Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 305/2017 de 28 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100009
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:435
Núm. Roj: SAP NA 435/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000362/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a28 de julio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 305/2017, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 99/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, Dª Eloisa , Dª Emilia , D. Armando , D. Augusto y D. Avelino , representados por
el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistidos por el Letrado D. Rafael Izco Cabezón; parte apelada,
COM. PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE EZCABA , representada por la Procuradora Dª Elena
Burguete Mira y asistida por la Letrada Dª Virginia Beguiristáin Celayeta.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000099/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por COMUNIDAD DE DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE EZCABA, contra Armando , Eloisa , Augusto , Emilia y Avelino , y por tanto, se CONDENA solidariamente a los demandados: 1.- A reparar todos los vicios, daños, defectos o imperfecciones existentes en los elementos comunes y privativos de los inmuebles que constituyen la comunidad de propietarios actora, y que se especifican en el informe emitido por la Arquitecto Técnico e Ingeniera de la Edificación, Dª Leocadia , adjuntado al escrito de demanda, dejando los inmuebles en perfectas condiciones de estanqueidad, seguridad y salubridad.
2.- Al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Eloisa , Dª Emilia , D. Armando , D. Augusto y D. Avelino .
CUARTO.- La parte apelada, COM. PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE EZCABA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 305/2017, en el que por Auto de fecha 23 de mayo de 2017 se desestima la solicitud de la práctica de prueba solicitada por la parte apelante. Notificada dicha resolución a las partes fue recurrida en reposición el cual fue desestimado. En Auto de fecha 10 de octubre de 2017 se rectifica el auto de fecha 31 de julio de 2017 en el sentido de añadir a su parte dispositiva la imposición de costas a la parte recurrente de la resolución de 23 de mayo de 2017. Habiéndose señalado el día 2 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales. No se cumple el plazo para distar sentencia por la acumulación de ponencias pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Ezcaba interpuso demanda contra los esposos D. Armando y D.ª Eloisa , D. Augusto , Dª. Emilia y D. Avelino , estos en su condición de hijos de doña Adelaida , en la que afirmó que los cónyuges don Hernan y doña Antonia , los cónyuges don Armando y doña Eloisa , doña Carmela , don Augusto , don Luciano , don Marcos , los cónyuges don Martin y doña Delfina , doña Adelaida , don Nazario y doña Inocencia , promovieron la construcción del edificio que conforma hoy la referida Comunidad de Propietarios formada por 50 viviendas, locales comerciales, garajes y trasteros, en régimen de VPT. Los referidos promotores constituyeron una Comunidad de Bienes denominada ' DIRECCION001 ' y fueron representados por la entidad LARCOVI, S.A.L.
Alegó también que el proyecto de ejecución fue elaborado por los arquitectos don Remigio y don Rodolfo , quienes asumieron también la dirección de obra. La ejecución corrió a cargo de Sociedad Anónima Navarra de Construcción (SANCO); habiendo asumido la dirección de la ejecución de los arquitectos técnicos o aparejadores don Segundo y don Severiano .
La escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal se otorgó el día 26 de septiembre de 2007.
Los referidos promotores fueron también los vendedores de los inmuebles a los posteriores adquirentes, según consta en la escritura de venta aportada.
Afirma también la parte actora que ' a los meses aparecieron algunos daños y deficiencias tanto los elementos comunes como en los privativos, que fueron puestos en conocimiento de los participantes en la construcción... algunos problemas fueron resueltos pero otros no. Y ante esta situación, se encargó por la actora informe pericial al arquitecta técnica e ingeniería de edificación, doña Leocadia , quien tras diversas visitas, con toma de datos, análisis del proyecto y demás documentación, realización de ensayos necesarios etcétera, emitió un informe definitivo de fecha octubre de 2014 '. En la demanda se relatan a continuación los defectos y deficiencias consistentes principalmente en filtraciones de agua en los trasteros y en zonas comunes, condensaciones en las carpinterías de algunas viviendas, aparición de modo en el sótano de la escalera letra a así como problema de humedad y fisuras en una zona de terraza de la vivienda sexto letra B de la escalera letra A; y se afirma que los problemas referidos concretamente las filtraciones de agua fueron tratados por la empresa JACAR, S.L. quien, al parecer, había realizado la impermeabilización de la obra, subcontratada por la entidad constructora, habiéndose realizado obras para la reparación de ciertos daños pero sin que las mismas hayan sido suficientes para resolver el problema en su integridad. Y con base en tales hechos, y afirmando la condición de promotores de los demandados como agentes intervinientes en el proceso constructivo y como beneficiarios económicos del referido negocio, ejercitó dicha Comunidad demandante, tal y como afirma en su demanda, las acciones contenidas en la LOE y en el artículo 1591 del Código Civil; así como la acción de responsabilidad contractual al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1258 del referido texto legal.
Y con base en tales alegaciones y consideraciones pidió que se condenara ' solidariamente a los demandados a reparar todos los vicios, daños, defectos o imperfecciones existentes en los elementos comunes y privativos de los inmuebles que constituyen la comunidad de propietarios actora, y que se especifican en el informe emitido por la Arquitecto Técnico e Ingeniera de la Edificación, doña Leocadia , dejando los inmuebles en perfectas condiciones de estanqueidad, seguridad y salubridad '.
D. Augusto , Dª. Emilia y D. Avelino contestaron la demanda pidiendo su desestimación. Alegaron que los integrantes de la Comunidad de Bienes carecen de la condición de promotores en tanto que la misma fue originada por el sistema de actuación en la unidad urbanística, que era el sistema de expropiación, cuyo justiprecio se calificó como de 'irrisorio', el cual contempló la posibilidad de 'liberación' de la expropiación ' con imposición del proyecto de equidistribución urbanística del sector', de suerte que el liberado entre otras obligaciones se comprometía a no vender, transmitir o enajenar a terceras personas las parcelas liberadas y los solares de los que resulte adjudicatario en el Proyecto de Gestión de este sector, debiendo ser promocionados directamente por el propio liberado. Así, en la condición 10ª del Acuerdo del Pleno de fecha 18 de mayo de 2000 se decía: ' el liberado se compromete y obliga a destinar cada uno de los solares hayan sido adjudicados en el Proyecto de Gestión, a la promoción del tipo de vivienda que, especialmente, haya sido asignado por el Plan de Conjunto para dichos solares e igualmente, se compromete y obliga a no sustituir el uso 'vivienda acogida a algún régimen de protección pública' por otro diferente, como por ejemplo 'vivienda libre'. Por ello invocaron lo dispuesto en el artículo 392 CC y la existencia de mancomunidad, lo que obligaba a la parte actora a demandar a todos los integrantes de la comunidad sin que opere la solidaridad de suerte que existe un litisconsorcio pasivo necesario. También se alegó la extinción del mandato así como la excepción de prescripción. Pasando después a la discusión de los defectos alegados en la demanda.
Por su parte, D. Armando y D.ª Eloisa sus contestaron la demanda oponiéndose a ella y efectuando alegaciones similares a las que acabamos de hacer mención.
La sentencia dictada en primera instancia entendió que los demandados poseían la condición de promotores con arreglo a lo dispuesto en la LOE, aunque se llevará a cabo la promoción por medio de la gestión encomendada a LARCOVI S.L. quien, se decía la sentencia, siempre había actuado en nombre de la comunidad constituida por los propietarios de los terrenos aportados a la parcela construida, de manera que 'son los propietarios o miembros de la comunidad DIRECCION001 , los que directamente responder frente a terceros adquirentes. Asimismo entendió la resolución dictada que la condición de promotores de los demandados hacía innecesaria la intervención de otros agentes constructivos, independientemente de su posible responsabilidad; y sin que fuese necesario tampoco traer al presente procedimiento todos los miembros de la comunidad referida ' por cuanto siendo que la misma actuó en el tráfico mercantil, destinándose a una actividad de promoción y venta, como aduce la parte demandante nos encontramos ante un supuestos (sic) de responsabilidad solidaria de sus componentes frente a terceros...'; Y concluyó la sentencia apelada diciendo: ' es por ello que, circunscribiéndonos al ámbito civil, desde luego cabe estimar la condición de promotora de la Comunidad de bienes DIRECCION001 , la cual, ante la falta de una personalidad jurídica independiente, genera la responsabilidad solidaria de sus miembros derivada de tal condición, o de las responsabilidades contractuales que puedan ser procedentes '.
En cuanto a la excepción de prescripción dicha sentencia expuso: '... entendemos que no sólo se ejercita contra los demandados la acción de responsabilidad legal basada en la LOE, sino también la de cumplimiento contractual de los contratos que, efectivamente, fueron suscritos por la Comunidad promotora vendedora, lo cual excluye en todo caso la posible apreciación de ningún tipo de prescripción'.
Por último la sentencia apelada apreció la existencia de los defectos y estimó íntegramente la demanda formulada contra los demandados referidos a quienes condenó solidariamente a reparar todos los vicios, daños, defectos e imperfecciones existentes en los elementos comunes y privativos de los inmuebles que constituyen el edificio sede de la Comunidad demandante, especificados en el informe elaborado por la perito señora Leocadia .
La sentencia dictada en primera instancia fue recurrida por los demandados D. Armando y D.ª Eloisa , D. Augusto , Dª. Emilia y D. Avelino , y en su recurso alegaron, entre otras cuestiones, que los demandados carecían de la condición de promotor; la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados todos los integrantes de la Comunidad de Bienes; la indebida denegación de la intervención en su día propuesta respecto de los agentes constructivos que intervinieron en la obra; y la prescripción de la acción contenida en la LOE.
SEGUNDO.- Razones de orden lógico obligan a resolver en primer lugar las cuestiones de índole procesal, especialmente la relativa al litisconsorcio pasivo necesario invocado por la parte demandada, puesto que en el caso de apreciarse la indebida integración del contradictorio la consecuencia habría de ser la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento en el que la falta se hubiese cometido, lo que haría innecesario el pronunciamiento sobre las restantes cuestiones que el recurso plantea.
Cabe señalar también que las acciones deducidas no producen exactamente los mismos efectos, de hecho son parecidas pero distintas y poseen un tratamiento jurídico diferente. Precisamente por eso, y puesto que se alegó también la cuestión de la prescripción y de la denegación de la intervención, hubiese resultado conveniente un pronunciamiento expreso acerca de la excepción de prescripción invocada referida no sólo al plazo de las acciones contractuales, sino especialmente a las reguladas en la Ley de Ordenación de la Edificación, puesto que si se consideraran estas prescritas, ello facilitaría la solución que hubiera de darse a la cuestión de la intervención que regula el referido texto legal, así como el tratamiento de la responsabilidad contractual invocada en la demanda.
Ello no obstante, hemos de afrontar en primer lugar la cuestión relativa al litisconsorcio pasivo necesario, por las razones que antes hemos expuesto.
Con independencia de si los demandados, la Comunidad de Bienes DIRECCION001 y sus integrantes, ostentan o no la condición de promotor en el sentido expuesto en la LOE; lo cierto es que aún en esa hipótesis dichos integrantes de la referida Comunidad de Bienes fueron quienes, representados por LARCOVI, S. A. L.
otorgaron la declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, en la escritura de 27 de septiembre de 2007 aparece la mencionada sociedad anónima interviniendo en nombre y representación de: D. Hernan y doña Antonia ; D. Armando y D.ª Eloisa ; Dña. Carmela ; D. Augusto ; D. Luciano ; don Marcos ; D. Martin y Dña. Delfina ; Dña. Adelaida ; D. Nazario ; y Dña. Inocencia . En la mencionada escritura se expuso lo siguiente: ' hace constar que las personas representadas LARCOVI, S.A.L. a través suya, tienen constituida una COMUNIDAD DE BIENES que gira bajo la denominación de DIRECCION001 '. Igualmente las escrituras de compraventa se otorgaron por don Ceferino actuando en nombre y representación de la Sociedad Anónima Laboral denominada LARCOVI, la cual, a su vez, intervino en nombre y representación de las personas antes mencionadas integrantes de la Comunidad de Bienes de referencia. Siendo por lo demás evidente que los demandados: D. Armando y D.ª Eloisa , D. Augusto , Dª. Emilia y D. Avelino , estos en su condición de hijos de doña Adelaida , son sólo cuatro de los trece integrantes de la tan repetida Comunidad de Bienes.
Interesa señalar también que, como señala la sentencia del TS núm. 471/2012 de 17 julio. RJ 20129331, que estudia los criterios diferenciales en orden a la distinción entre comunidad de bienes y sociedad, la diferenciación entre ambas situaciones no resulta siempre fácil 'sobre todo en aquellos supuestos en donde no se da una idea clara de su formación por voluntad de los interesados', y si bien se trata de figuras conceptualmente próximas lo cierto es que su régimen jurídico es diferente. La sentencia citada establece criterios doctrinales e interpretativos en orden a distinguir una y otra. Aplicando los mismos al caso enjuiciado resulta que, desde el punto de vista de la voluntariedad o involuntariedad en la formación de la 'situación jurídica' de que se trate, ' la comunidad se presenta como una situación involuntaria e incidental provocada, ya por una disposición legal o bien como consecuencia de determinados hechos jurídicos... entre ellos se destaca la voluntariedad de las partes que implícitamente anida en la configuración de la sociedad como contrato'; pues bien, en el caso enjuiciado a la vista del origen expropiatorio con justiprecio de escasa entidad y ofrecimiento de liberación con la condición asumir la promoción de viviendas de la clase indicada, y teniendo en cuenta también las asignaciones efectuadas en el solar donde la construcción se realizó, procedentes de fincas diferentes, más bien parece que se está ante una situación de carácter involuntario o incidental provocada por los acuerdos municipales a los que se hizo mención. Tampoco aparece en el caso enjuiciado la existencia de una situación dinámica al objeto de explotar la promoción ' con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr ganancias para partirlas entre sus partícipes', sino que más bien se está ante una situación en la que la Comunidad de Bienes ordenaría la explotación correspondiente ' de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva...'. Por otro lado, el título que originó la situación indivisión recibió en acuerdos de carácter urbanístico y en la asignación de derechos de tal clase a cada uno de los integrantes de la mencionada Comunidad, lo que no se acomoda bien a la existencia de una situación propia de sociedad; no aparece tampoco esa explotación conjunta con criterios de organización empresariales, sino que más bien parece que el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Ayuntamiento, la edificación realizada en el solar correspondiente de una determinada clase de viviendas, se realizó por la Comunidad encomendando su gestión a LARCOVI, SAL. A todo ello se añade la inexistencia de una 'affectio societatis' real, en tanto que la situación comunitaria viene impuesta realmente por las decisiones municipales; y, en suma, que en los supuestos de duda ha de aplicarse el criterio en favor de la comunidad. Por consiguiente, y con arreglo a lo actuado no parece que pueda sostenerse que en el caso enjuiciado exista sociedad, sino simple Comunidad de Bienes.
A ello ha de añadirse que según reiterada jurisprudencia (STSS 2-12-1994 RJ 1994, 9394; 16-2-1998 RJ 1998, 761; 28-7-1999 RJ 1999, 6102) la comunidad de bienes, regulada en los arts. 392 y ss. del Código Civil , carece como tal de personalidad jurídica.
TERCERO.- Ante la situación a la que hemos hecho referencia, forzoso es estimar que la sentencia que sobre el fondo se dictó, como también la que pudieraconfirmaro revocar la anterior, de no remediarse la misma, rebasarían los límites subjetivos del proceso, pues afectarían necesariamente a quienes no fueron parte en él. Se está, pues, ante un supuesto de defectuosa integración del contradictorio, que incluso podría apreciarse de oficio como tuvieron ocasión de decir las sentencias del TS de 4 diciembre 1990 RJ 19909544 y de 24-7-1989 RJ 19895775, pues ' el litisconsorcio queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón a trascender sus efectos al orden público, puede y debe ser apreciado, incluso de oficio'.
Por su parte, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la presencia simultánea de varios demandados ' cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela judicial solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Esta Sección ha afrontado la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario, entre otras, en la sentencia núm. 165/2004 de 24 septiembre, AC 20042220, en la de 30 de abril de 2008 dictada en el Rollo Civil de Sala núm. 272/2006 y en la de 22 de febrero de 2012, dictada en el Rollo Civil de Sala núm. 250/2011, en ellas hemos dicho que ' doctrinalmente se entiende que se produce litisconsorcio necesario en aquellos casos en los que las relaciones de derecho material o sustantivo imponen que las pretensiones solamente puedan exigirse por varios o contra todas las personas interesadas en una concreta relación jurídica.
Se fundamenta en que aquellas pueden resultar perjudicadas porque a todas ellas les alcanzan los efectos de la cosa juzgada y, claro es, de no estar presentes en el juicio se infringiría tanto el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído como lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución .
Lo que sucede, en definitiva, es que en ocasiones la Ley impone o exige que sean varias concretas personas las que, conjuntamente, demanden o que con igual carácter soporten todas ellas, de igual modo, las pretensiones deducidas de contrario porque a tales personas les viene conferida la legitimación activa o pasiva por el derecho sustantivo. En estos casos la legitimación corresponde a todos estos sujetos conjuntamente, no separadamente. Por ello, como afirma la doctrina más autorizada, en todos los casos en que tal situación se da, la legitimación corresponde conjuntamente a varias personas y, cuando ello sucede, se está ante situaciones necesaria-mente litisconsorciales, en cuyo caso la demanda solamente puede proponerse por o contra varios.
Se trata, como antes se apunta, de un problema de legitimación entendiendo por ella la necesidad de que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandadas aquellas personas a quienes el legislador atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, si bien no en tanto que existentes, lo que es cuestión de fondo, sino en cuanto afirmados en la demanda, esto es que quien demande y frente a quien se demande sean las personas previstas como tales en el correspondiente esquema legal, puesto que sólo así podrá entenderse correctamente integrado el contradictorio y será verdaderamente eficaz la sentencia que ponga fin al proceso'.
Por su parte, el TS en su sentencia núm. 1285/2007 de 13 diciembre RJ 2008529dice lo siguiente: ' En lo tocante a la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario hay que partir del principio fundamental, de acuerdo con el que cada cual es libre de obrar como crea dentro del ámbito de la Ley y nadie puede ser constreñido a proponer una demanda que no quiere proponer o a proponerla contra quien no quiere. Otro principio es el la utilidad práctica, de modo que cuando puede haber una pluralidad de sujetos, es posible actuar sólo contra uno de ellos. Por tanto, el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se '[h]alla en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, de manera que no sea pronunciada una resolución que afectaría a persona no demandada, e incomparecida en el debate [...]' ( sentencia de 22 febrero 2007 [ RJ 2007, 1478]. Ver asimismo las de 9 marzo 2007 [RJ 2007, 1817] y las allí citadas)'.
Pues bien, La sentencia del TS de 22 mayo 1993, RJ 19933723 dictada en un supuesto de comunidad de bienes promotora para construir un edificio, señala lo siguiente. '... las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y ss. del Código Civil, además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y así dice la S. 17-11-1977 ( RJ 19774224) que 'si, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art. 394 del Código Civil, cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún partícipe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos correspondan en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos'.
La sentencia del TS núm. 105/1998 de 16 febrero, RJ 1998869 insiste en lo expuesto cuando afirma que: '...no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno de ellos tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios'.
En el mismo sentido la sentencia de la Sección 5ª de la AP de Asturias núm. 156/1999 de 17 marzo.
AC 19993962 cita la doctrina jurisprudencial del TS en torno al litisconsorcio en los siguientes términos: ' ...determina el acogimiento de la excepción al ser reiterada la doctrina del Tribunal Supremo expuesta entre otras en la Sentencia de 20-6-1991 (RJ 19914564) en el sentido de que en los supuestos de comunidad se exige que sean demandados todos los comuneros y así en la Sentencia citada el Alto Tribunal declara que no afecta el litis consorcio a quien nada tiene que defender pero sí a quien tiene la misma legitimación para intervenir en él que los que realmente fueron demandados. En igual sentido en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-1998 (RJ 1998869) se reitera que existiendo una comunidad de bienes han de ser demandados todos los comuneros '. En el mismo sentido la AP de Cantabria (Sección 4ª) sentencia núm. 386/2012 de 11 septiembre, JUR 2012391654, que indica la necesidad de que sean demandados todos los comuneros.
En consecuencia, es claro con arreglo a la doctrina jurisprudencial que venimos mencionando que el contradictorio no se integró debidamente, lo que justifica que debamos apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en los términos que derivan de nuestra sentencia, lo que comporta, de un lado, que no sea preciso resolver lo demás cuestiones planteadas y, de otro, la declaración de nulidad de actuaciones y su reposición por lo que han de retrotraerse las actuaciones al momento establecido en el Art. 420 de la LEC debiendo procederse por el Juzgado conforme a lo establecido en el mencionado artículo 420.3 del mencionado texto legal.
CUARTO.- La estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, Arts. 398.2. y en cuanto al depósito que se hubiera constituido para recurrir, su devolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso deducido por D. Armando y D.ª Eloisa , D. Augusto , Dª. Emilia y D.Avelino , representados por el Procurador señor Miramón Gómara y defendidos por el Letrado señor Izco Cabezón , contra la sentencia dictada por la IIma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado de tal clase número Siete de Pamplona en autos de Juicio Ordinario nº 99/2016 el día 19 de enero de 2017 en el que ha sido parte apelada la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Ezcaba representada por la Procuradora Sra. Burguete Mira y dirigida por la Letrado Sra. Beguiristáin Celayeta, y sin entrar a conocer del fondo del mismo por la indebida integración del contradictorio, declaramos la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento establecido en el Art. 420 de la LEC debiendo procederse por el Juzgado conforme a lo establecido en el mencionado artículo 420.3 del referido texto legal, a fin de que se proceda a la subsanación del defecto litisconsorcial apreciado y prosigan luego las mismas con arreglo a Derecho. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

