Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 667/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100385
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2432
Núm. Roj: SAP IB 2432/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00362/2019
S E N T E N C I A Nº 362/2.019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
DON GABRIEL OLIVER KOPPEN
En Palma de Mallorca, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio DIVISIÓN DE HERENCIA, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, bajo el número 1.040/2.016 , Rollo de Sala número
667/2.018, entre partes, de una como demandante-apelante Diego , representado por el procurador JOSÉ LUIS
MARÍ ABELLAN y asistido del letrado GUILLERMO RODRÍGUEZ-NORIEGA NUÑOZ, de otra, como demandada-
apelada Raquel , representada por la procuradora YOLANDA GLORIA BETRIÁN DIEZ y asistida por el letrado
ANTONIO SASTRE OLIVER.
ES PONENTE la Ilma. Sra. DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 20/06/2.018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada por parte de Diego con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Guillermo Rodríguez-Noriega Muñoz contra Raquel con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales de Dª. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de D. Antonio Sastre Oliver. Se declara que la finca sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Santa Eulària des Riu forma parte del caudal relicto de la finada Apolonia . Se atribuye un derecho de crédito a favor de Raquel de 733.485,82 euros. Se declara que el ajuar, joyas, muebles y demás enseres de la vivienda sita en DIRECCION001 forman parte del caudal relicto.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte Diego , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para vista el día 2/10/2.019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Con carácter previo a examinar los distintos motivos del recurso de apelación objeto de la presente resolución, esta Sala considera procedente hacer relación de los hechos que se indicarán a continuación, que resultan de lo actuado en el procedimiento y también de la prueba practicada en esta alzada: 1.- Doña Apolonia , madre y causante de los hoy litigantes, falleció el día 7 de julio de 2008.
2.- Que el último testamento otorgado por dicha causante es de fecha 11 de marzo de 2004. En dicho testamento instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, tanto presentes como futuros, por partes iguales, a sus dos hijos Raquel y Diego .
3.- Doña Apolonia falleció en estado de viuda. Su marido Don Valeriano , había fallecido el 4 de octubre de 1993.
4.- Con anterioridad al otorgamiento del referido último testamento, doña Apolonia había otorgado, en fecha de 27 de noviembre de 1998, un testamento en el cual nombraba herederos a los dos hijos antes citados, por partes iguales, con excepción de la casa de DIRECCION001 , que legaba a Raquel .
5.- Que la casa objeto de discusión en el procedimiento no constituyó nunca el domicilio o residencia habitual de la causante y su marido. Siendo su domicilio el sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de Eivissa.
Dicha casa, según la declaración de los testigos que depusieron en esta alzada, tanto a instancia de la parte actora como de la demandada, se trataba de una casa payesa. En ella se realizaban las matanzas y también fiestas de cumpleaños u otras fiestas de la familia.
6.- Aunque no ha quedado acreditado la fecha o año en que la hija pasó a residir en dicha casa con su familia pues ésta sostiene que fue cuando nacieron sus hijos gemelos en el año 1984, ya que en estos momentos residían en un segundo piso de su suegro que no tenía ascensor. Lo que no es admitido por su hermano, pues éste sostiene que la situación posesiva de la finca y sus edificaciones por parte de la finada doña Apolonia y su esposo don Valeriano , como mínimo, se mantuvo hasta el fallecimiento de este último, que acaeció el día 4 de octubre de 1993.
7.- En autos obra informe emitido por el arquitecto don Juan Manuel . En el mismo consta que en fecha 2 de julio de 1997 redactó un proyecto básico de ampliación de la vivienda unifamiliar aislada sita en el polígono NUM001 , parcela NUM000 de la Parroquia de DIRECCION001 , término municipal de Santa Eulària des Riu, siendo el promotor doña Raquel .
En la vista celebrada en esta segunda instancia declaró como testigo el referido arquitecto, quien manifestó que había redactado dicho proyecto básico y que se lo encargó doña Raquel . Que visitó la casa antes de redactar el proyecto. Que levantó los planos del estado en que estaba la vivienda. Que el proyecto básico fue visado por el Colegio de Arquitectos. Que después no se redactó el proyecto de ejecución y, por lo tanto, él no dirigió las obras. Que ha realizado un informe y ha podido constatar que las obras realizadas se corresponden en el 95% con las del proyecto básico que redactó el declarante.
En dicho informe que obra en el procedimiento consta, al inicio del mismo, una fotografía realizada antes de las obras de reforma y ampliación.
En dicho informe constan también los planos de la vivienda original y sus anexos. Así como los planos de la vivienda y sus anexos del estado actual.
También constan en el mismo distintas fotografías del estado actual de la vivienda (interior y exterior) y de todos sus anexos (incluida la piscina).
También se recoge el cuadro de superficies, vivienda y anexos, estado original. El cuadro de superficie, ampliación realizada. Y el cuadro de superficies, vivienda resultante estado actual.
El resumen de ampliaciones realizada, y al resumen de superficies vivienda y anexos en su estado original.
Se recoge también la valoración total de las edificaciones que asciende: vivienda y anexos: 490,62 m² x 2000€ m² = 981,240 € y de la piscina: 76,49 m² x 500 m² = 38.245€.
Asimismo, la valoración de las mejoras realizadas por doña Raquel en la vivienda existente en la planta baja y la valoración de las ampliaciones realizadas por dicha señora en la vivienda ya existente, ascendiendo a un total de 690.700 €.
8.- En la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, recaída en el Recurso de apelación nº418/2009 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma ya se recogía lo siguiente: En cuanto a las dos fincas rústicas contiguas ambas partes aceptar: ...D) En esta alzada ya no es discutido que el palomar y garaje sitos sobre el lindero de la finca a dividir con la colindante de DIRECCION002 , propiedad de la madre de ambas partes, fallecida durante la pendencia de esta Litis, deben considerarse integradas en la parcela de la demandada, al hallarse a pocos metros de la casa correspondiente a dicha finca, y han sido restauradas por la demandada doña Raquel , quien reside en las casas de DIRECCION002 .
Más adelante en el mismos Fundamento de Derecho se señalaba: ...B) La contigüidad de la parcela denominada DIRECCION002 , que en vida del padre era administrada junto con la que es objeto ahora de división como un todo único, y que llega hasta el extremo que el palomar y el garaje se hallen en el mismo linde entre ambas parcelas. Estas dos dependencias son complementarias de la Casa de DIRECCION002 , que es domicilio actual de la demandada y parece ser que ha sido restaurada a su cargo, al igual que el palomar y el garaje. Esta parcela es propiedad de la madre de ambas partes doña Apolonia , fallecida durante la pendencia de esta Litis. Ello comporta dos consecuencias: 1) Que al igual que no se computa el valor de la casa efectuada por la actora, tampoco pueda tenerse en cuenta el de las dos dependencias restauradas en similares condiciones que la construcción de la casa, esto es, con consentimiento del padre y falta de oposición del demandante.
Y en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por la misma Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en el Rollo nº58/2015, en el párrafo último de su Fundamento de Derecho Tercero se señala: ...si bien existen indicios de que (la causante doña Apolonia ) le había autorizado a rehabilitar la casa a sus expensas y a utilizar tal casa.
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisprudencial se estimó parcialmente la demandada presentada por el procurador don José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de don Diego , contra doña Raquel , y se declaró que la finca sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Santa Eularia des Riu forma parte del caudal relicto de la finada doña Apolonia .
Se atribuye un derecho de crédito a favor de doña Raquel de 733.485,82€.
Se declara que el ajuar, joyas, muebles y demás enseres de la vivienda sita en DIRECCION001 , forman parte del caudal relicto.
TERCERO.- La representación procesal de don Diego se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que: I.-Se declare la eliminación y/o supresión de cualquier valoración de las partidas finalmente incluidas en dicho inventario, en especial del eventual derecho de crédito que se pueda incluir a favor de Dña. Raquel , y para la posterior práctica del avalúo de todos los bienes que formen parte de dicho inventario en ulterior fase y posteriores trámites procesales que se practiquen en autos, en particular por el contador que se nombre en autos para la práctica de las operaciones divisorias del caudal relicto, y perito o peritos que hayan de intervenir en dicho avaluó.
II.-Se declaré la exclusión del inventario de un derecho de crédito a favor de Dña. Raquel o, Subsidiariamente a lo anterior, el mismo se limite a las mejoras y ampliaciones efectuadas desde y/o a partir del año 1994que resulten acreditadas haber sido sufragadas por aquella, según las facturas y demás documentación que obra en autos y siempre que resulten ser útiles y necesarias, en la vivienda y anexos que forma parte del caudal relicto, conocida como DIRECCION002 , sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Santa Eulaliades Riu, finca registral nº NUM004 de Santa Eulalia del Río de las del Registro de la Propiedad nº 3 de Eivissa, sin efectuar en este momento procesal avalúo alguno del mismo, según lo solicitado en el anterior punto I de este Suplico, o Subsidiariamente al mismo, se valore en la cantidad total de 168,549,99 €uros, según valoración del perito Don Iván .
III.-Se declaré la inclusión en el inventario de un derecho de crédito a favor de la herencia, en concreto del coheredero Don Juan Enrique , frente a la Coheredera Dña. Raquel , en cantidad equivalente a que ascendería el arriendo de un inmueble de análoga calidad y situación a dicha finca que forma parte del caudal relicto, conocida como DIRECCION002 , con su vivienda y anexos, por su utilización exclusiva por parte de Dña. Raquel desde el fallecimiento de la finada Dña. Apolonia , el 7 de julio de 2008,en que nació la Comunidad Hereditaria y hasta la fecha en que en su caso cese dicho uso exclusivo y excluyente por parte de la misma, dentro del cese y liquidación de la situación posesoria de dicho bien inmueble de la herencia y de los daños y perjuicios producidos por su razón, y sin perjuicio de su posterior avalúo, según lo solicitado en el punto I que antecede.
Y, en definitiva, continúe la práctica de todas las ulteriores operaciones divisorias que sean precisas hasta proceder a la total división, partición y adjudicación del caudal relicto, con el debido impulso y diligencia procesal e incluidas, en su caso, las mutuas compensaciones a que hubiera lugar en derecho, con cuanto más procedente sea en derecho.
CUARTO.- No puede constituir objeto de discusión en el procedimiento que en la finca rústica propiedad de la causante existía una casa payesa antigua y unos anexos (palomar y garaje). Sin embargo, debe considerarse debidamente acreditado que la hoy demandada ha llevado a cabo a su costa y con la autorización de la causante obras de mejora y ampliación de dicha casa y sus anexos. Obras de mejora y ampliación llevadas a cabo, principalmente, a partir de los años 1997-1998 (en el año 1998, el día 25 de noviembre, fue cuando la causante otorgó un testamento en el cual nombraba herederos a los dos hijos, por partes iguales, con excepción de la casa de autos, que legaba a dicha demandada- apelada).
Lo cual resulta totalmente coherente con lo resuelto en anteriores procedimientos entre las mismas partes, a los que nos hemos referido en el apartado 8) del Fundamento de Derecho primero de la presente resolución; referido el primero de ellos a un procedimiento de división de la cosa común de la herencia procedente del padre y, el otro, a la impugnación del último testamento de la madre.
De ellos puede deducirse claramente que en vida del padre de los litigantes era dicho padre el que administraba tanto la finca rústica de su propiedad como, la finca rústica propiedad de su esposa, colindante con aquella, como un todo único; autorizando al hoy actor-apelante a construir una casa en la parte propiedad del padre y autorizando a la demandada-apelada a realizar obras en la casa sita en la finca propiedad de la madre.
Y así en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial (referida a la división de los bienes comunes procedentes de la herencia del padre) se señala: La contigüidad de la parcela denominada DIRECCION002 , que en vida del padre era administraba junto con la que es objeto de ahora división como un todo único, y que llega al extremo de que el palomar y el garaje se hallen en el mismo linde entre ambas parcelas. Estas dos dependencias son complementarias de la DIRECCION002 , que es domicilio actual de la demandada y parece ser que ha sido restaurada a su cargo, al igual que el palomar y el garaje...
Que al igual que no computa el valor de la casa efectuada por la actora (el hoy actor-apelante), tampoco puede tenerse en cuenta el de las dos dependencias restauradas en similares condiciones que la construcción de la casa, esto es, con conocimiento del padre y falta de oposición del demandante.
QUINTO.- Expuesto lo anterior, esta Sala considera de especial relevancia probatoria para determinar las obras de mejora y ampliación llevadas a cabo por doña Raquel en la casa payesa antigua y sus anexos, el informe emitido por el arquitecto don Juan Manuel , al que nos hemos referido en el apartado 7) del Fundamento de Derecho primero de esta resolución, junto con su declaración prestada en el acto de la vista celebrada en esta alzada.
Conforme hemos expuesto en dicho apartado el referido arquitecto fue el que redactó el proyecto básico de ampliación de la vivienda en fecha de 2 de julio de 1997.
En el referido informe aportado con la demanda constan todos los datos que hemos transcrito en el referido en el apartado 7): fotografía realizada antes de las obras de reforma y ampliación; planos de la vivienda original y sus anexos; así como los planos de la vivienda y sus anexos del estado actual y fotografías del estado actual de la vivienda (interior y exterior) y de todos sus anexos.
También se recoge el cuadro de superficies de la vivienda y anexos, en su estado original. Y el cuadro de superficies de la vivienda resultante en su estado actual.
Resumen de superficies de vivienda y anexos en su estado original y el resumen de ampliaciones realizadas.
Se recoge también la valoración total de las edificaciones y la valoración de las mejoras y ampliaciones realizadas por doña Raquel .
En dicho informe se hace constar que el arquitecto ha podido constatar que las obras realizadas por doña Raquel se corresponden en el 95% con las del proyecto básico redactado por dicho arquitecto.
SEXTO.- Por todo ello es por lo que consideramos que el motivo primero que se contiene en el apartado I.- del suplico del recurso de apelación no puede prosperar.
SÉPTIMO.- En la segunda alegación o motivo del recurso la parte apelante alega error de hecho y de derecho con infracción del art. 794 de la formación de inventario, en relación con el art. 786 de práctica de operaciones divisorias, ambas de la L.E.C. y con infracción de las garantías procesales en la instancia, por cuanto sostiene que el incidente objeto del procedimiento debe circunscribirse en exclusiva a la inclusión o exclusión de bienes y/o partidas en dicho inventario, y sin que en ningún caso haya que resolverse o establecer avalúo alguno de dichos bienes y/o partidas.
OCTAVO.- Esta Sala considera que dicha alegación o motivo del recurso de apelación no puede prosperar, y ello por cuanto entendemos que en la sentencia de instancia no se han infringido los preceptos que pretende la parte apelante en su recurso.
Y ello por cuanto al tratarse de la determinación o fijación del valor de un crédito a favor de uno de los herederos, no puede pretenderse que dicho supuesto quede incluido en el avalúo de los bienes que formen el caudal partible ( art. 786 de la L.E.C).
NOVENO.- En la tercera alegación o motivo del recurso la parte apelante denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba respecto a la inclusión de un crédito a favor de doña Raquel .
Así se sostiene en dicho motivo del recurso, la actuación de mala fe de la demandada. Y su falta de acreditación de lo que reclama. Que debe conducir a rechazar la pretensión de la inclusión en el inventario de un crédito a su favor.
DÉCIMO.- Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación no puede prosperar.
Y ello por cuanto como hemos expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución, con lo actuado en el presente procedimiento, así como en los anteriores procedimientos seguidos entre las mismas partes; se pone de manifiesto que era intención de los progenitores de los hoy litigantes que cada uno de ellos fuera propietario de una casa en las respectivas fincas rústicas: una propiedad del padre y otra de la madre.
Es por ello que el hoy actor-apelante construyó una vivienda en la finca propiedad del padre y la hoy demandada- apelada mejoró y amplió la vivienda y sus anexos existentes en la finca rústica propiedad de la madre. Casa y anexos que en el testamento de esta última de fecha 25 de noviembre de 1998 legaba a su hija Raquel .
Aunque, con posterioridad, en su último testamento, otorgado en fecha 11 de marzo de 2004, dejó sin efecto dicho legado.
Cuyo último testamento fue impugnado por la hoy demandada-apelada, desestimándose tal impugnación en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Eivissa, que fue confirmada por la dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, y en la que ya se hacía constar, conforme hemos indicado antes, que existían indicios de que (la causante) le había autorizado (a su hija Raquel ) a rehabilitar la casa a sus expensas y a utilizar tal casa.
Aparte de lo que ya hemos reiterado en esta resolución en cuanto al contenido de la sentencia de la Sección 5ª de fecha de 10 de diciembre de 2009.
Ante tales circunstancias, consideramos que no puede exigirse a la hoy demandada-apelada, según pretende el actor-apelante, que dicha demandada conservara y aportara a los autos todas las facturas que acrediten el importe de las obras que ha venido realizando. Considerando procedente, por lo tanto, esta Sala que su valor se determine pericialmente.
UNDÉCIMO.- En la cuarta alegación o motivo del recurso de apelación, y con carácter subsidiario del anterior, la parte apelante denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, en especial en cuanto a los informes periciales obrantes en autos, e infracción del artículo 359 del CC.
En dicho motivo del recurso la parte apelante hace una crítica de la sentencia de instancia, alegando que en la misma sólo se tiene en cuenta la prueba pericial y dentro de dicha prueba pericial da por buena e inatacable la prueba pericial efectuada por la perito designada por doña Raquel , la Sra. Guadalupe , que en ningún caso corrobora o contrasta en un análisis crítico con el resto de la abundante y fehaciente prueba obrante en autos, cuando, por el contrario, a la vista de dicha prueba, resulta ilógica e insostenible.
DUODÉCIMO.- Atendiendo a lo que hemos razonado a lo largo de los distintos Fundamentos de Derecho de la presente resolución, consideramos que las alegaciones que se formulan tanto en este motivo del recurso como en el siguiente ya han quedado resueltas en parte con lo que hemos considerado probado en dichos fundamentos de derecho, según las pruebas a las que hemos hechos referencia en los mismos, por lo que debemos remitirnos a lo indicado en ellos en cuanto a la acreditación de que la demandada, ahora apelada, llevó a cabo a su costa y con autorización de la causante las obras que resultan del informe emitido por el arquitecto Sr. Juan Manuel .
Por consiguiente, teniendo en cuenta todo lo antes razonado consideramos que sólo queda por determinar su valor; o sea el valor del crédito de doña Raquel .
DECIMO
TERCERO.- Tal y como alega la parte apelante en su recurso, el juez 'a quo' en la sentencia de instancia, para determinar dicho valor, hace referencia a los informes periciales realizados por el perito de la parte actora don Iván y por el perito de la demandada, doña Guadalupe , exponiendo los motivos por los cuales considera que debe estarse a la valoración económica efectuada por la perito de la parte demandada.
DÉCIMO-
CUARTO.- Ya hemos indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución que para determinar las obras de mejora y ampliación llevabas a cabo por doña Raquel considerábamos de especial relevancia probatoria el informe emitido por el arquitecto don Juan Manuel al que nos habíamos referido en el apartado 7) del Fundamento de Derecho primero, junto con su declaración prestada en la vista celebrada en esta alzada. Y ello por los motivos que hemos expuesto en dicho Fundamento de Derecho Quinto.
Por otra parte, debemos indicar que para la valoración que ahora nos ocupa debemos convenir con el juez 'a quo' en el sentido de que no puede servir a tales efectos el informe aportado por la parte ahora apelante, emitido por el Sr. Iván , habida cuenta, principalmente, que perito manifestó que para realizar su informe tomó como base las fotografías aéreas, y que no visitó la vivienda; así como por los demás motivos que reprocha el juez 'a quo' a dicho informe.
También debemos convenir con el juez 'a quo' que el informe emitido por doña Guadalupe , perito de la parte demandada, es más completo y razonado, exponiendo, además, en el acto del juicio los motivos o razones de lo expuesto en dicho informe.
Ahora bien, sí que debemos convenir con la parte apelante que en dicho informe se parte de un error cuando en el mismo se señala como superficie de la vivienda original en 45,87 m² y se valora la construcción original en 22.1651,06€.
Error que consideramos que debe suplirse con el informe del arquitecto, Sr. Juan Manuel , por las razones que hemos expuesto en distintos apartados de la presente resolución, en el cual se valoran el total de mejoras y ampliaciones realizadas por doña Raquel , en la cantidad de 690.700€.
Por lo que procede estimar parcialmente, en este extremo, el recurso de apelación.
DÉCIMO-
QUINTO.- En la última alegación o motivo del recurso la parte apelante alega error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto a la no inclusión del crédito de don Diego y sostiene que en dicha sentencia se infringe lo dispuesto en el artículo 794 de la L.E.C, en cuanto se trata de un bien y/o partida perfectamente incluible en el inventario de autos, sin que exista precepto alguno que lo impida o limite.
DÉCIMO-
SEXTO.- Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, y ello por cuanto lo resuelto sobre tal extremo en la sentencia de instancia es plenamente correcto y ajustado a derecho; sin que exista infracción de precepto legal alguno y, en concreto, no existe infracción del art. 794 de la L.E.C, según se pretende en el recurso.
La herencia está comprendida por los bienes, derechos y obligaciones existentes al momento del fallecimiento de la causante; por lo que no puede incluirse dentro del activo de la herencia el pretendido crédito alegado por ahora apelante.
DÉCIMO- SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C no procede hacer especial pronunciamiento de la costas de esta alzada.
Fallo
Esta Sala acuerda: 1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de don Diego , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Eivissa en el procedimiento del que dimana el presente Rollo, cuya sentencia, en su consecuencia debemos revocar y revocamos en el único extremo que se indicará a continuación; confirmándola en todos los demás: Se atribuye un derecho de crédito a favor de doña Raquel de 690.700€.2.- No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
3) Procédase a la devolución del depósito efectuado con motivo del recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos.- Se puede interponer ante esta Sala el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrir salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
- - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente nº0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
