Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 435/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100417
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:614
Núm. Roj: SAP J 614/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 362
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a tres de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2037 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº
4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 435 del año 2018 , a instancia de D.
Sixto , Dª Margarita Y Dª Matilde , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D.
Antonio Cobo Simón, y defendidos por el Letrado D. Andrés M. Olivan Lindo; contra EXCAVACIONES
Y RIEGOS ASETNIS Y BAUTISTA, S.L., D. Carlos José Y Dª Petra , representados en la instancia y en
esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo, y defendidos por el Letrado D. Manuel
Martínez Bautista.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 5 de Diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimándose íntegramente la demanda principal interpuesta en nombre y representación de D. Sixto , Dª Margarita y Dª Matilde , contra EXCAVACIONES Y RIEGOS ASETNIS Y BAUTISTA, S.L., D.
Carlos José y Dª Petra , debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos en su contra.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de EXCAVACIONES Y RIEGOS ASETNIS Y BAUTISTA, S.L., contra D. Sixto , Dª Margarita y Dª Matilde , debo declarar y declaro la vigencia de los contratos de ejecución de obra de riego, concertados entre las partes, condenando a los actores reconvenidos a su cumplimiento debiendo realizar lo necesario para ello (facilitando permisos y autorizaciones para atravesar con la infraestructura para el riego, las fincas intermedias desde la red general de la Comunidad de Regantes hasta los límites de sus parcelas) y abonando el precio restante convenido.
Todo ello con expresa imposición de todas las costas procesales causadas a la parte demandante reconvenida'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Sixto , Dª Margarita Y Dª Matilde en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Excavaciones Y Riegos Asetnis Y Bautista, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- El objeto principal del procedimiento consiste en la resolución de los contratos suscritos por los apelantes con EXCAVACIONES Y RIEGOS ASETNIS Y BAUTISTA, S.L., (contratos privados de fecha 27/06/2007, 8/05/2007 y 22/06/2011) para la realización de una obra para riego desde la red general de la Comunidad de Regantes Colorines Bruñel y Mojonera (hoy Guadiana Menor) hasta los límites de sus respectivas parcelas. La sentencia de instancia desestima la demanda, y estima la reconvención, al considerar que la falta de cumplimiento no es imputable a la entidad demandada y acogiendo la tesis de ésta se achaca a la falta de obtención de permisos y autorizaciones administrativas así como servidumbres de paso y acueducto, permisos que correspondía a los apelantes obtener.Segundo .- A diferencia de lo que se aduce en el recurso de apelación si consideramos que esta falta de permisos y autorizaciones para realizar las conducciones de riego constituye el núcleo esencial de la litis pues de ello deriva a quien puede imputarse el incumplimiento. Y aceptando, en gran parte, los razonamientos de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, no podemos estar conformes con ella.
Efectivamente, es fundamental el auto nº 113/2011, de 25 de abril, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén , donde se destaca que los administradores de la empresa denunciados no habían asumido más obligación que la de realizar las instalaciones para riego pero no llevar a cabo la tramitación administrativa para la concesión de agua ni garantizar el derecho de riego. Por tanto y en interpretación de la cláusula sexta de los contratos, respondería la sociedad de los problemas técnicos pero correspondería a la comunidad y a los regantes la obtención de las autorizaciones y permisos necesarios para la conducción.
Ahora bien, no se puede obviar que tras dicha resolución hubo un nuevo acuerdo con la comunidad de regantes, el 22 de junio de 2011, en el cual se comprometía la empresa a concluir en seis meses la instalación y de hecho en 2015 se firma documento certificando haberse realizado la instalación (no con relación a los demandantes donde son conformes las partes que no se ha terminado). Queremos decir, que en junio de 2011 conocemos que la obra se había paralizado con anterioridad por falta de autorizaciones administrativas y por tanto por circunstancias no imputables a la demandada sin embargo ahora se desconoce cuál es la causa por la cual no se ha realizado la conducción hasta la finca de los demandantes. Ninguna de las partes ha traído al procedimiento prueba sobre este extremo (denegación de autorización, propietario de fundo intermedio que niegue o acepte el paso de la tubería...), pues desde luego el documento nº 8 de la contestación no se deriva nada respecto de ello, y las autorizaciones que se dicen contenidas en los documentos 9 y 10 están referidas a riegos extraordinarios ajenos a la instalación.
Tercero.- Siendo así la cuestión se deriva a un supuesto de carga de la prueba. El actor debe acreditar la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de sus obligaciones (lo cual no se cuestiona) correspondiendo al demandado acreditar el cumplimiento de la suya, máxime en un supuesto como el presente que es un arrendamiento de obra donde lo debido es un resultado concreto (la conducción de riego). El arrendatario, el contratista, debe probar que ha realizado la obra correctamente, y si ésta no se ha realizado (o se ha realizado de manera indebida) corresponde al mismo acreditar los hechos impeditivos ajenos a él que han motivado la falta de obtención del resultado pactado.
En el presente caso, como indicábamos, no hay prueba alguna de porque tras el año 2011 y la renovación del compromiso de realización de la canalización el mismo no se ha verificado con relación a los demandantes; y la falta de prueba conforme al art. 217 LECi debe de ir en perjuicio de quien debía probarlo.
Por tanto, no podemos sino revocar la sentencia en el sentido de que se ha producido un incumplimiento imputable a la sociedad demandada (ante la falta de prueba).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 CCi procede la rescisión del contrato tal y como está solicitado, al hallarnos ante un incumplimiento grave pues no menos se puede considerar el hecho de no haberse concluido la instalación desde el año 2011, dado además el compromiso de verificarlo en un plazo de seis meses. La consecuencia de ello es la devolución de las cantidades entregadas por los demandantes más el interés legal de dichas cantidades a computar desde la fecha de la entrega. Evidentemente, la estimación de la resolución del contrato conlleva la desestimación de la reconvención planteada.
Cuarto .- En cuanto a las acciones acumuladas dirigidas frente a los Srs. Carlos José y Petra si que debe mantenerse la resolución de instancia, en base a los propios fundamentos y en base a lo infundada de la pretensión deducida.
El ejercicio de la acción de responsabilidad individual respecto al administrador de la sociedad (que es la que se dice ejercitada) requiere conforme al art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras). En la demanda nada de ello hay, se limita únicamente a indicar que desde el año 2009 no se han presentado las cuentas anuales, y aunque ello sea el incumplimiento de un deber del administrador social, no es suficiente para imputar al mismo la responsabilidad por las deudas sociales.
En el abuso de derecho por haberse divorciado que se imputa y se pretende la responsabilidad de Dª Petra poco hay que decir cuando tan siquiera están divorciados y sólo destaca que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, muy anterior a la deuda y a la propia constitución de la sociedad.
No hay argumentos de tal abuso, ni tan siquiera se ha preocupado la parte actora en conocer los hechos antes de realizar su petición.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia no procede hacer expresa imposición de costas respecto de la demanda principal, e imponer las costas de la reconvención a la parte reconviniente.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 5/12/17 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 2037/15, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia condenar a la entidad Excavaciones y Riegos Asetnis y Bautista S.L. a abonar: .- A D. Sixto , la cantidad de13.760,96 euros, .- A Dª Margarita , la cantidad de 11.107,08 euros..- A Dª Matilde , la cantidad de 5.649 euros.
Mas el interés legal desde la fecha de entrega de cada una de estas cantidades, absolviendo a D.
Carlos José y a Dª Petra de las pretensiones contra ellos deducidas; y sin hacer expresa imposición de las costas en instancia derivadas de la demanda principal.
Que debía desestimar y desestimaba la reconvención presentada debiendo imponer a los reconvinientes las costas derivadas de la reconvención.
Todo ello sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0435 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

