Sentencia CIVIL Nº 362/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 107/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100343

Núm. Ecli: ES:APH:2019:401

Núm. Roj: SAP H 401/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 107/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Autos de: Ordinario 371/2014
Apelante: Gumersindo
Apelado: Cocinas y Muebles Franma, S.L.
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 362
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva a 24 de mayo de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el
Procedimiento Juicio Ordinario nº 371/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, en virtud de
recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. García Aznar y
asistida por el/la Letrado/a Sr./a. González Infante), siendo apelada la parte demandante (parte representada
por el/la Procurador/a Sr./a. González Cordero y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. González Cordero).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de Octubre de 2.017, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Raquel González Cordero, en nombre y representación de la entidad COCINAS Y MUEBLES FRANMA, S.L., debo condenar y condeno a DON Gumersindo , al pago de la cantidad de 37.684,61 euros , intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico séptimo, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo procede adoptar decisión respecto al escrito presentado ante esta Sala por la parte apelante, de fecha 16 de Mayo pasado.

Mediante ese escrito 1.- se alega y acredita que el demandado-apelante en estas actuaciones, que fue penalmente condenado como autor responsable de delito de falsedad en documento mercantil y de estafa procesal en grado de tentativa mediante Sentencia de la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial de fecha 25 de Abril de 2.018 (como consecuencia de la aportación en el presente proceso civil de dos documentos - presupuesto por importe de 30.000 euros y factura por importe de 30.000,66 euros- que en esa Sentencia se tuvo por demostrado que eran falsos), ha interpuesto contra ésta recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; 2.- se alega, además, que se ha presentado denuncia contra la Sra. Procuradora y Sr. Letrado de la contraparte por determinada aportación documental llevada a cabo en el seno del proceso penal en que se dictó la Sentencia de anterior cita, aportándose al efecto copia de ese escrito de denuncia que no consta que haya aún dado lugar a la incoación de procedimiento alguno, 3.- peticionándose tras ello que se tengan por efectuadas esas manifestaciones (respecto a lo cual, una vez plasmadas en escrito presentado, no se precisaría decisión alguna por parte de esta Sala), atribuyéndoles la parte apelante calidad de hecho nuevo a las circunstancias puestas de manifiesto en ese escrito y apuntando la posibilidad (aunque sin efectuar petición en tal sentido) de poder dar lugar las mismas a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

A tal respecto 1.- no cabe desde luego atribuir calidad de hecho nuevo a la denuncia referida en cuanto por sí misma (en el momento actual y al no haber dado lugar aún siquiera a la incoación de proceso alguno) no constituye circunstancia fáctica novedosa, siendo mero escrito en que se plasman manifestaciones de parte, 2.- como tampoco a la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de la eficacia que se le pueda atribuir -como actuación procesal que es- con relación al presente recurso de apelación.

Y desde luego ninguna de las referidas circunstancias puede propiciar nueva suspensión del curso de las presentes actuaciones por prejudicialidad penal, no habiendo pues lugar a acordarla (máxime no haberse peticionado explícitamente) por las siguientes razones: 1.- En lo relativo a la denuncia porque no ha conllevado (por ahora cuando menos) apertura de causa criminal ( art. 402, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no viniendo tampoco referida a aportación documental llevada a cabo en este proceso civil ( art. 40 nº 4 del mismo Texto legal ).

2.- En lo relativo al recurso de amparo porque su interposición no suspende 'per se' los efectos de la Sentencia a que se contrae ( art. 561 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), esto es de la Sentencia antes mencionada dictada por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, a través de la cual se puso fin al procedimiento penal que inicialmente sí dio lugar a la suspensión por prejudicialidad penal de estas actuaciones.



SEGUNDO.- A continuación parece oportuno efectuar breve resumen del objeto de este proceso, alegaciones efectuadas en su ámbito y decisión adoptada en primera instancia.

Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones, la actual parte apelada perseguía la condena de la contraparte (demandado-recurrente) a abonarle principal de 38.674,19 euros, en concepto de importe que restaría por abonar (una vez deducidas entregas a cuenta realizadas) de factura NUM000 , de fecha 10 de Julio de 2.008, girada (por global de 43.674,19 euros) como consecuencia de trabajos de carpintería encargados por el recurrente, por mor de los cuales ya se había girado y abonado adicional factura ascendente a 30.000,66 euros.

El recurrente formuló contestación a esa demanda mediante la que, si bien admitió que encargó a la contraparte la realización de trabajos de carpintería en inmueble de su propiedad, se oponía a la estimación de aquella aduciendo, al efecto y en síntesis, lo siguiente: 1.- El encargo se efectuó de acuerdo a presupuesto a tanto alzado (30.000 euros), ejemplar del cual se acompañaba con ese escrito alegatorio como documento nº 1, manifestando ser incierto que los trabajos se fueran solicitando sobre la marcha sin conocimiento del coste de los mismos.

2.- Ese importe fue abonado.

3.- En la factura reclamada se estarían incluyendo trabajos que ya se pagaron, como demostraría el original de la factura abonada por el recurrente (que se aportaba con ese escrito alegatorio como documento nº 5), manifestando el recurrente que el ejemplar de la factura pagada aportado por la contraparte no se corresponde con aquella que él pagó (ese documento nº 5), en la que se incluyen precisamente los trabajos que de contrario se estaría ahora tratando de cobrar nuevamente mediante su inclusión en la factura objeto de reclamación.

4.- Habría además trabajos incluidos en la factura reclamada que no habrían sido ejecutados o, cuando menos, no los habría ejecutado la contraparte.

5.- La factura reclamada había sido inicialmente girada contra U.T.E. denominada 'Lopsi' (lo que ratificaría que no contempla trabajos encargados por el recurrente y ejecutados a instancias de éste en inmueble de su propiedad), redundando en su escasa fiabilidad que, pese a que se trataría de factura por finalización de trabajos, es de fecha y numeración anterior a aquella que el recurrente había abonado.

6.- La cantidad a que la contraparte atribuye calidad de entrega a cuenta (global de 5.000 euros), respecto a la factura reclamada, fue abonada por el contrario a los fines de liquidar definitivamente la relación contractual entre las partes litigantes.

La Sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, deduciendo del principal inicialmente reclamado sólo determinados importes (951,37 euros por barniz no aplicado por la parte actora, y 38,24 euros de sobrevaloración de determinada partida).



TERCERO.- Dicho todo lo anterior, procede ya analizar los motivos aducidos en fundamento del recurso interpuesto que, tras exposición previa que se realiza en apartado denominado 'antecedentes', se articulan a partir de la página 30 del escrito de interposición (apartado 'alegaciones').

En el marco de la primera de esas alegaciones se discrepa sustancialmente de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, alegándose en síntesis que se ha errado en la distribución de la carga de la prueba y de las reglas que la disciplinan (pues, según el recurrente, se habrían considerado acreditadas las partidas discutidas y su precio en base a una inversión probatoria), así como en el juicio sobre los hechos y pruebas, lo que ha provocado que la Sentencia recurrida sea incongruente.

Procede pues analizar el acervo probatorio para, tras ello, dilucidar respecto a si las conclusiones alcanzadas en el marco de la Sentencia recurrida son coherentes y ajustadas a lo que resulta de la prueba practicada en estas actuaciones; y ese análisis debe efectuarse a los fines de determinar singularmente si se han acreditado los siguientes particulares: 1.- Encargo del recurrente a la contraparte para ejecutar trabajos de carpintería en inmueble propiedad de aquel.

Esta circunstancia debe tenerse por demostrada, al haber sido admitida por el recurrente en el párrafo segundo del Hecho Primero de su escrito de contestación, en el que literalmente se reconocía que 'es cierto que el Sr. Gumersindo concertó con la mercantil 'COCINAS Y MUEBLES FRANMA S.L.'...la realización de parte de los trabajos de carpintería que se han ejecutado en la precitada vivienda'.

2.- Esos trabajos se ejecutaron previa aceptación de presupuesto a tanto alzado.

Así lo afirmaba el recurrente en su escrito de contestación, fundando en tal aserto su argumentación conforme a la cual nada debía a la contraparte en cuanto había ya abonado el global a que ascendía ese presupuesto (30.000 euros), ejemplar del cual acompañaba con dicho escrito alegatorio.

En consecuencia, tratándose de circunstancia (pago) mediante la que se pretendía enervar la eficacia de las alegaciones realizadas de contrario (de acuerdo con las cuales los trabajos se habrían realizado, sin ajuste a presupuesto previo, a abonar pues conforme a su precio de ejecución, no habiéndose abonado parte de los mismos), su demostración correspondía al demandado-recurrente ( art. 2173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Cierto es que, al efecto, se aportó como documento nº 1 de la contestación el citado ejemplar de presupuesto. Pero igual de cierto es que, en el procedimiento penal de anterior cita, se ha demostrado que ese presupuesto es falso.

No se ha demostrado pues (siendo, se itera, acreditación que competía al recurrente) que el encargo realizado a la actora se ajustara a presupuesto previo alguno, debiéndose pues abonar los trabajos de carpintería llevados a cabo conforme a su precio de ejecución.

De hecho, en el acto del Juicio y contradictoriamente con el alegato del demandado objeto de análisis (que no sólo es que no se haya acreditado sino que se ha demostrado fundado en documento falso), el Sr.

Letrado del recurrente -justo antes de comenzar a interrogar al perito Sr. Jose Augusto , emisor del informe aportado por la demandante- manifestó 'Franma no ejecuta un proyecto sino un hazme esto, hazme aquello, hazme lo otro', manifestaciones (que no cabe soslayar que fueron realizadas por el Sr. Letrado de la parte litigante que defendía la existencia de previo presupuesto a tanto alzado) que terminan de confirmar que los trabajos de carpintería encargados a la parte actora no se ajustaron a presupuesto previo alguno.

3.- Los trabajos cuyo abono se reclama ya estaban incluidos en la factura que el recurrente abonó (habiéndose pues pagado), que es aquella que se aportaba como documento nº 5 de la contestación y no el ejemplar de la misma que se acompañaba con la demanda.

Pero en el procedimiento penal antes mencionado se tuvo por demostrado que ese documento también es falso, no siendo pues cierto ese alegato en cuanto se basaba en el mismo.

4.- Los trabajos cuyo precio es objeto de reclamación fueron ejecutados para U.T.E. denominada LOPSI, que ejecutaba otra obra en las proximidades.

Cierto es que consta girada factura por idéntico importe a esa U.T.E., así como pagaré librado por ésta cuyo nominal coincide con aquel (documentos nº 16 y 17 de la demanda).

Pero ese pagaré no fue abonado, porque no se correspondía a obra alguna ejecutada a favor de esa U.T.E. (así lo manifestó durante el Juicio uno de los administradores mancomunados de ésta, testigo Sr. Luis Francisco , que no había participado en la emisión ni suscripción del pagaré), habiéndose de hecho girado con posterioridad factura de abono a esa U.T.E. mediante la que, en definitiva, se dejaba sin efecto la anterior (documento nº 18 de la demanda).

Y es que en verdad no existía razón para que la actora girara factura alguna a esa U.T.E. en cuanto (como declaró durante el Juicio otro de los administradores mancomunados de ésta, testigo Sr. Juan Pablo ) dicha U.T.E., a los fines de ejecución de su obra, había contratado (a precio además cerrado) a empresa denominada 'Mocrimar' por lo que, si ésta había con posterioridad subcontratado a la demandante para hacer frente a determinados trabajos, la destinataria de cualquier factura de ésta última debería haber sido 'Mocrimar' y no la U.T.E., como terminó de confirmar el administrador de esa U.T.E. Sr. Luis Francisco al indicar que la U.T.E. no tenía relaciones directas más que con 'Mocrimar'.

Pero es que además el administrador de esa U.T.E. Sr. Juan Pablo (uno de los firmantes del pagaré de anterior cita) no explicó durante el Juicio a qué podía obedecer la factura que nos ocupa (aludió a la posibilidad de traer causa de una diferencia de portaje, lo que en absoluto se compadece con la inexistencia de relación directa entre actora y U.T.E.) ante lo que, vista la estrecha relación que existía entre el recurrente y la U.T.E.

(el administrador de ésta Sr. Luis Francisco manifestó que el recurrente era la referencia bancaria de la U.T.E. así como persona que asesoraba a ésta), y en particular entre el recurrente y el Sr. Juan Pablo , uno de los administradores mancomunados de aquella así como uno de los firmantes del pagaré (ambos son en la actualidad socios en dos mercantiles, habiéndolo así reconocido el Sr. Juan Pablo durante el Juicio), se aparece como absolutamente verosímil que, como manifestaba la actora en su demanda, la factura se giró contra la U.T.E. no porque se correspondiera con trabajos ejecutados para ésta sino por indicación del demandado-recurrente, siendo uno de los administradores de aquella Sr. Luis Francisco (que no había firmado el pagaré) quien posteriormente, tras conocer lo expuesto, manifestó a la demandante que obviamente la U.T.E. no iba a abonar unos trabajos que no se habían realizado para la misma (así lo manifestó ese testigo durante el acto del Juicio).

Se ha acreditado por tanto que la factura aquí reclamada en absoluto engloba trabajos realizados para la referida U.T.E.

5.- Los trabajos reseñados en dicha factura (así como los incluidos en la factura, girada también por mor del encargo del recurrente, que sí fue abonada) constan ejecutados en inmueble propiedad del demandado- recurrente, siendo su precio acorde a valores de mercado.

Todas esas circunstancias han resultado acreditadas mediante el informe pericial emitido, a instancias de la actora, por el Sr. Jose Augusto , que fue sometido a debida contradicción durante el acto del Juicio y que no ha resultado refutado por ninguna otra prueba de igual entidad cualitativa. De hecho, en el acto del Juicio, ese técnico declaró que había comprobado personalmente (hallándose presente además el recurrente), partida a partida, si éstas se habían ejecutado, y que efectivamente -tras esa comprobación- constató que era así (excepción hecha de determinada labor de barnizado, que por ello fue descontada en Sentencia), siendo de hecho el propio recurrente quien le indicaba en la realidad física dónde se había ejecutado cada partida, no habiendo planteado delante del dictaminante discrepancia alguna respecto a tratarse de partidas ejecutadas por la demandante.

Y en ese dictamen, tras aplicar su emisor precios homologados por la Junta de Andalucía o, en su defecto, precios de mercado (así lo manifestó el Sr. Jose Augusto durante el Juicio), así como porcentaje por costes generales y beneficio industrial, se valora el total de los trabajos de carpintería ejecutados por la actora en inmueble propiedad del recurrente (trabajos, se itera, cuya efectiva ejecución fue personalmente constatada por el dictaminante) en global de (IVA 7% incluido) 73.728,81 euros, confirmándose así la corrección cuantitativa de la factura reclamada pues sumando su importe (43.674,19 euros) al de la factura que el recurrente sí abonó (30.000,66 euros) resulta global prácticamente coincidente (73.674,85 euros).



CUARTO.- Debe en consecuencia tenerse por demostrado que la factura reclamada en este proceso se corresponde con trabajos ejecutados por la actora en inmueble propiedad del demandado, encargados por éste sin sujeción a presupuesto previo, cuyos precios han de estimarse cuantitativamente correctos.

Se concluye pues en idénticos términos a aquellos en que se concluía en el marco de la Sentencia recurrida, no habiéndose al efecto invertido la carga probatoria: a la demandante correspondía demostrar los hechos en que fundaba su pretensión ( art. 2172 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que son los expuestos, habiendo cumplimentado esa carga mediante la prueba practicada y precedentemente analizada.

Ante ello era al recurrente a quien correspondía acreditar las circunstancias que pudieran enervar aquellos ( art. 2173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que, como se ha evidenciado, no ha llevado a cabo, habiendo de hecho aportado al efecto (para pretender demostrar singularmente que nada debía) documentos que se han demostrado falsos en el marco de proceso penal.

Por tanto, contrariamente a lo argumentado por el recurrente en la Alegación Primera de su recurso, mediante la Sentencia recurrida 1.- no se han infringido las normas reguladoras de la evaluación y carga de la prueba; 2.- no se ha valorado erróneamente la prueba practicada ni se ha incurrido, por tal causa, en incongruencia alguna; 3.- se razona motivada y exhaustivamente la conclusión alcanzada, tras efectuarse minucioso y detallado análisis de la prueba practicada; 4.- no se yerra, conforme a lo anteriormente expuesto, a la hora de no atribuir eficacia alguna a los fines de esta litis al pagaré emitido por la U.T.E. Lopsi; 5.- tampoco se yerra al no tomar en consideración el presupuesto y ejemplar de factura acompañados por el demandado con su escrito de contestación (documentos nº 1 y 5), en cuanto en proceso penal se ha demostrado que son falsos; 6.- se efectúa adecuado análisis y valoración del dictamen pericial aportado por la parte actora del que, en conjunción con las aclaraciones realizadas por su emisor durante el Juicio, resultan demostradas las circunstancias ya anteriormente explicitadas.

Procede pues rechazar toda la argumentación articulada por el recurrente vía su primer motivo de recurso sin que, finalmente, constituya óbice a todo lo hasta ahora expuesto el hecho de ser la factura aquí reclamada (pese a que era la segunda y última girada como consecuencia de los trabajos ejecutados por la actora) de fecha anterior a aquella que sí fue abonada por el recurrente, al estimarse (como también se efectúa en la Sentencia recurrida) circunstancia intrascendente una vez que se ha demostrado que la totalidad de trabajos comprendidos en ambas facturas (en la abonada y en la reclamada) se corresponden con actuaciones efectivamente llevadas a cabo por la actora en inmueble propiedad del recurrente, habiéndose además acreditado la corrección cuantitativa del precio de tales trabajos reflejados en aquellas.



QUINTO.- También procede desestimar el motivo de recurso articulado a través de la Alegación Segunda.

Mediante el mismo se alega la infracción de determinados preceptos procesales ( arts. 337 , 338 , 426 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque la Juzgadora de Instancia habría ignorado o no habría apreciado informe pericial aportado por el recurrente.

No cabe sin embargo estimar que se haya podido cometer esa infracción cuando, como es el caso, se alude a informe pericial que no fue admitido como prueba en primera ni en segunda instancia, efectuándose remisión al respecto a lo razonado sobre el particular en el Auto dictado por esta Sala, en este mismo Rollo de Apelación, con fecha 4 de Junio de 2.018 .



SEXTO.- Adicionalmente se aduce infracción de la Ley General de defensa de consumidores y usuarios, motivo de apelación éste que también procede desestimar al tratarse de alegato novedoso y de acuerdo por tanto al axioma 'pendente apelatione nihil innovetur'.

Y es que en el relato fáctico del escrito de contestación ninguna alegación se efectuaba respecto a circunstancias que pudieran influir en el resultado del litigio y que tuvieran relación con ese Texto legal al que, además, tampoco se hacía mención siquiera en la fundamentación jurídica de ese escrito alegatorio, ausencia de referencias y menciones que no pueden salvarse simplemente con la invocación del principio 'iura novit curia' en el marco de esa fundamentación jurídica. Cierto es que la parte no tiene obligación de detallar las normas jurídicas que puedan resultar de aplicación para la resolución de un supuesto litigioso ('da mihi factum, dabo tibi ius'), pero sí tiene que alegar las circunstancias fácticas de las que debe derivar un determinado efecto jurídico lo que, como se ha expuesto, no llevó a cabo el recurrente en su escrito de contestación, aduciendo en concreto -a los efectos que nos ocupan- qué vicisitudes u omisiones podían suponer infracción o conculcación del mencionado Texto legal.

SÉPTIMO.- Y procede también desestimar último motivo de recurso (por tanto éste en su integridad), vía el cual se alega la infracción de las normas del Código Civil sobre obligaciones y contratos, haciéndose singular referencia al principio 'pacta sunt servanda'.

La razón es que este motivo de recurso se fundamenta en el ejemplar de presupuesto aportado por el demandado con su escrito de contestación (documento nº 1), y que este documento se ha demostrado falso en el proceso penal referido con anterioridad.

OCTAVO.- La desestimación del recurso implica imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DECLARANDO no haber lugar a suspender el curso de las actuaciones por prejudicialidad penal, DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en como consecuencia del recurso, con pérdida además del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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