lo interpreta), insistiendo en la inexistencia de incumplimiento alguno al considerar, en aplicación del Art. 105.8 del RD Nº 1955/2000 de 1 de diciembre, que concurren los supuestos de exoneración que contempla, la acción de un tercero y/o la fuerza mayor, y, finalmente, afirmando convergente una conducta concurrente por parte de la actora, al no disponer de grupo electrógeno que hubiera minimizado o evitado el daño reclamado, e inacreditados los daños reclamados. A tales argumentaciones se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones suscita la apelación que nos ocupa nos ha de llevar a su desestimación. Siguiendo su orden, lo primero ha de ser el rechazar la alegación de que haya de considerarse 'tercero' a la empresa transportista de energía eléctrica REE SA. Al efecto resulta intrascendente el que se trate de una empresa diferente e independiente de la demandada, de una persona jurídica distinta, sin relación de jerarquía o dependencia, porque la atribución de responsabilidad que contempla en el Art. 109.1 del RD 1955/2000 la atribuye a la Distribuidora de energía, 'sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcional del incumplimiento, por la empresa distribuidora contra la empresa titular de la instalaciones de trasporte, responsable de la entrega de energía en los puntos de enlace entre las instalaciones de transporte y las instalaciones de distribución'. De este modo, la Distribuidora responde frente al 'Consumidor de la energía' en los términos de calidad y continuidad del suministro propios o correspondientes que establece el mismo R.

Decreto 1955/00 Arts. 41 y cc, pudiendo sólo exonerarse, de darse los supuestos del Art. 105.8 del RD por causa de 'fuerza mayor o las acciones de terceros...'.



TERCERO.- No puede considerarse 'tercero' a (REE SA) al resultar esta, expresamente y conforme al Art. 6 del RD 1955/00, 'operador del sistema y gestor de la red de transporte', porque, como tal, responde de la misma, de su mantenimiento, mejora y gestión de los tránsitos. Tampoco cabe el atribuirle a una subcontrata de ésta, en cuanto encargada de la actuación de mantenimiento/renovación de la línea en la que ocurrió el siniestro, al ser esta una vinculación interna ajena al contratante principal del suministro eléctrico, a quien se le ha de garantizar la cantidad y continuidad del suministro cuando aquélla. Es mas, la subcontrata está concertada con la transportista en el ámbito de sus obligaciones y responsabilidades dentro de la prestación del servicio de transporte en el que se obliga. Por tanto, como no deja de reconocerse en el recurso, participando de la condición de su contratante (REE SA), al margen de las responsabilidades que entre ellas pudieren darse. En este sentido, la jurisprudencia que relaciona el recurso se refiere toda ella, como se destaca de contrario, a 'terceros' efectivamente ajenos a la actividad regulada del transporte de energía en todas sus facetas y conforme a la regulación propia que establece la Ley 24/13 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico (Arts. 1, 3, 6 y 7; 34 y ss y 38 y ss). Estamos, en este sentido, en la línea que recoge la Sentencia de la A.

Provincial de Barcelona S 16ª de 11 de Julio de 2017 que relaciona la apelada en su oposición.



CUARTO.- Entrando en las alegaciones de 'Fuerza Mayor', sustentada en el acaecimiento de un accidente durante las labores de mantenimiento/renovación del cableado llevadas a cabo por la empresa subcontratista SEMISA, que se considera 'imprevisible', remitiéndose para ello a lo manifestado por su técnico de operaciones, Sr. Anselmo , y a la especialidad de los trabajos que llevaba aquélla a cabo, tampoco es atendible el argumento. Hemos de estar a la constante jurisprudencia existente en torno a la fuerza mayor que, en relación al Art. 1105 C Civil viene entendiendo que ha de tratarse, dentro de la amplitud del precepto, de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar. Y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no se excusa de prestar la diligencia debida para conocer las dificultades que se presentan, tampoco se exige la prestación exorbitante, esto es al vencer dificultades equiparables a la imposibilidad, por exigir sacrificios desproporcionados o violación de deberes mas altos, bastando con que no sea imputable porque ha actuado conforme a lo que las circunstancias requerían, esto es, que se trate de una fuerza superior a todo control o previsión o que excluya toda intervención de culpa de los obligados. Son todas éstas circunstancias que no resultan predicables o identificables por el hecho de tratarse de un accidente laboral de los trabajadores de la subcontrata, pues por desgracia son hechos previsibles, que vienen ocurriendo, no habiéndose probado, como refiere la Juzgadora de la instancia, las demás circunstancias necesariamente concurrentes para calificarlo de fuerza mayor. Y no es argumento la razón, conocida e indiscutida, de la especialidad de la labor donde se produjo el accidente, pues siquiera la cumplimentación de las normas de seguridad reglamentarias resulta suficiente para exonerar de responsabilidad a las empresas que se dedican a actividades peligrosas, debiéndose acreditar que se agotó toda la diligencia exigible, que ha de extremarse en mucha mayor medida en este tipo de actividades, lo que no se sigue de la sola acción del testimonio de las actuaciones penales habidas, recuérdese, además incoadas por un posible delito contra la Seguridad, higiene en el trabajo.



QUINTO.- Establecida la responsabilidad de la demandada, no cabe considerar concurrente otra por parte de la empresa actora, por mor de no disponer de un 'grupo electrógeno' que hubiese de sustituir o paliar la falta de suministro de energía eléctrica, toda vez que no se sigue indiligencia por su parte al inexistir obligación legal alguna acreditada en tal sentido, ni tampoco incumplimiento contractual al efecto ponderable.

No puede desconocerse que la culpa presupone o exige, invariablemente, la omisión de la diligencia exigible y que ha de determinarse en relación a la actividad de que se trate y a la obligación que se asuma, atendidas las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. En este orden de cosas, lo que no puede olvidarse es que la obligación asumida por la empresa actora es la del abono del servicio o suministro de energía que se le presta, hemos de entender, a falta de documentación contractual, el que haya de propiciar la conexión, revisión y recepción en forma adecuada a lo contratado ( Art.44 Ley 24/13 del Sector Eléctrico), pero se escapa a su contraprestación la necesidad de contribuir a evitar o minorar, el adecuado y correcto cumplimiento por parte de la distribuidora de energía, al ser este un actuar y obligación de la misma en los términos antes analizados ( Art. 40 ley 24/13 del Sector Eléctrico). Tampoco se sigue obligación al efecto en el RD 842/2002 de l2 de Agosto que se relaciona en el recurso y aprueba el Reglamento Electrónico de Baja Tensión.



SEXTO.- Por último, se cuestiona en el recurso el montante indemnizatorio reconocido en la instancia, en base a un triple argumento; Uno, por la pretendida concurrencia de culpa por parte de la actora, razón esta ya antes abordada y rechazada (Fdto Jdico 5º). Dos, por considerar inacreditado, por parte del perito de la actora, el destino final del género, producto 'estocado' perecedero no apto para el consumo, porque todavía no se había destruido a su visita. Y Tres, porque, redundantemente, se afirma desconocer el destino final del producto dañado, que se sugiere aprovechable en tanto en cuanto pudo ser reciclado o reordenado a otros fines industriales. Desestimado el primer argumento, también han de repelerse las alegaciones segunda y tercera pues, no solo carecen de consistencia sino que se denotan idénticas, obviando ambas el efectivo contenido de lo informado y la misma naturaleza del producto elaborado y dañado, sin haberse siquiera aportado prueba objetiva y técnica 'ad hoc', coherente con ese planteamiento, en orden a acreditar la posibilidad de su aprovechamiento, 'reciclado o reordenación', obviando también las condiciones de su almacenamiento, referidas en el Informe, acordes con su indisponibilidad y falta de aptitud para el consumo humano. Es mas, sin siquiera desplegar ni llevar a cabo, un específico requerimiento aclaratorio al respecto al perito de la actora en la Vista celebrada donde no se fué mas allá de preguntarle sobre la facilitación por la empresa de documentación sobre lo que pasó con ese producto, a lo que contestó que 'lo desconocía', no siendo este resultado e iniciativa probatoria argumento alguno que haya de llevar a concluir errada la ponderación de la Juzgadora sobre la pericial y consiguiente daño entendible acreditado ( Arts 217.1, 3 y 7 en relación a los Arts. 281 y 348 LEC/00). Por otro lado, tampoco se requirió a la actora la aportación de tal documentación, pudiendo hacerlo ( Art. 328 y 329 LEC/00), no siendo de recibo el que pretenda sustituir la valoración razonada de la Juzgadora con subjetivos y solo especulativos y argumentativos alegatos huérfanos de base probatoria.

SÉPTIMO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas a la apelante acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic.

15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Unión Fenosa Distribución SA, contra la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2017, dada en el P. Ordinario Nº 583/16, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra (ROLLO Nº 222/18), confirmando la misma con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante acordando también la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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