Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 745/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100282
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3796
Núm. Roj: SAP V 3796/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 745/17
SENTENCIA Nº 362/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a once de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS
MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Torrente, con el nº 885/2016, por D. Victorino representado en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío
Cuñat Tormo y dirigido por el Letrado D. Luis Barberá Bernaldo de Quirós contra D. Severiano representado
en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Martínez Alejos y dirigido por el Letrado D. Victor Vallejo Mora,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victorino .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrente, en fecha 10/7/17, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino representado por el Procurador Sra. Cuñat contra D. Severiano representado por el Procurador Sra Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de todos los pedimientos formulados en su contra, con expresa imposicion de las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Victorino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Julio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Victorino interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción prevista en el artículo 1.753 CC. En virtud de la cual reclamaba la cantidad de 18.000 € en concepto de préstamo a Severiano . Resumidamente alegaba que en proceso de liquidación de la sociedad de gananciales entre el demandante y la hija del demandado, ésta reconoció adeudar la suma de 45.000 € firmando el un reconocimiento de deuda (documento uno) y para su pago el demandado se comprometió a contratar un préstamo con garantía hipotecaria sobre un bien inmueble de su propiedad habiendo alcanzado un acuerdo verbal por el que una vez satisfecho este compromiso de pago, el demandante le haría entrega en concepto de préstamo de 18.000 € aportando como documento dos justificante de la transferencia y como documento tres certificado bancario de Caixabank. Invocaba presunción de onerosidad con la entrega de los 18.000 € y que corresponde la carga de la prueba a quien mantenga haber recibido el dinero a título gratuito.
La representación de la parte demandada se opuso negando los hechos expuestos en la demanda.
No discute la transferencia del demandante al demandado pero no existió un acuerdo verbal entre ambos.
No existió ni préstamo ni donación sino un mero acto de devolución de cantidades prestadas, en concreto la parte correspondientes un préstamo más intereses que había efectuado en julio de 2004 al demandante y su hija por importe de 34.000 €.
En fecha 10 de julio de 2017 recayó sentencia en la que tras resumir las alegaciones de las partes y prueba practicada y exponer la doctrina jurisprudencial en torno al contrato de préstamo y la carga de la prueba concluye desestimando la demanda por considerar que el actor no ha logrado acreditar que la entrega de los 18.000 € se hiciera en concepto de préstamo máxime cuando la relación se inició y se gestó en el seno de una familia, estando por medio de entregas previas de dinero del suegro al matrimonio vigente este, y al que siguió, una vez roto el matrimonio, en el posterior proceso de liquidación una escritura de reconocimiento de deuda, y la formalización de un préstamo hipotecario por el suegro y su esposa para atender entre otras finalidades a tal reconocimiento de deuda, en el que intervinieron como fiadores, y a la financiación del pago de otras deudas de los prestatarios, habiéndose destinado parte del mismo a la cancelación del préstamo hipotecario que tenían con la CAM, con lo que se hace difícil que tras la formalización de dicho préstamo, cinco días después, D. Severiano le pidiese al hoy actor un préstamo para cancelar deudas soportadas sobre bienes del mismo, teniendo en cuenta además que la relación por aquel entonces, en el año 2011, ya era inexistente entre las partes, lo que en este contexto hace que la entrega efectuada por el actor al demandado pueda tener una causa distinta a la de un préstamo.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Victorino .
El primer motivo es sobre la entrega de 18.000 € realizada por el demandado que no puede considerarse acreditada pues no se ha aportado documento alguno que plasme el acuerdo sino que sería una manifestación unilateral de la ex esposa del demandante y el demandado, sosteniendo que se realizó en el marco de una operación de liquidación de la sociedad de gananciales. En cuanto a la entrega de 34.000 € tan sólo se acredita que hubo una disposición en fecha 7 de julio de2004 pero no se indica el beneficiario ni en que cuenta se ha ingresado. Frente a lo sostenido por el demandado la relación personal con el actor sí que concurría en contexto de confianza. Resultando incoherente que el demandado le entregara 45.000 € sin proceder a descontar la deuda de 18.000 €. Pese a que expiró el plazo para el pago de los 45.000 € no aprovechó la situación para ejecutar el título ejecutivo. Finalmente reitera la presunción de onerosidad e inversión de la carga de la prueba.
La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Comenzar reiterando, una vez más, que cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ;) de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
TERCERO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, mediante la fundamentación de su recurso pretende la parte recurrente obviar las consecuencias que se derivan de la regulación contenida en el artº. 217 LEC en cuya virtud incumbe a la demandante la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción y en su caso a la demandada los extintivos, o en su caso los obstativos a su cumplimiento, de manera que si en el momento de dictarse sentencia alguno de tales hechos resultara dudoso esa duda ha de perjudicar a la parte que estaba obligada a su acreditación, sin perjuicio del principio de la facilidad probatoria, de modo y manera que habiendo fundado la demandante su acción en el artº. 1753 C.C. ha de probar no solo que ha entregado una suma a la demandada sino que ésta la recibió en concepto de préstamo para que surja la obligación de devolverla que es lo instado en la demanda. Solamente hay préstamo cuando el prestatario adquiere la propiedad del dinero o cosa fungible en que consiste y, a la vez, contrae la obligación de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. Al actor no le basta con acreditar, para tener por existente el préstamo, la entrega del dinero a la demandada, entrega reconocida por ésta, sino que debe acreditar que la prestataria demandada contrajo la obligación de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
La sentencia dictada hace una valoración conjunta de la prueba documental, testifical practicada para llegar a la conclusión de estimar la demanda. Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial y revisada la prueba practicada consistente en los documentos aportados y prueba testifical, procede confirmar la sentencia recurrida dando por reproducidos sus fundamentos pues como dijimos en sentencia de esta sección 8ª del 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
La demandante aportó para justificar su reclamación la escritura de reconocimiento de deuda de 45.000 € (folio 17), la transferencia de 18.000 € efectuada el 4 de octubre de 2011 (documentos 2 y 3 de la demanda).
En la demanda alega la parte actora que la condición impuesta por el demandado en el acuerdo verbal alcanzado, en un contexto de confianza a pesar del divorcio, consistió en que una vez satisfecho este compromiso de pago, le entregaría en concepto de préstamo 18.000 €. Se aportó como documento cuatro un conjunto de correos que refieren conversaciones habidas entre demandante y su ex esposa durante la negociación del proceso de liquidación de gananciales, en los que no se hace referencia al préstamo de 18.000 €. Se practicó una pericial donde se analizaron los correos donde no se encontró que hubieran sido manipulados.
En la citada transferencia no se hizo constar concepto alguno ni por tanto que obedeciera a un préstamo.
Tampoco ese documento fue precedido o seguido por ninguno otro en el que se hiciera constar la causa de esa entrega ni menos que respondiera a un préstamo, fijándose un plazo para su devolución, como sería lo propio.
Ninguna justificación se ha dado relativa a por qué el citado préstamo no se recogió en ningún documento, cuando los correos ponen de relieve que las negociaciones sobre la liquidación se alargaron varios meses y no se quiso firmar hasta que no estuviera todo bien atado como lo refleja el documento de reconocimiento de deuda donde el demandado y su esposa firman como fiadores solidarios y manifiestan ser propietarios de una vivienda que afectan especialmente al cumplimiento de la obligación afianzada.
Los documentos aportados por la parte demandada acreditan la suscripción de la escritura de préstamo por el demandado en fecha 29/09/2011 (documento uno de la contestación) por importe de 86.995 € concedido por el Banco Primus S.A. con la finalidad principal de financiar el pago de otras deudas de la parte prestataria, habiendo destinado 24.800 € a cancelar otro préstamo y 45.000 € para pagar deuda que María Rosario tenía con el actor (folio 105), la transferencia de 45.000 € efectuada el 30/09/2011 y se aporta justificante de transferencia efectuada el 07/07/2004 por importe de 34.000 €, si bien no consta quien fue el beneficiario.
En el acto del juicio declaró como testigo la ex esposa del demandante quien vino a ratificar la versión expuesta con el demandado contestando que fue tras haberle efectuado la transferencia de 45.000 € 'cuando ya se había acabado todo' cuando le dijo 'que si tienes vergüenza les devolvería a sus padres lo que les correspondía' por lo 'que le habían dejado a lo largo de los años', haciendo referencia a un préstamo de 34.000 € que le había hecho su padre por importe de 34.000 € recordando finalmente a preguntas de su Señora un acuerdo verbal en el que se habló que devolvería la mitad más el 1 %.
A propósito de la valoración de la prueba testifical en la sentencia de esta sección del 26 de abril de 2018 (ROJ: SAP V 1487/2018) recordamos citando el AAP, Valencia sección 6ª del 04 de octubre de 2017 (ROJ: AAP V 3306/2017) que para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' En el presente caso la valoración de su declaración debe hacerse con las debidas cautelas dada su relación de parentesco con el demandado y que fue la esposa del demandante, si bien como se ha expuesto ello no significa que no se pueda tener en cuenta su declaración dada la razón de ciencia de sus contestaciones y que fue advertida a las generales de la ley de la obligación de decir verdad y de las consecuencias del delito de falso testimonio.
La sentencia recurrida recoge la doctrina jurisprudencial que aparece recogida entre otras en la SAP, Tarragona) sección 1 del 29 de junio de 2016 (ROJ:SAP T 1086/2016): El art. 1740 del CC dispone que por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El contrato de préstamo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, en el caso de autos del dinero, por lo que la mera convención respecto de la entrega del acosa no seguida de la misma carece de la condición de préstamo que obligue a la restitución de lo entregado, pero, al mismo tiempo, cualquier entrega que no se haga en concepto de préstamo, es decir para ser devuelto lo entregado, tampoco constituye contrato de préstamo por faltar el elemento obligacional de la restitución, y así el TS en su sentencia nº 760/2005, de 7 de octubre señaló que 'Como dijo la Sentencia de 31 de mayo de 1968 (RJ 19683487), 'lo esencial' para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en plazo determinado; con cita de la anterior, se pronunciaba la Sentencia de 16 de octubre de 1993 (RJ 19937608); en tanto que la de 28 de marzo de 1983 (RJ 19831648), con referencia a los artículos 1740 y 1753, afirma que 'con arreglo a estas normas no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994 [RJ 19947715]).' Por su parte la sentencia del TS nº 938/2005, de 2 de diciembre establece: 'Dice la sentencia de 2 de diciembre de 2003 (RJ 200498) que 'como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos - sentencia de 12 de abril de 1966 (RJ 19661771) ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981 [RJ 1981385]).' Ateniéndonos a esa doctrina el actor debe acreditar el acuerdo y la entrega de la cantidad, acuerdo que supone su voluntad de entregar algo con condición de que se le devuelva, transcurrido cierto tiempo, otro tanto de la misma especie y calidad, y en ese sentido la misma sentencia viene a destacar como corresponde al que alega la naturaleza del contrato 'la prueba de la existencia del préstamo ya que tal entrega puede obedecer a varias y distintas causas', a lo que cabe agregar que en modo alguno el carácter real del préstamo consiente una atribución económica sin este requisito de causa ni la configuración de un negocio abstracto, y en tal sentido se impone señalar como la sentencia del TS nº 368/2008,de 19 de mayo , señaló, respecto de la manifestación efectuada por la Sala de instancia de que 'faltando la prueba que justifique el desplazamiento patrimonial, debe presumirse que existió un préstamo', que 'la afirmación de la sentencia recurrida de que se debe presumir la existencia de un préstamo, no constituye una presunción en sentido técnico, porque carece de enlace con los hechos básicos, que en la propia sentencia se consideran no probados, por lo que debe entenderse que la conclusión a que llega la sentencia recurrida es ilógica y carece notoriamente del enlace preciso y directo requerido en el artículo 1253 CC , por lo que la sentencia debe ser casada ( STS de 17 abril 2007 y las allí citadas) y si bien no cabe confundir la prueba de presunciones con deducciones lógicas del juzgador, aquí lo que se produce es la atribución de un efecto jurídico a una manifestada falta de prueba, por lo que se trata de una conclusión absurda al carecer de hechos básicos, ya que no hay apoyo para entender que se trate de una entrega de dinero con obligación de restituir, ni una entrega por otro título'.
Frente a lo alegado por el recurrente procede resolver conforme recoge la SAP, Alicante Sección 8ª del 02 de diciembre de 2010 (ROJ: SAP A 4032/2010 ) en cuanto dice: La Sentencia de instancia parte de que, una vez acreditado el desplazamiento patrimonial, se presume la existencia de la obligación de devolver la cantidad recibida, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba que destruya la referida presunción. Sin embargo, nuestra jurisprudencia ( STS de 19 de mayo de 2008 ) mantiene lo contrario.
Dicha sentencia como se ha expuesto anteriormente resolvió que: La conclusión a que llega la sentencia recurrida es ilógica y carece notoriamente del enlace preciso y directo requerido en el artículo 1253 CC ya que lo que se produce es la atribución de un efecto jurídico a una manifestada falta de prueba, por lo que se trata de una conclusión absurda al carecer de hechos básicos; la Sala de instancia, sobre la base de la carencia de prueba sobre las razones del desplazamiento patrimonial, que consideraba efectivo y real, le atribuyó la naturaleza de préstamo, sin que existieran pruebas concretas, sino una simple apreciación interpretativa.
Doctrina jurisprudencial recogida en la SAP, Madrid Sección 18ª del 08 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP M 15200/2013 ) que al respecto resuelve: Con ello se pretende que esta Sala efectúe una valoración que no tiene el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el artº 386 LEC sin tener en cuenta la carencia de prueba que constituye el fundamento de la sentencia recurrida sobre las razones jurídicas para la justificación del traspaso de fondos a la demandada. La consideración de que ante ello se debe presumir la existencia de un préstamo, no constituye una presunción en sentido técnico, porque carece de enlace con los hechos básicos no pudiendo confundirse la prueba de presunciones con meras deducciones intentándose en realidad por la recurrente la atribución de un efecto jurídico a una manifiesta carencia probatoria que determina la falta de apoyo para entender que se haya dado una entrega de dinero con obligación de restituir, y no una entrega por otro título.
Efectivamente, partiéndose de la transferencia de la suma de 2.540.188 pts el 19 de enero de 1999 ha de ponerse de manifiesto que en el documento en que consta la misma no se hizo constar concepto alguno, ni ese documento fue precedido o seguido por ninguno otro en el que se hiciera constar la causa de esa entrega ni menos que respondiera a un préstamo, fijándose un plazo para su devolución, como sería lo propio. La propia actora que llevó la gestión societaria de la demandada durante un tiempo nunca documentó en forma alguna el fundamento de ese desplazamiento patrimonial ni se hizo constar en la contabilidad de la sociedad, como se deriva del propio informe de auditoría que en el año 2007 se efectuó precisamente por encargo de la demandante, dejando transcurrir diez años para formular la reclamación y dos desde la emisión de ese informe, con lo que difícilmente le puede ser imputable al perito judicial la causa de que las conclusiones de su segundo informe sean las que han sido. Es cierto que no existe lapso temporal alguno como obligatorio para reclamar el reintegro de la suma en el caso de que se probara su entrega en concepto de préstamo, pero el problema no surge por la posibilidad jurídica de reclamarlo sino por la dificultad fáctica de acreditarlo.
En definitiva la parte actora no sólo no ha probado la existencia del préstamo, teniendo en cuenta además que la demandada ha probado a través de la testifical de su hija valorada conjuntamente con la documental que acredita la transferencia de 34.000 € que la causa de dicha transferencia fue el pago de la mitad del dinero que en su día les había prestado el demandado más intereses. Por todo ello procede concluir como lo hizo la SAP, Alicante Sección 8ª del 02 de diciembre de 2010 (ROJ: SAP A 4032/2010 ) antes citada al resolver que: En conclusión, los hechos constitutivos de la pretensión del actor, esto es, que la suma de 12.000 € fue entregada en concepto de préstamo, carece de prueba, teniendo, por el contrario, mayor sustento los hechos alegados por el demandado, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la demanda en virtud de la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrente en fecha 10 de julio de 2017 en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 885/16 CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

