Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 477/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100246

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13953

Núm. Roj: SAP M 13953/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0220605
Recurso de Apelación 477/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1138/2017
APELANTE: Dña. Lorenza
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
APELADO: CAIXABANK SA, D. Leopoldo
PROCURADOR: Dña. ELENA MEDINA CUADROS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 362/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción resolución contractual y
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como apelante demandando Dña. Lorenza , representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR
SANCHEZ LOPEZ, como apelado demandante CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dña. ELENA
MEDINA CUADROS y como apelado demandado no comparecido D. Leopoldo , seguidos por el trámite de
Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A., declarando la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes, condenando a los demandados Lorenza y Leopoldo al pago de la cantidad de 50.441,29 euros, con los intereses legales y ordenando , a los efectos de realización del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, conforme a lo dispuesto en los artículos 681 y ss de la LEC. Declaro que CaixaBank tiene derecho a que la ejecución de la sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida. Se declaran nulas las cláusulas de vencimiento anticipado y la de intereses moratorios establecidas en la escritura de préstamo hipotecario y todo ello imponiendo a los demandados el pago de las costas derivadas de la demanda principal, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la reconvención.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria la demanda interpuesta por la mercantil CAIXABANK se fórmula por los demandados el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que las alegaciones vertidas en el recurso no pueden prosperar ni ser atendidas. En efecto la entidad demandante no formula acción ejecutiva alguna, sino que lo que está ejercitando es una acción declarativa de condena tendente a que se declare la resolución del préstamo con garantía hipotecaria concertado con los recurrentes, y ello por haber incumplido de manera reiterada sus obligaciones por lo que estiman aplicación los artículos 1124 y 1129, ambos del Código Civil.

A la vista del contenido de la acción que se ejercita es evidente que carecen por completo de relevancia las alegaciones que formulan los demandados, que, en su caso, podrían ser de aplicación en un procedimiento ejecutivo, pero desde luego en el procedimiento declarativo donde nos encontramos no tiene ninguna incidencia el pacto de liquidez, con independencia de que puedan hacerse las alegaciones que a su derecho convenga y acerca del importe de la cantidad adeudada, pero desde luego no tiene la relevancia que se hacen en el escrito de interposición de recurso. Por ello el mismo debe desestimarse

TERCERO.- Que sin embargo la parte demandante en el suplico de su demanda contiene una petición que propiamente no es de ejercicio en un procedimiento declarativo sino que en su caso tendría su eficacia en el trámite de ejecución es de sentencia, y es el referido a la prelación de la garantía hipotecaria en el caso de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia por impago de los demandados.

Sobre dicho particular ya nos hemos pronunciado. En la sentencia de esta sala de fecha 17 de septiembre de 2019, y allí hemos tenido ocasión de decir que....

.- Cuestión distinta es la que de oficio ha de examinarse, y que atañe a los pronunciamientos tercero y cuarto de la Sentencia de Instancia, recogiendo lo solicitado a tal fin por la parte actora, y que haya su fundamentación jurídica en el Fundamento de Derecho III de la resolución dictada. La petición en este sentido en su día llevada a efecto por la parte actora en su escrito de demanda se contraía al reconocimiento del derecho a CaixaBank a ejecutar la Sentencia que se dicte en su día con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, derecho real que en todo caso debe conservar su preferencia y rango. A la vista de tal pretensión, la primera consideración que ha de hacerse es que dicha pretensión, no es propia del proceso declarativo en el que nos hallamos, sino que está adelantando como pronunciamiento pretendido, algo, que solo sería factible en el proceso ejecutivo en su caso, para ejecutar la Sentencia favorable en su caso que se dictara. Este pronunciamiento entonces, resulta solo atinente al proceso de ejecución, por lo que ya desde el primer momento, incurriría en inadecuación de procedimiento, al ser solicitado en un proceso meramente declarativo, cuando como ya se expuesto, es propio del proceso de ejecución que en su día se pueda iniciar. Esta inadecuación de procedimiento, resulta plenamente apreciable de oficio, al afectar a las normas procedimentales, y en consecuencia, y en base a las razones expuestas, ha de revocarse de oficio la Sentencia dictada en la instancia, en el sentido de que se desestima la demanda en relación a la petición de la parte actora relativa al reconocimiento del derecho de CaixaBank a ejecutar la Sentencia que se dicte en su día con cargo, entre otros al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, conservando el derecho real en todo caso su preferencia y rango.

Sin embargo, y en orden a las costas procesales tanto de la primera como de la segunda instancia, ha de tomarse en consideración, que la apreciación de oficio por esta Sala, de inadecuación de procedimiento, de la solicitud de la actora de 'reconocimiento del derecho de CaixaBank a ejecutar la Sentencia que se dicte en su día con cargo, entre otros al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, conservando el derecho real en todo caso su preferencia y rango', no puede alterar en el sentido de aplicación del artículo 394 y 398 de la LEC, el sentido condenatorio de las costas causadas en la instancia que se imponen a la parte demandada, y de las costas causadas en la segunda instancia que se imponen a la parte apelante, al rechazarse su recurso. A salvo de que debe de concretarse que dicha condena e imposición de costas vendrá referida en exclusiva a la acción declarativa ejercitada y estimada. Dado, que no es tanto como ya se ha expuesto, que se desestime una pretensión realizada por la parte actora, sino que se aprecia, la inadecuación del procedimiento donde se lleva a efecto, al estimar que en su caso dicha pretensión debe ser dilucidada en el proceso de ejecución de la Sentencia firme que recaiga. Razón está, que conlleva que se haya de aplicar el criterio de vencimiento en costas en la forma señalada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Sánchez López, y ESTIMANDO DE OFICIO, la inadecuación de procedimiento de la petición de la actora de 'reconocimiento del derecho de CaixaBank a ejecutar la Sentencia que se dicte en su día con cargo, entre otros al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, conservando el derecho real en todo caso su preferencia y rango', todo ello en relación a la Sentencia de fecha 1 de abril de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de esta capital, en autos de Juicio Ordinario 1138/17, promovidos a instancia de CAIXABANK SA representada por la Sra. Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS, contra la ya citada parte, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de eliminar las referencias a la forma de ejecutar la resolución con mantenimiento de la prelación hipotecaria, sin perjuicio de lo que se pueda solicitar en el trámite de ejecución de sentencia, MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la misma. A salvo de que debe de concretarse que la condena e imposición de costas vendrá referida en exclusiva a la acción declarativa ejercitada y estimada. Dado, que no es tanto como ya se ha expuesto, que se desestime una pretensión realizada por la parte actora, sino que se aprecia, la inadecuación del procedimiento donde se lleva a efecto, al estimar que en su caso dicha pretensión debe ser dilucidada en el proceso de ejecución de la Sentencia firme que recaiga. Razón está, que conlleva que se haya de aplicar el criterio de vencimiento en costas en la forma señalada. Procede imponer las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante, con la misma salvedad.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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