Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 112/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100327
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11043
Núm. Roj: SAP B 11043/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 112/2018
JPI núm. 8 de Mataró
Autos núm. 1416/16 de Juicio Ordinario
S E N T E N C I A núm. 362/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio Fernandez Iglesias
Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 17 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró, a instancia de
Daniela y Edurne contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día
11 de octubre de 2017 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por el procurador...en nombre y representación de Daniela y Edurne contra BANCO POPULAR, SA, de los pedimentos efectuados en su contra.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.' 2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando la opinión de este tribunal el Ilmo. Sr. magistrado Sergio Fernandez Iglesias.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, sin perjuicio de los que se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso 5. Por las actoras arriba indicadas se interesa la nulidad por error vicio del contrato de suscripción de participaciones preferentes emitidas por el banco demandado, así como de todos los actos y contratos que se relacionaran con dicho contrato, con recíproca restitución de prestaciones, en concreto del capital invertido inicialmente, 19.000 euros, y restitución de las acciones entregadas a Banco Popular, basada en déficit informativo de las características y riesgos del producto. Subsidiariamente se pedía la resolución de los contratos vigentes, con idénticos pronunciamientos ya vistos. Y más subsidiariamente, la condena de la demandada a indemnización de daños y perjuicios del 1.101 CC en la diferencia entre el valor inicialmente invertido y el que tuviesen las acciones a fecha de la sentencia, sin resolución de contratos ni restitución de acciones.
6. A dicha demanda se opuso la entidad de crédito demandada por considerar extinguida la acción de nulidad ejercitada por caducidad. Y, en cualquier caso, resultaba imposible sostener que se produjera pérdida ninguna por el producto, pues la parte actora invirtió 19.000 euros que obtuvo a su vencimiento, además de unos intereses de 5.532,10 euros, alegando así mismo el perfil cualificado de las suscriptoras, habiendo cumplido por su parte la normativa MIFID.
7. La sentencia de primera instancia estima la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, comenzando a correr el plazo a partir de la adquisición de un producto netamente diferente cual fue la de los bonos necesariamente convertibles en acciones, lo que aconteció en marzo de 2012, de tal manera que en octubre de 2016, cuando se interpuso la demanda, la acción ya estaba caducada, abstrayendo que la información proporcionada por el banco en este segundo momento fue completa. Tampoco da lugar a la acción de resolución contractual conforme a la doctrina sentada en la STS de 13 de julio de 2016 . Ni a la de indemnización de daños y perjuicios, basada en demanda en los incumplimientos de la normativa del mercado de valores, aparte de que la conversión de las participaciones preferentes no produjo pérdida ninguna de la inversión de 19.000 euros, conversión realizada con pleno conocimiento de las características de la inversión, de manera que cualquier pérdida posterior a esa conversión no sería imputable a falta de diligencia ninguna por la entidad. Terminó desestimando la demanda, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes.
8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora alegando para ello en los siguientes motivos: 1. Sobre la acción principal de nulidad: 1.1 La caducidad de la acción; 1.2 Confirmación del producto por la conversión; 1.3 Perfil de la clienta; 1.4 Nulidad también del canje; 2. Sobre la desestimación de la acción subsidiaria de daños y perjuicios.
SEGUNDO. Caducidad de la acción de nulidad 9. Discrepa la recurrente en que el dies a quo de la caducidad se sitúe en la conversión de las participaciones preferentes en un producto totalmente distinto, bonos convertibles necesariamente en acciones, pues dice ahora que dicho canje no supuso en ningún momento tomar conciencia del problema del producto contratado originalmente, sino que ese trámite sería realizado para garantizar la integridad de sus ahorros.
10. Por otra parte, aduce, contradiciendo lo que expuso en demanda, pág. 5, que esa operación de canje no se produciría en 2 de octubre de 2012, sino el 17.10.2012, y que sería en esta última fecha, en que se produciría la primera conversión de los bonos convertibles en acciones cuando se produciría esa fecha inicial de cómputo de la caducidad, por lo que la acción no estaría caducada, añadiendo que ni el primer producto ni el segundo eran en absoluto recomendados para una persona de 85 años de edad, aludiendo a la madre de las actoras.
11. Abstrayendo que el documento 4 de idéntica parte acredita que la contratación tanto del producto inicial de participaciones preferentes que pretende anularse, arrastrando las otras contrataciones y actos en alusión al cambio a bonos convertibles en acciones, como el segundo de orden de conversión de las preferentes contratadas inicialmente a los bonos convertibles en acciones, firmado en 23 de marzo de 2012, documento 5 de la actora, se suscribieron tanto por las dos hijas actoras como por su madre causante, fallecida en 2015, lo cierto es que con esta alegación la recurrente contradice su misma manifestación en demanda, donde vino en reconocer que ya era consciente, a efectos de la jurisprudencia en vigor, de la problemática del producto cuestionado, por haberle informado la misma entidad a principios del 2012, según puede leerse en su página 3, al folio 5, incluida la referencia a la posible pérdida de capital, motivo por el que debemos confirmar como acertada la fijación del dies a quo en marzo de 2012, cuando las actoras y su madre decidieron convertir aquel producto en los siguientes bonos convertibles en acciones, de tal manera que la acción de nulidad relativa estaba efectivamente caducada cuando se interpuso la demanda en 3 de octubre de 2016, de tal manera que el motivo no puede prosperar.
12. La STS núm. 769/14 se dicta por el Pleno con ocasión de la contratación de un ' unit linked ' o seguro de vida asociado a un fondo de inversión/cartera de valores, y en ella se establece como doctrina general que en las ' relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Así, la STS 769/2014 de 12 de enero de 2015 , determinaba que debía computarse el plazo de caducidad dispuesto en el artículo 1301 del CC de la acción de nulidad, desde que el demandante tiene conocimiento o puede tener conocimiento del error que alega haber padecido, lo que actúa en línea con la doctrina de la 'actio nata' que en Cataluña se regiría por lo dispuesto en el art. 122-5.1 del Código Civil de Cataluña : El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse, lo que cuadra en este caso con el reconocimiento clara de dichas circunstancias contenido en la demanda ya reseñada.
13. Esta doctrina sería luego matizada por el propio Tribunal Supremo en función de los diferentes productos financieros que, vía casación, fueron llegando a su conocimiento: bonos corporativos de Lehman Brothers ( STS núm. 376/2015, de 7 de julio ), participaciones preferentes de Landsbanki Island ( STS núm. 489/2015, de 16 de septiembre ); depósitos estructurados ( STS núm. 102/2016, de 25 de febrero ) ( STS núm. 734/2016 de 20 de diciembre ); swap o permuta financiera ( SSTS núm. 153/2017, de 3 de marzo y núm. 371/2017 de 9 de junio ); participaciones preferentes de Caixa Galicia ( STS 734/2016, 20 de diciembre ) ...aunque, contraviniendo su propia doctrina sobre la consumación en los contratos de tracto sucesivo, adelantó dicho ' dies a quo' en algunos casos. Así sucedió con los contratos de swap, al referenciar dicho día inicial a la primera liquidación negativa percibida por el cliente; o con las participaciones preferentes de Caixa Galicia al atender a la fecha de su intervención por el FROB y no a la de la amortización de los títulos dada su condición de producto perpetuo. No obstante ello, el Tribunal Supremo corrigió dichas disfunciones en la sentencia de Pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero , al declarar que de su doctrina no resultaba 'que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'' 14. El dies a quo para el inicio del cómputo de los cuatro años del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad, no puede ser la fecha de contratación de las preferentes, año 2007, sino necesariamente la fecha del canje a otro producto totalmente distinto dicho día de marzo de 2012, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, donde recientes sentencias en materia de caducidad de productos y valores y servicios de inversión bancarios, han estipulado que la caducidad de la acción de anulabilidad no puede iniciarse ese cómputo con anterioridad al momento de consumarse la relación. En el caso que nos ocupa, la fecha de vencimiento del producto fue esa conversión o canje voluntario -por mucho que se diga por primera vez, en alegación extemporánea, que fue carente de libertad- en bonos convertibles en acciones, y no la posterior decidida de nuevo motu proprio por las actoras, la posterior de actualización de esos bonos en acciones, una vez producido el vencimiento correspondiente.
Cuanto más si, compartiendo la valoración de la sentencia apelada, este nuevo producto suscrito por madre e hijas, documento 5 de la actora, se realizó con pleno conocimiento de causa del producto contratado, bonos convertibles en acciones, ante la abundante documentación aportada al respecto, avalada por el testimonio del Sr. Augusto , antiguo trabajador del banco, mereciendo destacar que dichos bonos convertidos por el propio nominal de las preferentes, podían venderse en el mercado el mismo día del vencimiento determinado en los bonos en que se convirtieron las participaciones preferentes, obteniendo una liquidez de forma más inmediata que las preferentes antecedentes, y pasando, por tanto, el riesgo desde dicho vencimiento a las inversoras que contaban ya con una dilatada experiencia en acciones de todo tipo, aparte de asesoramiento, entre otros, de periódicos de información económica.
15. Ello cuadra con la jurisprudencia más actual al respecto, pues nótese que esa conversión produjo la extinción del producto de participaciones preferentes anterior, como ha referido el ATS de 20 de abril de 2016, recurso 2822/2014 , situando dicho dies a quo en el momento de la conciencia del error o el canje de los títulos.
La STS nº130/2017 de 27 de febrero , relativa a una acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento de una orden de compra de participaciones preferentes, confirma la doctrina que el momento inicial del cómputo nunca puede ser anterior al cumplimiento del contrato, que no tendrá lugar hasta que se hayan cumplido íntegramente las obligaciones de las partes. Hace referencia dicha sentencia a la STS de 12 de enero de 2015 del Pleno, donde el inicio del plazo es desde la consumación, y no de la perfección.
Esta doctrina aplica el principio pro actione, implementado por el TC en sentencias como la STC sala 2ª de 29 de enero de 2001 : '(...), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril EDJ 1999/6887 ,el principio 'pro actione' opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.
El término de consumación se interpreta como agotamiento o extinción del contrato, con la STS 89/2018 de 19 de febrero .
16. Esa conclusión no se desvirtúa por las sentencias de las Audiencias de León y Valladolid que cita la apelante, ante una casuística diferente a la peculiar del caso dado, que no es de canje de unos bonos convertibles en otros, sino de unas preferentes en un producto absolutamente dispar, los bonos convertibles en acciones del Banco Popular, mucho menos complejos, o más sencillo si se prefiere, que los títulos originales, como dice acertadamente la sentencia apelada. Bonos que tienen otra naturaleza, funcionamiento, características y riesgos diferentes a las participaciones preferentes.
17. Que durante la vigencia de los bonos convertibles continuaran percibiéndose intereses no puede derivar, como pretende la parte apelante, en que no tuviera 'efectos prácticos' la sustitución de las preferentes por bonos, en la percepción subjetiva del producto por las clientas alegada por estas. En cualquier caso resulta irrelevante esa percepción subjetiva frente a la objetiva disparidad ya referida, siendo mucho más sencillo y fácilmente comprensible el producto financiero de bonos convertibles en acciones, máxime para las actoras, y su madre, que ya contaban con numerosas acciones de todo tipo.
TERCERO.Confirmación del producto por la conversión. Perfil de la clienta. Nulidad también del canje.
18. En este motivo, tras aludir por primera vez a la falta de libertad en la elección del producto de bonos convertibles en acciones de liquidez inmediata que tildan sin razón de especialmente complejo, dicen las apelantes que no convalidaron la compra anterior de las preferentes aceptando el canje cierto del producto, falta de libertad que tampoco prueba y contradice la modalidad opcional de contratación mostrada en el documento 5 de la demanda, así como al testigo que depuso en juicio al respecto.
19. Luego se refieren al perfil de la clienta, como si esta hubiera sido solo la madre causante de las actoras, lo que no puede aceptarse, a la vista del documento 4 de la misma parte actora, mezclando la cuestión con la duda sobre la adecuación del perfil de la clienta, como si fuera única.
20. Finalmente dice que aunque se estimase o mejor confirmase la caducidad declarada en la instancia, aun entonces procedería pronunciarse sobre la nulidad del canje en bonos convertibles en acciones, lo que negamos en cuanto una vez ratificada dicha caducidad, es evidente que no puede propagarse esa no nulidad declarada en la nulidad de ninguna otra contratación o acto imposiblemente contagiado por esa no nulidad, conforme a la doctrina jurisprudencial de esa propagación en cascada de la reiterada nulidad, tal como refiere literalmente el suplico primero principal de idénticas apelantes en cuanto antes demandantes, al punto que sería incongruente una declaración autónoma como la pretendida por primera vez en recurso.
21. Ello abstrayendo las disquisiciones hechas por las apelantes acerca de que siendo un producto supuestamente recomendado por la demandada -lo que es distinto de asesorado a la vista del contrato de intermediación, depósito y administración de valores, documento 2 de demanda y art. 63.1.g) LMV- debió realizarse, respecto de los bonos, test de idoneidad en lugar del de conveniencia acreditado.
22. En cualquier caso, por congruencia, no estaría en cuestión la nulidad del producto indudablemente menos complejo de los bonos convertibles en acciones, sino por propagación de la nulidad primera de la adquisición de participaciones preferentes que en este caso resulta apodíctico que no puede otorgarse, por lo ya expuesto anteriormente, ergo ni siquiera puede entrarse en esa cuestión nueva de la nulidad autónoma de la contratación segunda de bonos convertibles en acciones.
CUARTO. La desestimación de la acción subsidiaria de daños y perjuicios 23. La apelante discrepa también de la desestimación de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios basada en demanda en el art. 1.101 CC y ligada en demanda claramente a la prueba del incumplimiento de la normativa de mercados, como puede verse en su apartado fáctico sexto, como resuelve acertadamente la sentencia apelada.
24. Tampoco este último motivo puede prosperar, en cuanto se basa en una cuestión nueva o alegación extemporánea cual sería el alegado por primera vez supuesto precio prefijado de la acción en que se convertirían posteriormente los bonos.
25. Se añade como otra cuestión nueva que, en realidad, se produciría una pérdida de 598,03 euros, diferencia entre 19.000 euros y 18.401,97 euros, olvidando que el suplico tercero de las mismas actoras fijaba los supuestos daños y perjuicios en la diferencia entre el valor inicialmente invertido y el tuviesen las acciones en la fecha de la sentencia de primer grado, lo que contrasta vivamente con el dato ya disponible entonces, a fecha de demanda, del que extrae esa diferencia alegada extemporáneamente por la parte apelante, pues se basa en un último apunte contable datado en 27.1.2014 cuando la demanda se puso en 3 de octubre de 2016.
26. Por lo demás, los bonos se contrataron estando ya en vigor la llamada normativa MiFID, acrónimo en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID), la cual había sido traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación (BOE de 20/12/2007) y la parte demandante tendría la consideración de 'inversor minorista' y no se le puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos (art. 78.bis.2 a sensu contrario), siendo merecedora del más alto nivel de protección que dispensa dicha Ley, se impone a las entidades que prestan servicios de inversión toda una serie de obligaciones informativas, en especial las del art. 79.bis LMV que, resumidamente, descansan en la idea de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes y proporcionarles, de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros que ofertan de modo que puedan comprender su naturaleza y riesgos y tomar sus decisiones de inversión con conocimiento de causa, habiendo destacado el propio Tribunal Supremo que esta normativa impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante' ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).
Todo ello no es óbice para confirmar la valoración de que se suministró una información completa respecto de dichos bonos, tal y como demuestra la documental aportada a los autos y la testifical practicada en juicio, destacando la orden de canje, documento 1 de contestación, el tríptico informativo de dichos bonos, documento 5 de contestación, el test Mifid, documento 3 de contestación que da fe de la recepción con antelación a la contratación de la información correspondiente a los bonos , la información fiscal, y el testimonio del Sr. Augusto , así en cuanto a la libertad del canje y la alternativa posible.
27. Por otra parte, el suplico rector procesal interpuso una acción subsidiaria de daños y perjuicios ligada a la prueba no dada de ese incumplimiento de deberes informativos respecto de la primera contratación, no de la segunda de bonos convertibles en acciones que era producto totalmente distinto, y mucho más sencillo e inteligible que las preferentes originarias.
28. Como ya se ha indicado, la normativa MiFID impone las entidades que comercializan productos de inversión unos estándares informativos muy elevados cuando de inversores minoristas se trata, como es el caso de las aquí demandantes, y es doctrina consolidada que ' en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo' 29. Sin embargo, no entiende este Tribunal que sea el caso de autos pues la documental aportada y la testifical al efecto practicada ponen de manifiesto que las actoras sabían perfectamente que compraban unos bonos que podían convertirse en acciones, debiendo tenerse muy presente que su pretensión anulatoria venía fundamentada no en la complejidad o la oscuridad del proceso de conversión de los bonos en acciones, sino en la misma naturaleza del producto contratado, en referencia exclusiva a las preferentes, en cuyo déficit informativo no puede entrarse, por aquella caducidad.
30. Además, no se da ninguno de los requisitos exigidos para que pudiera prosperar la acción del art.
1.101 del Código Civil .
En efecto, no se acreditó ninguna acción u omisión culposa o negligente respecto de esa contratación de los bonos, destacando entre la documental más relevante aportada la orden de suscripción, el tríptico informativo del producto firmado por las tres contratantes y los documentos acreditativos de haber realizado al inversor la oportuna evaluación MiFID.
31. El TJUE declaraba en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo , que ' reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información '. Y el segundo, en su sentencia núm. 36/18 de 24 de enero , que ' el problema no radica en la información prestada al tiempo de la firma del contrato, sino en la ausencia de la reseñada información pre-contractual '.
32. Aunque la STS núm. 479/16 de 13 de julio niega la posibilidad de que el incumplimiento de estos deberes precontractuales pueda amparar una acción resolutoria del art. 1.124 CC , el Tribunal Supremo nunca ha negado que el incumplimiento o cumplimiento defectuosos de las obligaciones informativas legalmente impuestas no puedan fundamentar una acción indemnizatoria a amparo del art. 1.101. De hecho, la STS núm.
754/14 de 30 de diciembre , que versaba sobre la suscripción asesorada de participaciones preferentes de un banco islandés fue de las primeras que, en materia de productos de inversión, declaró que ' conforme al art. 1.101 Cci, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados (...) No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad ' 33. No obstante lo anterior, la acción indemnizatoria tampoco podría prosperar por cuanto como dijimos en nuestra sentencia de 6 de junio de 2018 (R. núm. 663/16) ' que el TS aceptara que el incumplimiento de las obligaciones de información legalmente exigidas a las entidades que prestan servicios de inversión pudiera no solo fundamentar un vicio en el consentimiento (acción de nulidad) sino también el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la vía del art. 1101 Cci (acción de incumplimiento contractual), tropieza en el caso de autos con el obstáculo insalvable de no existir por parte del banco incumplimiento relevante de sus obligaciones informativas .' 34. Tampoco se dio el requisito de la existencia de un daño, habiendo acreditado el banco que, justo al contrario, las actoras tuvieron un beneficio de 5.532,10 euros, pues las apelantes olvidan que el producto fue generando beneficios en forma de rendimientos o cupones en dicha cantidad, a sumar a la conversión del nominal de 19.000 euros -si se prefiere menos dichos 598,03 euros al momento del canje-, conforme al principio compensatio lucri cum damno de la jurisprudencia relativa a estos productos financieros complejos, como resulta del documento 4 de contestación, cifrando el banco apelante, con soporte documental -doc. 7 de la demanda- una plusvalía a favor de las actoras de 4.934,07 euros, como saldo final de la contratación.
En ese sentido, no puede considerarse, como dice acertadamente la sentencia, lo acaecido tras esa conversión del producto, fruto de la decisión especulativa de las actoras, tras mantener durante más de cuatro años dichas acciones, sucediendo incluso nueve ampliaciones de capital y otras tantas ventas de derechos, dadas las fluctuaciones del mercado bursátil notoriamente conocidas por el inversor medio, de tal manera que también acierta la sentencia al decir que cualquier pérdida posterior a la conversión nunca podría imputarse a la entidad demandada, lo que ilustra esta última apelada con ejemplos gráficos sacados de la cotización sucesiva del valor en que se convirtió finalmente las participaciones preferentes originales.
35. Y, por lo mismo, tampoco se dio ninguna relación causal imposible entre el bajo valor actual que pudieran tener las acciones y una no probada acción u omisión del banco demandado, y menos como se pergeña en el recurso, en cuanto se relaciona con una indebida comercialización inicial en la adquisición de dichas participaciones preferentes, en el caso concreto dado y resuelto en la instancia. La decisión de no vender las acciones, una vez vencido el bono, sería imputable única y exclusivamente a las demandantes.
QUINTO. Costas y depósito para recurrir 36. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina que sean impuestas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, de acuerdo con el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de las señoras Daniela y Edurne , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 11 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Mataró .2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y disposición final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
