Sentencia CIVIL Nº 362/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 615/2017 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100634

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11290

Núm. Roj: SAP M 11290/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0007566
Recurso de Apelación 615/2017
Autos Nº: 1027/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE COLLADO VILLALBA
Apelante- demandado: DON Cosme
Procuradora: DOÑA VIRGINIA MARÍA SARO GONZÁLEZ
Apelante-demandante: DOÑA Nuria
Procurador: DON ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos, bajo el nº 1027/15 ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Cosme , representado por la Procuradora Doña Virginia María
Saro González.
De la otra, como apelante-demandante Doña Nuria , representada por el Procurador Don Anibal
Bordallo Huidobro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente las modificaciones interesadas por por Cosme respecto de la propuesta de inventario presentada por Nuria , debe aprobarse la propuesta de inventario presentada por la misma en aquellas partidas respecto de las cuales no se ha presentado conflicto alguno.

1.Respecto del pasivo propuesto por la demandante no debe incluirse la aportación privativa de la demandante por importe de 29.750 euros.

En segundo lugar y respecto a las aportaciones de la demandante posteriores al 22 de junio de 2012 por importe de 61.259,89 no pueden incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales porque con fecha de 22 junio de 2012 las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y dichos pagos son posteriores y deben reclamarse en el juicio declarativo correspondiente.

En tercer lugar y respecto a la aportación privativa de al demandante para el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales girada por la comunidad de Madrid por importe de 6450,92 euros, no ha lugar a su inclusión.

En cuarto lugar y respecto a la aportación privativa de la demandante en fecha de 9 de junio de 2010 no ha lugar a su inclusión.

2. Respecto a la propuesta del demandado en cuanto al activo respecto del ajuar ya esta incluido en la valoración de la vivienda CALLE000 .

En cuanto a los saldos de las cuentas del Sabadell a nombre de la demandante, se incluye en el activo la que acaba en NUM000 por importe de 25.500 euros. La otra no existe consultado el oficio del Banco Sabadell de fecha 9 de mayo de 2016.

En cuanto a la cuenta de la demandante y sus hijos se incluye por importe de 7941,58 euros a fecha de 22 de junio de 2012.

En cuanto a la cuenta del Sabadell que acaba en NUM001 a nombre de la demandante y otros no se incluye.

Respecto al pasivo no se incluye la línea de crédito concedida al demandado porque es un préstamo para él y no consta que se haya aplicado a sufragar gastos gananciales.

Respecto al crédito del Sr Cosme por la transferencia realizada el 3 de agosto de 2012 a la cuenta de sus hijos es posterior a las capitulaciones de separación de bienes y por lo tanto no se incluye y tendrá en su caso que reclamarlo en el declarativo correspondiente.

Por último si se incluye el crédito de la sociedad de gananciales a cargo de Nuria por importe de 3000 euros de 8 de junio de 2012.

Y todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se incluya en el pasivo las deudas 3 a 6 de su formación inicial (aportaciones privativas de la Sra. en la compra del coche en 21 de abril de 2008 por 29750 , aportaciones privativas en pago de hipoteca, comunidad de propietarios , seguro de vivienda e Ibis de inmuebles inventariados, aportación privativa de la Sra. para el pago de la paralela del I, Transmisiones Patrimoniales girada por la CAM por 6450,92 euros , aportación privativa de la Sra. en 9 de junio de 2010 para la amortización del préstamo ganancial por 9066,66 y se excluyan del activo la cuenta finalizada NUM000 por 25500 , la cuenta de la demandante e hijos por 7941,58 euros, y el crédito de la sociedad a cargo de Nuria por 3000 euros por cheques cargado en la cuenta titularidad de ambos litigantes en 8 de junio de 2012 y se alega entre otras razones que esos saldos son privativos , pues provienen de la herencia recordando que hay que estar al origen de los fondos, y relata que en 8 de junio de 2012 se libró un cheque por 3000 euros desde la cuenta de la que son titulares los litigantes y ese mismo día en la dicha cuenta entró una transferencia realizada por el hermano de la demandante por ese importe y para la compra de una vivienda en Asturias y concluye que se trata de una cantidad entregada gratuitamente por el hermano a su favor para la inversión en una vivienda adquirida a título privativo por la misma señalando que no se tuvo en cuenta el origen de ese saldo .

Significa que no consta ningún ingreso realizado por el demandado y que todos los ingresos que constan en las cuentas provienen de ella y tienen su origen en los bienes de la herencia, y respecto de la cuenta titularidad con los hijos hace las mismas consideraciones, y añade que la cuenta de 25.500 euros es una imposición a plazo aperturada en 5 de octubre de 2011 por 35000 euros que tiene origen igual constando escritura de adjudicación de herencia de 18 de mayo de 2010 y estima que ha de incluirse dentro del pasivo un derecho de crédito a favor de doña Nuria , un crédito a su favor y frente al patrimonio ganancial por 80011,81 euros por las aportaciones privativas realizadas sobre el inmueble inventariado 1 y 736,97 por las aportaciones privativas realizadas para el inmueble inventariado en el 2 y aclara que no se ha liquidado los bienes que conforman la sociedad. Hay que estar a la procedencia del saldo , argumenta.

Y considera que son pasivo de la sociedad las aportaciones privativas de Dña. Nuria por 29750 euros , 6450,92 y 9066,66 euros que son un derecho de crédito a favor de la interesada por estar probado el origen privativo de las aportaciones.

Explica que en fecha anterior a la adjudicación de la herencia 18 de mayo de 2010 hay un saldo en la cuenta titularidad de ambos que es ganancial pero el mismo se invierte íntegramente en la compra de la vivienda sita en la CALLE000 . A partir de ese momento, todos los ingresos - sigue relatando - que tienen lugar en las cuentas familiares son privativos de la Sra. con independencia de los percibido como sus rendimientos del trabajo y destaca que todos los ingresos los realiza o bien doña Nuria desde otras cuentas o llegan a su nombre, precisamente por eso cuadra con la partición de herencia de su padre de 18 de mayo de 2010.

Destaca que recibe la parte que le corresponde , 29750 euros en 21 de noviembre de 2007.

Por su parte don Cosme pide que se incluya en el activo el ajuar doméstico , como una partida y la cuenta del Sabadell acabada en NUM001 a nombre de la demandante y otros y en el pasivo la línea de crédito concedida al Sr. Cosme y que estaba vinculada a la cuenta del Sabadell NUM002 , que arrojaba el día de las capitulaciones matrimoniales , un saldo deudor de 18230,80 euros y alega entre otras razones que se beneficiaba la sociedad de las actividades positivas que se desarrollaban como consecuencia del negocio que tenía el Sr. Cosme durante su matrimonio. Significa que no consta que la Sra. Nuria se opusiera a esa línea de crédito para el desarrollo del negocio y pago de algunos gastos de la sociedad de gananciales puesto que ella misma fue la que se la concedió y añade que los ingresos son destinados a pagar gastos de la familia . No es un préstamo sino una línea de crédito constituida para la explotación del negocio y desde esa cuenta durante la sociedad se hacían transferencias a la cuenta de ella para gastos de la familia y se abonaba desde esa cuenta el teléfono, se pagaban seguros , e impuestos y se ingresaban cobros y se hacían pagos como consecuencia del negocio que tenía el Sr. Cosme , siempre en beneficio de la sociedad .

Señala que la Sra. ha tenido un monopolio absoluto en el control de la economía doméstica y añade que habrá que justificar quien es el propietario originario de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta .

Se presenta oposición.



SEGUNDO.- Se insta por la recurrente que se incluya en el pasivo las deudas 3 a 6 de su formación inicial (aportaciones privativas de la Sra. en la compra del coche en 21 de abril de 2008 por 29750 euros , aportaciones privativas en pago de hipoteca, comunidad de propietarios , seguro de vivienda e Ibis de inmuebles inventariados, aportación privativa de la Sra. para el pago de la paralela del I, Transmisiones Patrimoniales girada por la CAM por 6450,92 euros , aportación privativa de la Sra. en 9 de junio de 2010 para la amortización del préstamo ganancial por 9066,66).

a) Con relación a la primera partida , es decir la relativa al derecho de crédito a favor de la recurrente con la adquisición con fondos privativos del vehículo Mercedes Benz , aportando 29750 euros hay que señalar lo siguiente : i) la transferencia a Vegar SA para la compra del vehículo se lleva a cabo el 21 de abril de 2008 por importe de 28905 euros; ii) traspaso de ese mismo importe que se lleva a cabo previamente desde la cuenta titularidad de ambos hijos y con número NUM003 ; iii) la interesada titular de las cuentas en cuestión había formalizado un contrato de compraventa escriturado notarialmente el 17 de enero de 2000, en virtud del cual , los hermanos don Arsenio , Doña Ángeles , doña Nuria , y don Ángel Daniel por una parte y por otra, el padre de todos ellos, Don Benedicto , estipulan que los hijos venden la nuda propiedad de los bienes, que allí se describen, a don Benedicto quien los compra por 119.000,40 euros, precio distribuido entre los 5 partidas conforme a los respectivos valores, lo que arrojaría 23.800 euros cada una . El título lo era de adjudicación en la herencia de su madre doña Casilda , fallecida el 23 de julio de 1999 , según escritura notarial en la que don Benedicto se adjudicaba el usufructo vitalicio de aquellos bienes. La suma total reseñada se haría efectiva por la parte compradora a la vendedora en un único plazo con vencimiento al diez de enero de 2010, sin devengar interés, pudiendo el comprador hacer pagos anticipados a cuenta del precio.

De todo ello no puede concluirse de modo indubitado que la entrega de aquel cheque por parte de doña Nuria tuviera su origen en la partida dineraria procedente de la herencia materna de la recurrente al no coincidir ni cantidades de dinero ni fechas de entregas , transferencias o ingresos, todo ello conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., y siendo claramente insuficiente a estos efecto el documento firmado por la interesada e impugnado por la parte contraria.

b) Se insta también que se incluyan en el pasivo las aportaciones privativas de la recurrente en pago de hipoteca, comunidad de propietarios , seguro de vivienda e Ibis de inmuebles inventariados, en el activo con los números 1 a 5.

Y en concreto se refiere, en primer lugar, al total de las aportaciones privativas en relación al bien ganancial inventariado en el 1 desde la fecha de otorgamiento de las capitulaciones (22 de junio de 2012) hasta noviembre de 2015 , inclusive, ascendente a 61259,89 euros y sumando desde diciembre de 2015 a diciembre de 2016, inclusive , las cantidades correspondientes totaliza un importe global de 80.011,81 euros .

Es de señalar sobre este punto, en primer lugar, que las partes de común acuerdo deciden voluntariamente establecer desde el 22 de junio de 2012 un régimen de separación de bienes al otorgar capitulaciones matrimoniales por lo que deciden dar por finalizada la sociedad legal de gananciales, siendo la sentencia de divorcio de fecha 3 de diciembre de 2014; En aquella escritura modifican el régimen económico conyugal que pasará de ' ser el de sociedad de gananciales al de separación de bienes regulado en los artículos 1435 a 1444 del Código civil' , sin hacer ninguna otra reserva o mención de clase alguna; dicho lo cual es lo cierto que las aportaciones - que se dicen privativas por la parte apelante- para los diversos pagos de hipoteca, comunidad de propietarios, seguros de vivienda o Ibis de los bienes que conforman el activo ganancial pertenecen a la cuenta bancaria titularidad de ambos litigantes según se constata en las actuaciones por la prueba documental aportada por la actora y consistente en los movimientos bancarios de la cuenta NUM004 de Nuria y Cosme y cuyos apuntes contables no se han podido determinar con exactitud ni en su procedencia ni origen y en el que figuran entre otros ingresos o partidas el correspondiente al alquiler de la vivienda arrendada que también forma parte del activo ganancial.

En segundo lugar , se refiere la parte apelante, a la vivienda inventariada en el activo con el número 2, que se encuentra desde el momento de la separación de bienes y hasta la actualidad, arrendada. Hay que recordar que la sentencia de divorcio dispuso que ' Respecto de la otra casa serán sufragados todos los gastos al 50 % , incluida la hipoteca. Si la vivienda esta arrendada los ingresos obtenidos serán destinados a pagar todos los gastos que genere la vivienda y el remanente se dividirá entre ambos progenitores'. Se solicita , tal y como se había articulado la pretensión en la demanda si bien con el importe actualizado a la fecha de la formulación del recurso de apelación , debiendo desestimar la pretensión por las mismas consideraciones anteriormente expuestas , y debiendo rechazar así el recurso planteado y mantener en los términos que se disponen en el fallo la sentencia recurrida.

c) Se solicita asimismo se incluya como pasivo la aportación privativa de la Sra. para el pago de la paralela del I, Transmisiones Patrimoniales girada por la CAM por 6450,92 euros , en 27 de febrero de 2012.

Es claro que la data del cargo conlleva la desestimación de la petición si tenemos en cuenta que a la referida fecha , i) estaba vigente la sociedad legal de gananciales , dado que las capitulaciones matrimoniales se escrituran el 22 de junio de 2012 ; ii) el cargo se efectúa en la cuenta NUM005 de Nuria y Cosme , iii) ninguna prueba concluyente se aporta sobre el origen privativo de aquel dinerario ( recordando , en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo : '.. el problema de la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancarias a nombre de más de una persona con carácter indistinto, porque, al haberse efectuado el pago del precio de la compraventa con cargo a una cuenta de dicho tipo a nombre de ambos ...... el problema de la titularidad de los fondos ......... resultaba relevante para ........ Y en tal sentido sienta dos conclusiones: que 'el mero hecho de la cuenta corriente indistinta no supone, por si sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre el saldo de los titulares indistintos de la cuenta', lo que obviamente implica que cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado; y que 'es desconocida en el presente caso la originaria pertenencia de los fondos depositados con los que se hizo efectivo el pago del precio de la compra del .....', de lo que deriva que ambos titulares eran dueños, por mitad, de la suma depositada en la cuenta corriente bancaria de referencia. ........la doctrina que se aplica es irreprochable, y se ajusta plenamente a la que mantiene de forma pací?ca esta Sala. En tal sentido, además de las numerosas resoluciones que se indican por el juzgador de instancia (fto. quinto 'in ?ne'), cabe citar las de 5 de julio de 1.999; 29 de mayo, 7 julio y 31 octubre 2.000; 25 y 29 mayo 2.001; y 14 marzo 2.003; ') ; iv) nada se dice al respecto de tal partida en la escritura de capitulaciones matrimoniales del año 2012 por las que se modifica el régimen de gananciales, todo lo cual conduce a desestimar este motivo de apelación.

d) También se pide incluir en el pasivo del inventario de la sociedad ganancial la aportación privativa de la Sra. en 9 de junio de 2010 para la amortización del préstamo ganancial por 9066,66).

Y las mismas consideraciones cabe realizar en el presente apartado si tenemos en cuenta que la documental aportada no acredita el origen de aquel numerario , que además procede de una cuenta conjunta de ambos litigantes siendo de aplicación en este punto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la falta de acreditación - conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., - de la procedencia de aquel dinero al no constar más pruebas que el apunte contable de la cancelación anticipada , en cuestión .

Se rechaza por lo tanto este motivo de apelación.



TERCERO.- Se pide que se excluyan del activo la cuenta finalizada en los dígitos NUM000 por 25500 euros.

Y tal pretensión no puede ser acogida si tenemos en cuenta que la presunción de ganancial del artículo 1361 del CC.., - al no haber sido destruida por prueba cabal y rigurosa de entidad suficiente - opera inexcusablemente debiendo tener presente , una vez más , la citada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la relación entre titularidad de fondos bancarios y la propiedad de los mismos.

En este sentido la prueba practicada en las actuaciones y consistente , entre otras , en los documentos elaborados por la entidad bancaria Sabadell, (folio 750, Tomo ll) únicamente pone de manifiesto las cuatro imposiciones realizadas en la referida cuenta desde el 22 de junio de 2011 hasta el 22 de julio de 2012, la primera de ellas de 13 de septiembre de 2011, constando el saldo que ahora se reclama de 25.500 euros a fecha 22 de junio de 2012 , por lo que cabe concluir que : i) se desconoce la fecha de apertura de la citada cuenta y en consecuencia la condición privativa de la misma ; ii) se desconoce la naturaleza u origen de los fondos con los que se apertura así como la procedencia de las distintas remesas que engrosan su saldo definitivo y objeto de esta reclamación ; y iii) lo que es más importante , y definitivo, no aparece vinculación concreta y específica ni de fechas ni de importes entre la escritura compraventa de herencia materna y posterior vencimiento - aquélla de enero del año 2000 y ésta de enero 2010 - y / o adjudicación de herencia paterna de 18 de mayo de 2010 ( y de 16 de diciembre de 2013 , ésta incluso posterior a los referidos apuntes ) y las mencionadas operaciones contables de la cuenta en cuestión de todo lo cual no cabe sino concluir con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Se pide en este mismo apartado del activo que se excluya la cuenta de la demandante e hijos por 7941,58 euros.

Las mismas consideraciones cabe realizar respecto de la cuenta de referencia señalando al tiempo que la titularidad de la misma nada indica sobre la propiedad de los fondos, que por lo demás no consta tengan un origen privativo o procedencia de las herencias que se señalan en fundamentos anteriores, a juzgar por las fechas de unos y otras. Ninguna prueba existe de que la cuenta fuera aperturada por la recurrente en estado de soltera y en cuanto a los movimientos que se reflejan en la prueba documental incorporada por la remisión de la entidad bancaria tampoco conciernen de forma exclusiva, excluyente o ni tan siquiera fundamental o principal a cuestiones de los menores por cuanto aquellos apuntes contables reflejan operaciones diversas y partidas o anotaciones referidas a Impuestos , remesas de cheques o transferencias numerosas cuyo origen no ha podido determinarse, y entre los que ya se ha mencionado la operación a la compra del vehículo Mercedes Benz por algo más de 28000 euros .

Se rechaza este motivo de apelación.

Y por último se pide también se excluya del activo el crédito de la sociedad a cargo de doña Nuria por 3000 euros por cheques cargado en la cuenta titularidad de ambos litigantes en 8 de junio de 2012 .

En este punto es preciso - recordando la doctrina ya señalada sobre titularidad de fondos y propiedad de los mismos - poner de manifiesto la prueba irrefutable sobre la procedencia, destino y naturaleza de la partida en cuestión , que tiene carácter privativo y por ello ajeno al inventario ganancial: i) el día 8 de junio de 2012- antes de formalizar las capitulaciones matrimoniales- se transfiere y abona en la cuenta ganancial cuyos últimos dígitos son 34513 del Banco Sabadell, siendo beneficiaria doña Nuria y ordenante su hermano , Ángel Daniel , un nominal de 3000 euros , que reseña como leyenda 'Asturias , patria querida', con relación a la adquisición de un inmueble por la interesada en aquella comunidad; ii) en el mismo día se libra un cheque por el mismo importe , adeudándose en la referida cuenta ganancial y a favor de Tratamientos inmobiliarios , Sociedad Anónima ubicada en la capital de esa Comunidad.

Es claro por lo tanto que tales importes son ajenos a los bienes gananciales y no pueden por lo tanto incluirse en el activo del inventario de la sociedad común, conforme a las previsiones del artículo 1397 , ss.. y concordantes del CC., razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que se excluye del inventario de la sociedad legal de gananciales la partida consistente en ' el crédito de la sociedad de gananciales a cargo de Nuria por importe de 3000 euros de 8 de junio de 2012.'

CUARTO.- Por parte de don Cosme se pretende se incluya en el activo el ajuar familiar , como una partida.

Es preciso señalar que ambas partes admiten la existencia de ajuar de la vivienda numerada 1 en el activo del inventario de la sociedad ganancial , si bien la parte actora reseña en esa partida al hacer la valoración del inmueble el concepto ' incluidos los muebles y enseres'.

Dicho lo cual , es claro que cabe entender la existencia del mismo y su condición ganancial se presume , conforme a las previsiones de los artículos 96 y 1361 ambos del Código Civil, a partir de lo cual el cumplimiento de las previsiones de los artículos 808 , 809 , 810 , ss.. y concurrentes de la LEC exigen la clara separación y diferenciación de conceptos, partidas y fases de la liquidación del haber ganancial , debiendo principiar el procedimiento por la solicitud a la que se acompañará la propuesta con las partidas que han de ser incluidas en el inventario debidamente separadas y tras lo cual en la siguiente fase del procedimiento se llevará cabo la valoración de los bienes.

No cabe argumentar - como hace la recurrida en el trámite de oposición -que la demanda dio su conformidad al planteamiento conjunto de valoración de ambos conceptos , por cuanto según es de ver en la diligencia de formación de inventario realizada ante la Sra. Letrado de la Administración de Justicia se hizo constar expresamente por el ahora apelante que además de lo incluido por la actora se incluye dicho ajuar.

De todo ello cabe concluir en la pertinencia de estimar el recurso planteado y revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que se ha de incluir en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales el Ajuar familiar relativo a la vivienda familiar y ello sin perjuicio de la valoración que del mismo pueda realizarse, en fase posterior, conforme a las normativa establecida y en su caso conforme a la aplicación analógica de los criterios de ponderación establecidos en el Real Decreto 1629/1991 relativo al Impuesto de Sucesiones y donaciones, cuyo artículo 34 prevé que el valor será el 3 % del valor catastral.

Se revoca así la sentencia.



QUINTO.- Se pide se incluya en el activo la cuenta del Sabadell acabada en NUM001 a nombre de la demandante y otros.

La cuestión planteado concierne a la titularidad de la referida cuenta - de la ahora apelada y sus hermanos - que no comporta, como decimos, condominio de los saldos si se prueba de forma fehaciente mediante el examen de las relaciones jurídicas existentes entre los titulares el origen o procedencia de los mismos.

Y en este sentido hay que señalar conforme a las previsiones y exigencias del artículo 217 de la LEC ..,: i) la cuenta de referencia cuyos últimos dígitos son NUM001 del Banco Sabadell corresponde a doña Nuria y sus hermanos; ii) no se prueba en modo alguno que los ingresos de la misma tengan naturaleza o condición ganancial ; iii) antes al contrario los apuntes contables de la cuenta conciernen a movimientos relacionados con los hermanos Nuria Ángel Daniel ausencia de cargos o abonos relacionados con las cargas o necesidades familiares se desplaza por los numerosos y casi exclusivos movimiento relacionados con los bienes heredados por los hermanos Ángeles 6 Arsenio Ángeles y a su padre , don Benedicto ; iv) la prácticamente Nuria Ángel Daniel Arsenio , siendo un ejemplo de ello entre otros abundantes y variados : las operaciones de bolsa de Ecros o Técnicas Reunidas, las Transferencias Target 2 al Ayuntamiento de Sigüenza , el adeudo de recibos de la Comunidad de Propietarios PARQUE000 , los impuestos del Ayuntamiento de Colmenar Viejo , etc.., etc..,.

De esta esta forma es claro que la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC.., ha quedo plena y absolutamente desvirtuada , razones toda que impiden incluir la referida cuenta en el inventario ganancial, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso planteado.



SEXTO.- Y se pide por último que se incluya en el pasivo la línea de crédito concedida al Sr. Cosme y que estaba vinculada a la cuenta del Sabadell NUM002 , que arrojaba el día de las capitulaciones matrimoniales , un saldo deudor de 18230,80 euros.

Sobre tal cuestión ninguna prueba cabal y rigurosa se aporta a las actuaciones incumpliendo así las exigencias del artículo 217 de la LEC.., de manera que no se acredita el carácter ganancial de la partida en cuanto que la misma tuviera origen común y por finalidad cubrir las cargas o necesidades familiares.

Ningún contrato se aporta a los autos, ningún documento se incorpora al procedimiento sobre las condiciones , cláusulas o términos de esa línea de crédito de manera que no se puede concretar ni su fecha de constitución , ni su objeto o contenido ni por supuesto su vinculación con la explotación del negocio ni la relación que la referida línea de crédito tenga con la sociedad legal de gananciales .

A estos efectos son claramente insuficientes e inoperantes porque no establecen relación alguna con estos presupuestos gananciales de origen y destino : i) el documento del folio 712 que simplemente reseña el detalle de los contratos de don Cosme con el Banco Sabadell, ii) el listado de relación de movimientos de la cuenta cuyos últimos dígitos NUM006 que nada indican de aquella contratación crediticia , iii) el apunte de un saldo de esa cuenta a una determinada fecha , iv) las simulaciones o consultas de préstamo del folio 715 y ss. de los autos.

En fin, la orfandad probatoria en este punto determina el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Cosme y estimando en parte el recurso de apelación formulado por Doña Nuria contra la Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, en autos de liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos, bajo el nº 1027/15, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se excluye del inventario de la sociedad legal de gananciales la partida consistente en ' el crédito de la sociedad de gananciales a cargo de Nuria por importe de 3000 euros de 8 de junio de 2012.' Se ha de incluir en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales el Ajuar familiar relativo a la vivienda familiar y ello sin perjuicio de la valoración que del mismo pueda realizarse, en fase posterior, conforme a las normativa establecida , y en su caso , aplicando analógicamente los criterios de ponderación establecidos en el Impuesto de Sucesiones, cuyo artículo 15 prevé que el valor será el 3 % del caudal relicto.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0615-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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