Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 235/2018 de 18 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100478
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:479
Núm. Roj: SAP SA 479/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00362/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0006836
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2016
Recurrente: Evelio , Otilia
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ, ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido: Germán , Gines
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ
ROJO
Abogado: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ-CORIA DOMINGUEZ, ANTONIA MARIA LUISA
RODELES DEL POZO
S E N T E N C I A 362/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de septiembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario
Nº 704/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 235/18; han sido partes en
este recurso: como demandantes apelantes DON Evelio Y DOÑA Otilia , representados por el Procurador
Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, bajo la dirección del Letrado Don Esteban Sánchez González y;
como demandado apelante DON Germán , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Herrero
Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Francisco González-Coria Domínguez. Ha sido parte en
este proceso como demandado-allanado DON Gines , representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles
Pérez Rojo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día doce de enero de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Evelio y Dª. Otilia frente a D. Germán y D.
Gines , y, en su virtud: 1.- Se declara nulo, por simulación relativa, le contrato de compraventa celebrado por D. Gines y D.
Germán el día 27 de abril de 2006 contenido en la escritura pública de la misma fecha otorgada ante el Notario D. Antonio Doral Álvarez, declarando válida dicha transmisión, si bien como causa de la donación efectuada por Dª. Eulalia (a quien D. Gines tenía la obligación de entregar la finca) a D. Germán .
2.- No ha lugar a declarar que el inmueble a que se refiere dicha compraventa pertenece a la comunidad hereditaria de Dª. Eulalia .
No se establece condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estimen el resto de las peticiones de la demanda no acogidas, hasta su estimación total, en relación con las expresadas y solicitadas en esta alzada, y se impongan las costas, tanto en primera como en segunda instancia, a los demandados.
Dado traslado de la interposición del recurso a las contrapartes, por la legal representación de D.
Germán se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la sentencia de instancia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, y en el supuesto de que no se produzca la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, se manifieste expresamente en la resolución de apelación sobre la prescripción adquisitiva alegada mediante impugnación, no resuelta en primera instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Dado traslado del escrito de impugnación a las demás partes, por la representación procesal de la parte apelante se presentó escrito de oposición a la impugnación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de dicha impugnación.
Por la representación procesal de D. Gines , se presentó escrito allanándose a la decisión tomada en la sentencia de primera instancia, e igualmente manifiesta la voluntad de someterse a la resolución adoptada en esta alzada.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los artículos 1275 del Código Civil, 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución ya que en el contrato de compraventa celebrado por medio de escritura pública con fecha de 27 de abril de 2006 no existió precio real alguno abonado por el comprador por ello la sentencia debe declarar la nulidad absoluta y radical de referido contrato de compraventa. Asimismo se alegó la infracción del art. 633 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta referida a que el contrato de compraventa de inmueble que encubre una donación en cuanto a las formalidades exigidas para la validez de la donación encubierta no cumple con los requisitos exigidos por dicho artículo. Por otro lado, se alegó error en la aplicación e interpretación de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución 1261 del Código Civil y 609 y 1450 del mismo cuerpo legal en relación con el contrato privado de fecha 31 diciembre de 1998 y la inclusión del inmueble la comunidad hereditaria de Eulalia .
2. La parte demandada Germán se opuso a dicho recurso y a su vez impugnó la sentencia apelada por desestimar la prescripción adquisitiva o usucapión con infracción de los artículos 1953 y 1954.
3. El demandado allanado manifestó su voluntad de someterse toda decisión que se adopte en esta segunda estancia de respecto de la cuestión controvertida.
4. Finalmente, la parte actora se opuso a la impugnación de la sentencia.
5.
SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se declarase la nulidad por simulación de la escritura pública de compraventa del bien inmueble objeto de juicio por falta de causa o simulación absoluta y en consecuencia se declarase que el inmueble referido pertenece a la comunidad hereditaria de Dª. Eulalia y su esposo, condenando la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
6. De la parte demandada uno de los demandados, Gines , vendedor en su día de la finca objeto de juicio, se allanó a la demanda.
7. La sentencia de primera instancia entendió que existía una simulación relativa porque en la compraventa celebrada ante notario en escritura pública no hubo entrega del precio, pero sin embargo consideró que dicha escritura pública de compraventa es válida como donación de dicha finca por parte de la madre que debía recibir la misma a uno de sus hijos, sin perjuicio de que dicha donación en caso de tener carácter colacionable deberán adoptarse las medidas adecuadas en el proceso de división de herencia del causante primitivo comprador de la supuesta donante, que se llevará a cabo el correspondiente proceso de división de herencia.
8. Los hechos no controvertidos de los que deriva la presente controversia judicial son que en el año 1998 el citado vendedor Gines vendió por medio de contrato privado la finca objeto de juicio, al padre de los aquí demandantes y demandado por una cantidad que se entregó el momento de la venta y el resto al año siguiente. Al parecer dicho vendedor siguió en posesión de la finca, pues las alegaciones de la parte actora sobre que el comprador hizo obras en la misma no han sido objeto de prueba y no constan acreditadas en autos.
9. Años después murió el comprador cuyos herederos son los aquí demandantes y el citado codemandado D. Germán así como la esposa de aquél, de manera que al decidir el vendedor entregar finalmente la posesión de la finca a los compradores por haber recibido ya en su momento el pago de todo el precio, se le manifestó por la madre de los aquí demandantes y el citado demandado que no entregase la finca a la herencia del causante y a su esposa, sino a uno de sus hijos, el codemandado Germán , entrega a la que no se opuso dicho vendedor y para lo cual materializaron una escritura pública de compraventa en la que dicho vendedor simuló ante Notario que vendió la finca al comprador, el demandado Germán , si bien consta acreditado y ni siquiera es discutido en este recurso de apelación, como ha manifestado siempre el citado demandado allanado, no hubo en realidad pago del precio ante Notario pues este precio se había pagado ya varios años antes al celebrarse el contrato privado de compraventa real y al año siguiente. Por consiguiente, la compraventa celebrada ante Notario fue simulada puesto que no hubo entrega de precio.
10. Ante estos hechos la solución que dio la sentencia de primera instancia fue considerar la simulación realizada ante Notario en la escritura pública de compraventa como simulación relativa, por lo tanto nula en cuanto a la compraventa pero válida en cuanto a la escritura de donación de dicho bien por parte de la madre del donatario.
11.
TERCERO.- El conflicto planteado fue resuelto por la jurisprudencia en dos momentos históricos distintos. Pues en efecto, hasta la STS Sala 1ª Pleno del año 2007, la jurisprudencia recogida entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 7-10-2004, nº 939/2004, rec. 1347/1998. Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio, vino a considerar que la escritura pública de compraventa que simulaba una compraventa de un bien inmueble por no haber entrega real del precio era nula en cuanto contrato simulado, y tampoco valía como escritura pública donación, salvo que hubiese constancia de la voluntad de donar y de la aceptación del donatario, para lo cual había que estar al caso concreto y examinar si se ha acreditado que ambas partes ante el sr. Notario intervienen en la escritura pública de compraventa, el donante como vendedor y el donatario como comprador, así como si hay constancia de que el Notario conocía y sabía del ánimo de donar y aceptar de las partes. En concreto, citada sentencia señaló que ' pues bien, tiene declarado esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2002 EDJ2002/693, que es epítome de toda la doctrina jurisprudencia, lo siguiente: 'El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública.
12. No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato ( arts. 1261. 1262, p. Primero, 1274, 1275 y 1445 CC EDL 1889/1).
13. Por las Sentencias de instancia se estima que se probó la existencia de una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC EDL1889/1), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, en tanto para la de la Audiencia responde a la modalidad de ordinaria o simple.
14. Para el recurso no cabe admitir la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales ( art. 1261 CC EDL1889/1) y se cumplan todas las formalidades establecidas por la ley con carácter imperativo para la figura jurídica de que se trata, sostiene que con la escritura pública en que se aparenta la compraventa no se llena la forma exigida para las donaciones de inmuebles, la cual exige una escritura pública en la que conste el 'animus donandi', así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618, 630 y 633 del Código Civil EDL 1889/1 .
15. La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948, y reitera la de 7 de enero de 1975, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el 'animus' de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato.
16. Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige.
17. En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación.
En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal.
18. La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestados, entre otras, las Sentencias de 3 marzo 1931, 22 febrero 1940, 23 junio 1953, 29 octubre y 5 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 19 octubre y 9 diciembre 1959, 10 y 20 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 22 abril 1970 EDJ1970/263, 4 diciembre 1975 EDJ1975/446, 6 octubre 1977 EDJ1977/243 , 24 febrero 1986, 24 junio 1988, 7 mayo EDJ1993/4310 y 23 julio 1993 EDJ1993/7581 y 10 noviembre 1994; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 enero y 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 2 junio y 16 noviembre 1956, 15 enero 1959, 22 marzo y 26 junio (se encubre en préstamo) 1961, 16 octubre 1965, 20 octubre 1966, 10 marzo 1978, 7 marzo 1980 EDJ1980/770, 31 mayo 1982 EDJ1982/3529, 19 noviembre 1987 EDJ1987/8463, 9 mayo 1988 EDJ1988/3853, 23 septiembre 1989 EDJ1989/8280, 21 enero EDJ1993/292, 29 marzo EDJ1993/3093, 20 julio EDJ1993/7386 y 13 diciembre 1993 EDJ1993/11343 , 6 octubre 1994, 14 marzo 1995 EDJ1995/777, 28 mayo 1996 EDJ1996/3814, 30 diciembre 1998 EDJ1998/30798 , 2 noviembre y 14 diciembre 1999.
19. En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples.
20. Sin embargo, aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC para las donaciones remuneratorias ( Sentencias 24 octubre 1985, 27 septiembre 1989 EDJ1989/8408 , 16 febrero 1990 EDJ1990/1586 , 7 mayo 1993 EDJ1993/4310 , entre otras), y a las mismas es también aplicable la exigencia del ánimo de liberalidad, con independencia del 'plus' jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera.' 21. También en dicha resolución y con carácter conclusivo se afirma que: 'Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, 'las circunstancias del caso concreto', como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 EDJ1987/8463 y 30 de diciembre de 1998 EDJ1998/30798 .' 22. Pues bien, en el presente caso el único negocio jurídico que existe es la compra-venta llevada a cabo por un vendedor, ajeno a las partes de este juicio, que vendió el inmueble- terreno de 220 metros cuadrados sito en la CALLE000 de la localidad de Doñinos- objeto de juicio al aquí codemandado. De manera que de la donación entre madre e hijo alegada por dicho codemandado no existe ni siquiera un documento privado, que en todo caso en términos jurídicos no tendría valor, puesto que la única forma válida para que una madre o cualquiera pueda donar un bien inmueble a otra persona es la escritura pública de donación en la que, además del hijo donatario que dice ser comprador que acepta, dicha madre intervenga como donante que dice vender, y no un tercero ajeno a ella.
23. En todo caso, a partir de que hemos llegado al segundo momento histórico, que se inició tras la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo del año 2007, el conflicto que nos ocupa recibe una solución más directa y unívoca, en modo alguno intermedia. En concreto, la STS, Civil sección 1 del 18 de noviembre de 2014 ROJ: STS 4867/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4867 Sentencia: 683/2014 Recurso: 3163/2012 Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO señala que 'si lo que se pretende es sostener que la donación fue encubierta mediante una escritura pública de compra-venta, en tal caso en la escritura pública de compra-venta debería haber intervenido como vendedor el donante y como comprador el donatario, y de alguna manera acreditar que la verdadera intención no fue la de vender, sino la de donar, por ejemplo, porque no hubo entrega real del precio, etc. Aquí, por el contrario, en la escritura pública de compra-venta objeto de juicio el supuesto donante interviene como comprador, más concretamente como mandatario verbal del comprador'.
24. La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007, citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 21 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.
25. La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. Civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.
26. Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue: 'Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.
27.En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 30 de abril de 2012 ROJ: STS 2957/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2957 Sentencia: 282/2012-Recurso: 1294/2009, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, declara que ' la STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría.
Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'. Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005]'.
28. Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la estimación del recurso de apelación que nos ocupa. Toda vez que tal y como se declara probado por la sentencia de 1ª instancia, que en esta alzada nadie ha impugnado en dicho punto, la escritura pública de compraventa de 27 de abril de 2006 refleja una compraventa simulada en tanto que encubre la verdadera intención o voluntad de los intervinientes que fue la de realizar la donación del inmueble litigioso, lo que comporta la nulidad de aquella.
Asimismo, y según la jurisprudencia reseñada, la donación disimulada bajo la apariencia de la compraventa tampoco es válida ya que resulta imprescindible que en escritura pública conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de dicha donación por parte del donatario, ahora recurrente, voluntades que no concurren, obviamente, en la escritura pública objeto de autos. Por tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada no resulta ajustada a la doctrina jurisprudencial existente en materia de validez y eficacia de donaciones de inmuebles disimuladas bajo la apariencia de una compraventa.
29. Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y con ello estimar íntegramente la demanda que ha dado inició al presente juicio.
30.
CUARTO.- Por lo demás, en cuanto a la impugnación de la sentencia llevada a cabo por el codemandado Germán , hemos de indicar que no cabe en modo alguno hablar de usucapión a su favor o prescripción adquisitiva del bien objeto de juicio, no sólo porque nos encontramos ante una nulidad absoluta, y, por lo tanto carece del título válido para que pueda hablarse de dicha usucapión o prescripción adquisitiva, sino también porque tampoco puede hablarse de que concurre el requisito de la buena fe cuando nos hallamos, como es el caso, ante una simulación en la que por razones obvias no puede hablarse de ignorancia ex art.
433 CC de que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, cuando el mismo ha sido quien ha creado ese vicio mediante la simulación de la que fue coprotagonista.
31. Procede, pues, desestimar dicha impugnación de la sentencia de 1ª instancia.
32.
QUINTO.- En cuanto a las costas: a) Por aplicación del artículo 394.1 LEC, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que puedan apreciarse dudas de derecho toda vez que la jurisprudencia que aclaró definitivamente el conflicto objeto de juicio data nada menos que del Pleno de la sala Primera del Tribunal Supremo de 2007, que ha sido ratificado reiteradamente por numerosas sentencias desde aquella fecha hasta la actualidad, 2018.
b) Por otro lado, por aplicación del artículo 398.1 LEC se imponen a la parte demandada apelante las costas de su impugnación de la sentencia.
c) Y finalmente, conforme lo establecido en el artículo 398.2 del mismo cuerpo legal, no ha lugar a hacer imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Evelio Y DOÑA Otilia contra la sentencia de 12 de enero de 2017, dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, en los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 704/2016 de los que dimana este rollo. Y asimismo, desestimamos íntegramente la impugnación de dicha sentencia interpuesta por el codemandado DON Germán . Por lo que estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio y Dª. Otilia , contra D. Germán y D. Gines y, en consecuencia, declaramos la nulidad plena de la compraventa otorgada a favor del demandado D. Germán ante el Notario D. Antonio Doral Álvarez, número de protocolo 647, de la finca urbana procedente de la núm. NUM000 del plano General al sitio de DIRECCION000 , sita en la CALLE000 , número NUM001 de Doñinos de Salamanca, de 220 m2, y en consecuencia, declaramos que el inmueble referido pertenece a la comunidad hereditaria de Dª. Eulalia , por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Todo ello con imposición a la parte demandada D. Germán de las costas de la primera instancia, demandado al que se imponen también las costas de su impugnación de la sentencia de primera instancia, y sin hacer imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
