Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 640/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100359

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1313

Núm. Roj: SAP TF 1313/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000640/2017
NIG: 3802342120170001022
Resolución:Sentencia 000362/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000006/2017-00
PARTE CIVIL DEL JUZGADO N. 3 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de DIRECCION000
Fiscal: M.FISCAL
Apelado: Isaac ; Abogado: Maria Jesus Martin Ferrera; Procurador: Carmen Luisa Cruz Nuñez
Apelante: Ángeles ; Abogado: Belen De La Torriente Hoyo; Procurador: Eva Margarita Sanchez
Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos. Sres. magistrados
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE (presidente)
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmos. Sres. magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 6/2017, seguidos ante el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de DIRECCION000 , promovidos por D.ª Ángeles , representada
por la procuradora D.ª Eva Margarita Sánchez González y asistida por la letrada D.ª Belén de la Torriente
Hoyo, contra D. Isaac , representado por la procuradora D.ª Carmen Luisa Cruz Núñez, y asistida por la
letrada D.ª M.ª Jesús Martín Ferrera; siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. juez D.ª M.ª Elena Hernández Martín, dictó sentencia el treinta y uno de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Margarita Sánchez González, en nombre y representación de Dña. Ángeles , frente a D. Isaac , acuerdo la disolución del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como los siguientes pronunciamientos: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgadas por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.-Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

3.- La adopción de las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales: 1º.- La guardia y custodia de la hija menor de edad se encomienda a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores. El uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre, junto a la menor Emilia .

2º.- El régimen de estancia del padre con la menor será el que libremente acuerden entre ellos, estableciendo como mínimo, a falta de otro acuerdo entre los progenitores, será el siguiente: una tarde a la semana, fijando libremente los horarios entre el padre y la hija, respetando así los horarios escolares de la menor y el horario laboral del padre, 3º.- Se señala una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la menor Emilia de 200 euros mensuales, y de 100 euros mensuales para el hijo mayor de edad, Salvador , mientras continúe con sus estudios y dependa económicamente de sus padres, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designada por la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2017.

Asimismo, los gastos de carácter extraordinario, así como los médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o compañía de seguros que deban realizarse en interés de los hijos comunes, serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, siempre y cuando dichos gastos hubieran sido concordados por ambos progenitores o en su defecto hubieren sido autorizados judicialmente.

No procede realizar pronunciamiento sobre costas'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Recurre la Sra. Ángeles únicamente el pronunciamiento desestimatorio de la pensión compensatoria, insistiendo en su petición de 180€ mensuales con carácter vitalicio.Denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia. Aunque no articula propiamente como motivo el error en la valoración de la prueba pone de manifiesto las circunstancias que a su juicio han quedado acreditadas y que fundamentan su pretensión. Considera así mismo que la sentencia de instancia infringe la normativa y la jurisprudencia aplicables. El Sr. Isaac se opone.



SEGUNDO. Comenzando por la denunciada infracción procesal, ha de indicarse, como señala la STS 21-10-2014, nº 577/2014, rec. 2014/2013 que 'en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 CE ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras)'.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos ha de afirmarse que la sentencia de instancia satisface sustancialmente la exigencia constitucional de motivación, porque, si bien de manera escueta, en ella se contienen los argumentos por los que se deniega la pensión compensatoria solicitada por la Sra. Ángeles . Ha de advertirse, además, que la parte recurrente no llega a articular una petición congruente con su denuncia de falta de motivación, porque en ningún momento insta la nulidad de actuaciones. En cualquier caso y conforme a las previsiones del art. 456 LEC, corresponde a este tribunal realizar una nueva valoración de la prueba y de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia.



TERCERO. La sentencia de instancia niega la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, con cita del art. 97 CC y de la STS de 22-6-2011 y las que en ella se reseñan, especificando como circunstancias destacadas para denegar la pensión compensatoria la edad y el buen estado de salud de la solicitante así como el hecho de que figure como demandante de empleo.

Valorados de nuevo los medios de prueba practicados (documental, interrogatorio de partes, testifical del hijo común mayor de edad, Salvador ), procede completar el relato de la instancia con los siguientes datos relevantes: 1) matrimonio de siete años de duración, aunque los cónyuges convivieron como pareja desde mucho antes, habiendo nacido los hijos en 1996 y 2001, respectivamente; 2) los ingresos fijos regulares del matrimonio los ha aportado siempre el padre, quien percibe actualmente un sueldo mensual neto, incluida prorrata de pagas extras, de 1.400 euros; 3) desde septiembre de 2016, aunque viven bajo el mismo techo, los cónyuges han hecho vida independiente y el Sr. Isaac dejó de aportar dinero a la Sra. Ángeles , encargándose él de realizar la compra y de la atención directa de las necesidades del hijo y de algunas de las de la hija; 4) no consta que el Sr. Isaac disponga de otra vivienda ni que una finca propiedad de la madre que él cultiva tenga una casa para atender sus necesidades de habitación; 5) la Sra. Ángeles nació el NUM000 -1966, es decir, tiene en la actualidad 52 años y no presenta especiales problemas de salud; 6) la Sra. Ángeles tiene estudios de EGB y carece de experiencia profesional; 7) la Sra. Ángeles figura como demandante de empleo desde 30-3-2009 y ha realizado los cursos de formación que le han ofertado; 8) la actora participa en el programa de acogida temprana organizado por la AMPA del Colegio DIRECCION001 , de DIRECCION002 , y transporta a niños hasta el referido centro escolar, actividades por las que percibe ciertas cantidades que formalmente se entregan en concepto de indemnización y cuya cuantía no ha quedado probada; 9) así mismo ha adquirido un muestrario de perfumes y productos cosméticos de la firma Essence para la venta por catálogo, sin que conste que haya llegado a percibir comisiones por dicha actividad; 10) la Sra. Ángeles mantiene un vehículo a su nombre, con el que efectúa los desplazamientos encargados por los padres de otros niños y transporta al instituto a su hija y en ocasiones a su hijo; 12) ella se hace cargo de los gastos de mantenimiento del vehículo y de algunos de la hija ; 13) no consta que el hijo mayor, Salvador , constante el matrimonio, haya requerido de cuidados o atenciones especiales; 14) la vivienda familiar está gravada con una hipoteca cuya amortización mensual supone unos 280€ mensuales, cantidad que viene asumiendo el demandado.



CUARTO. Quien reclama una pensión pensión compensatoria debe alegar y probar: a) que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba durante el matrimonio y con respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge; b) que tal desequilibrio trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-2-2014, nº 91/2014, rec. 2258/2012, que recopila la doctrina jurisprudencial sobre esta materia).

Pues bien, partiendo del relato consignado en el fundamento tercero, cabe poner en cuestión el requisito básico, es decir, el desequilibrio. Para ello debe tenerse en cuenta, atendidos los pronunciamientos que han devenido firmes de la sentencia de primera instancia,que el demandado deberá hacer frente a la amortización del préstamo hipotecario, a los alimentos de los hijos así como al alquiler y suministros de una vivienda. Con el sueldo que tiene apenas le restará lo suficiente para atender los gastos de alimentación y vestido así como el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de los hijos, que también habrá de asumir. La situación de la recurrente en modo alguno se puede calificar como desahogada, ciertamente, pero ha de tenerse en cuenta que se le atribuye el uso de la vivienda familiar, administrará las pensiones asignadas a los hijos que con ella van a convivir y, aunque no haya quedado probado de manera precisa, existen indicios bastantes que permiten concluir que está percibiendo ciertas cantidades por el servicio de asistencia temprana y por el transporte de niños al colegio de DIRECCION002 . De otra manera no se explica que, siendo su situación económica de asfixia, tal como señala en la demanda, se dedique a realizar tales actividades como voluntaria, máxime en un colegio al que ya no asiste su hija.

Ha de indicarse, en segundo lugar, que no ha quedado debidamente acreditado tampoco el elemento finalista. No consta que la recurrente haya dejado de trabajar por dedicarse a las actividades domésticas o al cuidado de la familia. Prueba de ello son las actividades, ya consignadas, que viene desarrollando y el hecho de que haya asistido a cursos de formación. En modo alguno ha quedado acreditado el alegato relativo a la dedicación máxima que requirió la crianza del hijo mayor: basta atender a la categórica declaración de Salvador .

A idéntica conclusión desestimatoria se llega atendiendo a las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC que, según la jurisprudencia ( Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-1-2010, nº 864/2010, rec. 52/2006), actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de ellas. Así, ha de tenerse en cuenta la corta duración del matrimonio, sin que quepa adicionar a estos efectos el previo periodo de conviviencia porque, tal como viene reiterando el Tribunal Supremo, no cabe aplicar por analogía a las parejas de hecho o uniones extramatrimoniales el derecho a la pensión compensatoria previsto en el art. 97 CC ( Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, S 12-9-2005, n.º 611/2005, que reitera la reciente S 15-1-2018m n.ª 17/2018). De igual forma cabe destacar, como hace la sentencia de instancia, la edad y estado de salud de la recurrente, que la hacen perfectamente empleable.



QUINTO. De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 LEC, y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 en los autos de los que dimana el presente rollo, confirmar íntegramente dicha resolución. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquel ( disposición final décima sexta 2ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior resolución en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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