Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 148/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100357

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2464

Núm. Roj: SAP BI 2464/2018

Resumen:
PRIMERO.- Por la representación de Dña Aurelia se interpuso recurso de apelación en pretensión de que se condene a la demandada Seguros Bilbao al abono del importe de los daños y robo que asciende a 4.428,37 € mas los intereses del art. 20 de la LCS.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/004859
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0004859
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 148/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 902/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carina
Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN
Abogado/a / Abokatua: MANUEL BALLESTEROS DEL POZO
Recurrido/a / Errekurritua: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA
S E N T E N C I A N.º 362/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª CONCEPCION MARCO CHACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 902/17
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Carina
, representada por el Procurador sr. Hernández Urigüen y dirigida por el Letrado Sr. Ballesteros del Pozo; y
como apelado: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el
Procurador Sr. Fuente Lavin y dirigida por el Letrado Sr. Fuentenebro Zabala.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Febrero de 2018 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Hernández Uriguen, en nombre y representación de Dª Carina contra la aseguradora BILBAO CMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., que dio lugar al presente procedimiento.

Condeno en costas a la actora.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Carina , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 148/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 25 de Abril de 2018 se señaló día 12 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de Dña Aurelia se interpuso recurso de apelación en pretensión de que se condene a la demandada Seguros Bilbao al abono del importe de los daños y robo que asciende a 4.428,37 € mas los intereses del art. 20 de la LCS .

El presente recurso de apelación tiene su origen en la demanda que se formuló por la representación de la sra. Carina contra la Cia de Seguros Bilbao. Se determinaba en la misma como hechos que la poliza que suscribieron en su día las partes litigantes y entre otras coberturas se determinaba los gastos de defensa jurídica por o en caso de que la vivienda objeto de seguros fuera ocupada ilegalmente. Señalaba como siniestro asegurado la ocupación ilegal de la vivienda incidiendo en este punto en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Barakaldo tramitados contra Dña Juana y en la ejecución que de las mismas se obtuvo para la restitución de la vivienda. Reclamaba como minuta de Abogado 2.904,73. En punto a los daños por robo, hurto, desperfectos y cerraduras se siguieron diligencias previas tramitadas igualmente ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo que finalizaron con Auto de Archivo al no conocerse el Autor del mismo. Diligencias en las que se acompañaba informe pericial y conforme al mismo se reclamaban daños. Formulaba la reclamación indemnizatoria sobre la base de robo equipando dicha modalidad y conforme al art. 50 de la LCS a 'sustracción ilegal'.

A dicha demanda se formuló oposición estimando, en forma sucinta expresada, que la póliza suscrita entre partes no tenía cobertura respecto del siniestro y causas denunciadas.

Seguido el procedimiento por sus trámites se dicta sentencia por el Juzgado de la Instancia en fecha2 de febrero de 2.018 significando como los hechos controvertidos son la procedencia de la reclamación relativa a defensa jurídica y la procedencia de la reclamación por daños. Negando en ambos casos la cobertura del siniestro así como la falta de acreditación de los daños reclamados.

Frente a dicha resolución se formuló recurso de apelación aquietándose la parte apelante con el pronunciamiento desestimatorio respecto de la reclamación por defensa jurídica. En orden a la reclamación de los daños estimaba, y desde la prueba practicada la que analizaba, existía un delito de usurpación de bien inmueble imputado resultando por dicho delito posteriormente condenada la Sra. Juana , y por otro lado se denunció un delito de robo sobreseyéndose provisionalmente en la medida en dicha actuación a priori delictiva no puede ser imputada a la Sra. Juana . Por último significaba la interpretación errónea realizada en la sentencia recurrida respecto del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 1.288 del C. Civil .

La parte apelada instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Como señala la sentencia recurrida -dado que en esta alzada no se hace petición al respecto de los gastos de defensa jurídica- la cuestión se contrae a la procedencia de la reclamación por daños fundada en la reclamación de cantidad fundada en la cobertura de seguro robo hurto y desperfectos y cerraduras.

Ciertamente a estos efectos deben señalarse lo que como iter secuencial y no negado por demás determinado desde la prueba lo siguiente: Que las partes tienen contrato de seguro hogar arrendador con Seguros Bilbao.

Con fecha 5 de Octubre de 2.015 por la hoy actora se denuncia la ocupación ilegal de vivienda, objeto de seguro, en la cual no había nadie. Se siguen dichas diligencias penales contra la Sra. Juana en cuya sede recayó sentencia por el Juzgado nº 2 de Instrucción de los de Barakaldo en fecha 15 de Febrero de 2.016 . En dicha sentencia los hechos probados significan la ocupación sin consentimiento de la propietaria, señalando en los fundamentos de derecho y en lo que aquí pudiera consignarse ' en relación a los daños y perjuicios que se hubieren podido ocasionar, no ha quedado acreditada la existencia de los mismos, su valor, ni la atribución de los mismos a la acusada por lo que no ha lugar al reconocimiento, que, por otro lado no se ha peticionado.

Con fecha 29 de Julio de 2016 se interpone denuncia contra la Sra. Juana señalando que, tras el desalojo de la misma, se destrozado la vivienda y sus enseres pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito de daños y un delito de robo. Dichas diligencias se siguieron igualmente igualmente ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Barkaldo y finalizaron por Auto de fecha 13 de Marzo de 2.017 por la que se acuerda el sobreseimiento provisional al no determinar vinculación a la Sra. Juana con los hechos de que se acusa.

Debemos señalar que la póliza de seguro que vincula a las partes expresa en su condicionado 3.7 Robo y expoliación definiciones ' Robo .- La sustracción o apoderamiento ilegítimo de bienes designados en la póliza contra la voluntad del asegurado, mediante actos que impliquen fuerza o violencia en las cosas, introduciéndose el autor o autores en la vivienda mediante ganzúa u otros instrumentos nos destinados ordinariamente a abrir las puertas O penetrando secreta o clandestinamente , ignorándolo el asegurado, su familia o empleados ocultándose y cometiendo el delito cuando la vivienda asegurada se hallare cerrada..'.

HURTO.- la toma de los bienes designados en la póliza contra la voluntad del asegurado, sin empleo de fuerza o violencia en las cosas, ni intimidación o violencia sobre las personas ...'.

Como se ha especificado la cuestión fundamenta es la cobertura de los daños reclamados al amparo de la póliza consignada.

En primer lugar debemos señalar que la inclusión o no de un determinado hecho declarado como siniestro en el ambito de la cobertura de la poliza supone sin duda un elemento de interpretación contractual, al efecto debe decirse que es doctrina reiterada destacandose Sª T.S. 3 Abril 1.988 '.. La interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación a menos que se demuestre como ilogicas o absurda y su error solo puede impugnarse hoy con cita de las normas de hermeneutica que resulten vulneradas, -.' En identico sentido sentencia 15 Junio 1.998 '..

La interpretación de los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia, cuyo resultado hermeneutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley, o haya incidido en manifiesta equivocación (Cfr. T.S. SS 5 julio 1.995 , 4 febrero 1.995 y 4 y 21 Octubre 1.996 ) ...'.

Podemos señalar a esta consideración lo precisado en la AP Córdoba, sec. 2ª, S 2-10-2003, 'El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado ( S. TS. 18-7-88 EDJ1988/6365 ). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 cc . EDL1889/1 que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, sentencias TS. 31-1-90 EDJ1990/856 y 18-12-88 que expresamente señaló que, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado', o la de 5-9-91 EDJ1991/8426 que precisó, una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 cc . en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad'.

Ahora bien la regla que contiene dicho precepto no es rígida en absoluto y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( S. TS. 17-10-98 EDJ1998/22765 ). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, como se ha sentado en la instancia, de manera que no es de aplicación el contenido del art. 1288 cc . EDL1889/1 ( s. 27-7-99 EDJ1999/25776 ). Por ello el art. 1288 cc no entre en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad, por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales negados por los tribunales a quo hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se da situación de equivocidad que obligan acudir a la norma del art. 1288 cc . ( s.

8-10-2001 EDJ2001/32284 ).

Es decir que la jurisprudencia tiene declarado que no cabe aplicar las reglas de hermenéutica que contiene el código civil, pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficiente clara y expresiva y de no ser así entre en juego el llamado, canon de la totalidad' que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281-2 y ss EDL1889/1 , por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( s. 15-12-2000 EDJ2000/44279 ).

En efecto el Código civil de una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 cc . EDL1889/1 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 EDL1889/1 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, s. Ts. 21-5-97 EDJ1997/4128 , ha ido reiterada en este sentido, dice la S. 13-11-85 que por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1, y añade la de 7-7- 86 EDJ1986/4742 , que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo, quam in verbis nulla ambiguitas est, nom debitaduette voluntatis quaestio (Digesto, 37-1)' y concluye la de 29-3-94 EDJ1994/2867 : las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 cc . EDL 1889/1, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La s. 10-2-97 EDJ1997/388 incide en que los arts. 1281 y ss. forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281-1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.

Doctrina esta asumida por esta misma Sala AP Córdoba s. 2 (vid, ss 13-4-00 y 18-2-02 EDJ2002/14863 ) al declarar que el art. 1281 EDL1889/1 establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la cuestión de los contratantes, se estará en los sentidos literales de sus cláusulas, y tan sólo si las palabras parecieran contrarias a dichas intenciones, evidentemente prevalecerá ésta, sobre aquellas, los principios generales que han de regir en la interpretación contractual, y que por consiguiente hay que tener presentes cuando se realiza esta labor son: a) El principio de voluntad, entendido como voluntad común de las partes contratantes, ya que el contrato es convenio, consentimiento o consenso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir aquél (art. 1254, 1261.1 y 1262.1 EDL 1889/1).

b) El principio de autoresponsabilidad del declarante que supone que la parte que es responsable de haber producido una declaración de voluntad equivoca u oscura, debe responder de ello, del serle imputable la ambigüedad o falta de claridad por culpa suya, principio éste derivado de la buena fe.

c) El principio de confianza o fides del declaratorio, que lo podemos encontrar implícitamente, en el art. 1288 c.c . EDL1889/1 ya que el destinatario de la declaración equivoca u oscura la conocía de ordinario en un sentido diferente de aquel que verdaderamente le quiso imprimir el autor de la estipulación, debiendo entonces prevalecer el primero por la autoresponsabilidad de quien no cumplió la debida diligencia, y también por la confianza depositada por el declaratorio en el sentido aparente, que no real, de la declaración.

Teniendo a la vista estos principios, la misión del intérprete ha de consistir fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de los contratantes, y la manera de respetar al mismo tiempo la formalidad o carácter solemne de los contratos, y el principio espiritualista, spectanta est voluntas', sin convertir el excepcional formalismo en formulismo, consiste en imponer un importante límite: que la real intención indagada por el interprete con el recurso de la llamada prueba extrínseca haya encontrado alguna expresión en la declaración formal, una especie de apoyo o compatibilidad con aquella y que sea reconocible desde el punto de vista de las partes. La jurisprudencia igualmente ha sido constante ( ss. 17-7- 98 , 26-11-99 EDJ1999/37833 , 20-1-00 EDJ2000/338 , 20-2-01 EDJ2001/3506 , 4-6-01 EDJ2001/7161 , 24- 7-01 EDJ2001/16181 ) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 1-5-91 , 5-7-94 EDJ1994/11848 y 13-7-94 EDJ1994/11867 ; la interpretación de los contratos es función propia al tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las ss. de 25-1 EDJ1995/184 , 4-2 EDJ1995/174 y 10-4-95 EDJ1995/1471 : tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 cc . EDL 1889/1 y lo reiteran las de 31-1 EDJ1997/1278 y 11-2-97 EDJ1997/1299 : la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

No obstante debe recordarse que con la expresión, órganos de instancia' la doctrina legal designa al, tribunal sentenciador', esto, al órgano colegiado funcionalmente competente para conocer de la segunda instancia del proceso y no al órgano unipersonal que lo decide en el primer grado jurisprudencial, por lo que la doctrina anteriormente expuesta no debe mecánicamente trasladarse al ámbito de los recursos de apelación, cuya esencial y naturaleza de medio impugnativo ordinario, permite a diferencia de la casación, la más completa, revisio prioris instantiae' en sus aspectos fácticos y jurídicos y por ende, también la censura de los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de primer grado ...'.

Igualmente es significativa a la hora de hacer interpretación de la clausula que nos incumbe la SAP, Civil ALICANTE sección 9 del 17 de enero de 2018 '... Sobre este particular , la SAP Barcelona, Sección 13, de 17 de enero de 2013 , expresaba que 'El artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro contra robo, disponiendo en su párrafo primero que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'. La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el ' robo', que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El artículo 237 del Código Penal conceptúa el robo como el apoderamiento de las cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas. Por lo tanto, podría entenderse en principio que la cobertura que el seguro contra el robo ofrece es la de indemnizar los daños causados por la comisión del delito que el Código Penal califica como robo, sin comprender, por lo tanto, los derivados de cualquier otro delito contra el patrimonio en el que tenga lugar el desapoderamiento o la ilegal retención de cosas muebles.

Sin embargo, la propia Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citadoartículo 50 una definición o un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha Ley , que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 del Código Penal . Cuando en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. La amplia expresión 'sustracción ilegítima' debe abarcar también la figura penal del hurto, debiendo entenderse comprendido en la cobertura del seguro contra robo, cuyo riesgo merece la definición legal antes dicha, ya que en el ámbito civil debe primar el conocido principio 'pro asegurado', al efectuarse una interpretación de la norma en sentido amplio y no restrictivo, a diferencia de lo que sucede en el campo penal. Por lo tanto, la expresión 'sustracción ilegítima' del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor. En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.994 recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a 'cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor'. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en una interpretación meramente declarativa del precepto, ha patrocinado una acepción propia del concepto de 'sustracción ilegítima', diferente a la que usa el Código Penal, pues ambas normas ( artículo 50 LCS y 237 del C.P .), además de emplear términos distintos, tienen por objeto la consecución de finalidades también distintitas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo del 2.003 , tras exponer que no se 'justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del ' robo ' con el dictado del artículo 50, es claro que comprenderá toda 'Sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', concluye afirmando que: 'Sustracción', es un 'nomen' genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular'. Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 , con mayor expresividad aún se afirma que han de 'interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el Código de Comercio' (ahora LCS). Y, finalmente, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 , se entiende el término ' robo ' como sinónimo de 'sustracción'. En atención a ello, a los efectos de la determinación del objeto de esta modalidad asegurativa (...) poco importaría la demostración de si se empleó o no fuerza en las cosas ...'.

Desde esta tesitura e interpretación significando la sustracción ilegítima y en la medida en que la clausula incide en la situación de clandestinidad a nuestro entender y no creemos que esta interpretación a la luz de las premisas expuestas pueda consdierarse exorbitada desde el relato de las denuncias que se han precedido y a tenor del art. 50 de la LCS se entienda incluida en la póliza el supuesto que se somete a nuestra consideración.



TERCERO .- Seguidamente debe hacerse pronunciamiento al respecto de la prueba de los daños que se reclaman.

En este punto debemos partir de una premisa cual es que en el seguro de daños, muy especialmente en casos de seguro en cobertura o con base de robo, se plantean importantes dificultades para determinar la existencia y la valoración de los daños producidos, que determinará el importe de la indemnización. Para resolver el problema, la prueba de la preexistencia y titularidad de los objetos robados está correctamente facilitada por la presunción del art. 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro .

Así se pronuncia la SAP, Civil BARCELONA sección 17 del 20 de julio de 2017 : 'En relación con la acreditación de los objetos preexistentes al producirse el siniestro el art. 38 LCS dispone que 'una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños' y que 'incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces ...'.

A estos efectos conviene señalar que la acción resarcitoria se ejercita en el presente procedimiento, y ello en la medida en que las resoluciones penales no hicieron cuestión expresa sobre los daños y perjuicios tal y como se ha hecho determinación de las resoluciones recaídas en sede penal.

En el caso que nos ocupa estimamos que la prueba pericial del Sr. Carlos Daniel en su conjunto, permite en razonable consideración determinar como justificada la cuantía que aquí se reclama y ello teniendo en cuenta todo el conjunto de circunstancias que se ponderan y consignan.

Debemos incidir en que la prueba pericial tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a acriterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos-..'.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C EDL2000/1977463 . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L. E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. EDL2000/77463 anterior.

Todo lo que antecede lleva en conciencia y derecho y en razonable valoración de la prueba, a la estimación del recurso de apelación y en su consecuencia a la estimación parcial de la demanda.



CUARTO .- En cuanto a las costas suponiendo la estimación del recurso la estimación parcial de la demanda no se hace expresa imposición de costas de la instancia y en cuanto a las que se hubieren generado por el recurso de apelación se declara sin costas.



QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 902/17 de fecha 2 de Febrero de 2018, y de que este rollo dimana, Y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN condenamos a BILBAO COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS a que una vez firme esta resolución abone a Carina la cantidad reclamada de 4.428,37 €, todo ello sin expreso pronunciamiento de costas en ambas instancias.

Devuélvase a Carina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000014818. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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