Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 371/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100658

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:658

Núm. Roj: SAP SA 658:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00362/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0006267

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0001056 /2018

Recurrente: Salvadora

Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado: MARÍA ELENA PLAZA MARTÍN

Recurrido: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA FAMILIA IGUALDA OPO

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA NÚMERO: 362/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO MEDIDAS PROTECCIÓN MENORES Núm. 1056/2018del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca, Rollo de Sala Núm. 371/2019;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Salvadorarepresentado por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Doña Elena Plaza Martín y como demandado-apelado el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León Gerencia de Servicios Sociales, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1º.-El día 22 de marzo de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Dª Salvadora, representada por la procuradora Dª Sonia Gómez Briz frente a la Comunicad Autónoma de Castilla y León, a través de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta en Salamanca, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmo la resolución dictada por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta en Salamanca de fecha de 23 de mayo de 2018 y no procede revocar el desamparo de las menores, Marí Trini y Antonia .

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de desamparo recogida en la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, Junta de Castilla y León, Sección de protección a la infancia, expedientes de protección NUM000 y NUM001, de las menores Antonia Y Marí Trini, retrotrayendo las actuaciones practicadas; e instancia a la Administración a adoptar las medidas de prevención y apoyo familiar establecidas por la ley, necesariamente previas a la declaración de desamparo y proporcionadas a la situación de las menores, con salvaguarda de sus derechos familiares y personas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se acuerde la desestimación del recurso sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución dictada por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso deapelación el día 24 de julio de 2019,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

PRIMERO. -Contra la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de familia de esta ciudad se presentó recurso de apelación por la representación de Doña Salvadora, madre de las menores Marí Trini y Antonia, en acogimiento familiar.

Dicha parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 8 del decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo, así como los arts. 36 y ss. de la Ley 14/2002 de CYL de Protección de la Infancia, con infracción del principio de primacía del interés superior del menor, ya que la sentencia apelada, que ratifica la resolución de la gerencia territorial de servicios sociales, olvida la necesidad imprescindible de adoptar por parte de la gerencia territorial de servicios sociales medidas concretas de apoyo familiar y de intervención familiar antes de llegar a la situación actual de declaración de desamparo. Inactividad de la gerencia que no parece justificada en autos, pese a su obligación legal de actuar en estos casos, sin que conste en autos acreditadas qué medidas concretas de apoyo familiar se han desarrollado desde el año 2010 cuando se detectaron las primeras señales de disfunción, o incluso desde el año 2014, cuando ya surgen de manera evidente los problemas. De manera que la gerencia territorial no sólo no hizo nada para evitar riesgos a las menores, sino que con su indiferencia provocó la situación de riesgo de los mismos, por lo que se han vulnerado los derechos de los menores a las relaciones familiares.

El Ministerio Fiscal y la representación de la Junta de Castilla y León se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO. -Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido- Nueva ley de protección jurídica de la infancia y la adolescencia, Autor MARIA DEL CARMEN RUBIO VICENTE Publicación: Plan Estatal de Formación Continua 2015. Colección: Cuadernos Digitales de Formación Nº volumen: 51 Año: 2015-, el sistema de protección de menores ha sido objeto de significativas modificaciones, pues han entrado en vigor dos leyes que se han ido tramitando en paralelo, una de rango ordinario -la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , publicada en el BOE el 29 de julio- y la otra, orgánica -la Ley Orgánica 8/15, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , publicada en el BOE el día siguiente- , ambas con entrada en vigor a los 20 días de su publicación.

Su objeto se recoge en su Exposición de Motivos. En la de la Ley 26/15 consta:

'(...) la presente ley tiene como objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores unaprotección uniformeen todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las comunidades autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia. Además, y de modo recíproco, esta ley incorpora algunas novedades que ya han sido introducidas por algunas normas autonómicas estos años atrás'

En ambas leyes se introducen modificaciones que afectan a la LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM), Código Civil (CC) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y, a veces, en cada una de ellas, a distintos apartados de un mismo artículo.

También hemos de tener en cuenta la Ley 15/15, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, publicada en el BOE el 3 de julio, que regula en el capítulo III del título II, la adopción, y en el capítulo IV, la tutela y guarda de hecho. Las modificaciones que contenía en materia de adopción estaban condicionadas a la entrada en vigor de las dos leyes antes referidas (D. F. 21.ª.1).

En el preámbulo de las dos leyes de modificación del sistema de protección, se destaca la aportación de las circulares de la FGE, recomendaciones del defensor del pueblo, propuestas y observaciones del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, así como aportaciones jurisprudencialessobre la materia, significadamente la STS n.º 565/2009, de 31 de julio .

Se destaca, entre los acuerdos e instrumentos internacionales, dos Convenciones de Naciones Unidas; una de ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990.

Como precedente de esta reforma, hemos de citar el Anteproyecto de ley de actualización de la legislación sobre protección a la infancia, de 7 de julio de 2011. Este Anteproyecto a su vez se fundamentó en propuestas formuladas por el defensor del pueblo, por la Fiscalía General del Estado, por el Comité de los Derechos del Niño, y por las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial del Senado de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines (BOCG, Senado, 17 de noviembre de 2010).

Nuestro sistema de protección cambió radicalmente con la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, que supuso que la apreciación de las situaciones de desamparo fuera competencia administrativa y no judicial, sin perjuicio de las facultades de control del Ministerio Fiscal y de las facultades de revisión de las decisiones de la Administración, competencia judicial.

Previa a esta, la reforma de 1983, Ley 13/83, de 24 de octubre, 'en materia de tutela', da nueva redacción a los Títulos IX y X (incapacidad y tutela), concede gran protagonismo al juez en la constitución de las tutelas: la apreciación del desamparo correspondía a la autoridad judicial, siendo la Administración la que adoptaba medidas de urgencia en tanto se declaraba o no la situación.

Aunque el objeto de la reforma de 1987 era sobre adopción, y en principio extraño a la tutela, se ocupa de ciertos extremos de esta y como principal novedad sustituye el concepto de abandono -que procedía de una reforma de 1970, situación de abandono que debía ser apreciada y declarada por el juez, art. 174 in fine del CC - por la institución del desamparo, surge el concepto de tutela automática por ministerio de la ley para menores desamparados y se regula en el Código Civil la figura de los acogimientos, antes dispersa en normas administrativas. Como segunda novedad, la regla de que toda tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. El control judicial de la declaración de desamparo se desplaza a un momento posterior, debiendo ser demandado por el fiscal o los padres.

La Exposición de Motivos de esa ley se hace eco de la preocupación del radical cambio:

'Como complemento del acogimiento familiar y de la adopción y como paso previo para la regulación más clara de ambas instituciones, la presente Ley danormas sobre la tutela y la guarda de los menores desamparados. Cambiando el criterio a que respondía el anterior art. 239, se ha estimado, atendiendo a la urgencia del caso, quela situación de desamparo debe dar origen a una tutela automáticaa cargo de la Entidad pública a la que corresponda en el territorio la protección de los menores. La guarda de éstos, siempre bajo la superior vigilancia del Fiscal, quien podrá proponer al Juez las medidas de protección que estime necesarias, se confía a la propia Entidad, que podrá actuar bien a través de los directores de los establecimientos públicos o privados que de ella dependen, bien a través de las personas que formalicen el acogimiento familiar.

No se oculta desde luego, que el éxito de la reforma vendrá en parte condicionado por el buen funcionamiento de las Instituciones. Aunque toda novedad legislativa entraña peligro, y más cuando el sistema cambia totalmente, se ha estimado que el camino elegido es el único viable para dar seriedad y seguridad al procedimiento de adopción'.

Se tuvieron en cuenta razones de orden práctico: contar la Administración Pública con servicios técnicos y profesionales adecuados para dicha función, y al tiempo agilizar y dar una respuesta eficaz a los supuestos necesitados de protección (Debates parlamentarios obrantes en Diario de sesiones del Senado , 1987, n.º 46).

La función social de protección de menores corresponde pues a la Administración autonómica, siendo su actuación revisable en derecho por los tribunales.

Como contrapesoa las amplias competencias atribuidas a la Administración, se atribuye al Ministerio Fiscal'la superior vigilancia' a que se refiere al art. 174.1 CC: 'Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección', en consonancia con las funciones que al Ministerio Fiscal atribuye el artículo 3 de su Estatuto Orgánico (en adelante, EOMF).

Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor, que igualmente modificó artículos del Código Civil.

Estas dos leyes, junto al Código Civil, son las que configuran de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad y, sobre ellas, la mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el art. 148.20.ª CE, han venido promulgando su propia legislación en esta materia.

Desde el punto de vista procesal, se introdujeron modificaciones con la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento civil, y en la Disposición Final 1.ª y 2.ª de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. Transcurridos casi 20 años desde entonces, las leyes citadas tratan de adaptar la legislación a los cambios sociales y la doctrina jurisprudencial.

Las nuevas reformas vinieron a fortalecer el papel del fiscal en el sistema de protección diseñado, en materia de riesgo y de supervisión de las medidas de protección que se adopten, como órgano de control de las actuaciones administrativas de los servicios de protección, competentes en cada Comunidad Autónoma.

A este respecto, la Circular de la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE) 8/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Protección de Menores, expresa en su apartado II: 'La singularidad funcional de la intervención del Fiscal en el ámbito de protección de menores radica en que se le encomienda una relevante función extraprocesal, la de superior vigilantede la actuación de la Administración, con obligación de comprobación semestral de la situación del menor y de ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores, sin que ello suponga invadir las competencias de las Entidades Públicas ni llegar a suplantarlas. La especial posición del Ministerio Fiscal en el ámbito de menores exige un delicado ejercicio de equilibrio en el desempeño de sus funciones'.

Es, pues, una función netamente extra o preprocesal, pese a que el desenvolvimiento habitual de su actividad tenga lugar ante los tribunales.

La reforma en los distintos textos legales ha venido a potenciar la audiencia del menor y su participación en materia de desamparo y acogimiento, define la intervención de las entidades locales, y trata de agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, especialmente en materia de riesgo y adopción, va a regular de forma nueva los acogimientos, la adopción internacional, el acogimiento residencial en centros de trastornos de conducta y muchas más cuestiones.

La modificación es introducida en la LO 8/15, en su artículo primero, dos.

Se modifica el art. 2 de la LO 1/96 para desarrollar y reforzar el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario.

TERCERO. -Pues bien, el interés superior del menor invocado por todas las partes en este proceso dirigido, como hemos visto, a determinar a dejar sin efecto el acogimiento acordado por obedecer el desamparo existente a la inacción de la administración y a la adopción de medidas administrativas de ayuda familiar, como en todos los procesos sobre menores constituye un concepto jurídico indeterminado, que plantea por ello la dificultad de determinar cuál es su contenido concreto.

A tal efecto la jurisprudencia de la Sala Primera, a partir de la STS n.º 565/2009, de 31 de julio, comenzó a interpretar este principio estableciendo pautas inspiradas en la 'Children Act británica' de 1989, que había introducido un desarrollo de este concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 55/1996 , se ha referido al mismo como una 'zona de incertidumbre o penumbra'.

En la Observación General del Comité de los Derechos del Niño n.º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial se hace un detallado análisis, en el que profundiza el Estudio sobre la escucha y el interés superior del menor de la defensora del pueblo, de mayo de 2014.

Ha estado siempre presente en los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, y así, la reciente S. Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 20-7-2015, n.º 416/2015, rec. 1791/2014, expone la doctrina que recoge la Observación general n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño en al ámbito de las Naciones Unidas, según el cual:

'el interés superior del niño tienetres dimensiones'A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos interesespara tomar una decisión sobre una cuestión debatida, yla garantía de que ese derecho se pondrá en prácticasiempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativofundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño... C)Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...''.

Esta doctrina es también recogida en el preámbulo de la nueva LO 8/15 y trata de recogerse en el nuevo articulado de la LO 1/96. Se fijan criterios generales de interpretación de lo que es el superior interés del menor, con carácter abierto ( art. 2.2 ). Se establece en el art. 2.3 que esos criterios deben ser ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y se relacionan algunos datos de valoración, destacando la edad y madurezdel menor, el efecto del trascurso del tiempo, la necesidad de estabilidadde las soluciones que se adopten para su desarrollo, entre otros.

Acoge con ello, los criterios de la S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 31-7-2009, n.º 565/2009, rec. 247/2007 , que fija como doctrinajurisprudencial que el juez al examinar la impugnación de la declaración de desamparo debe contemplar el cambio de circunstanciasproducido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración, con el fin de determinar silos padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patriapotestad. Igualmente sienta como doctrina que para acordar elretornodel menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamenteel rol paterno y materno, sino que es necesario que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparodel menor.

La S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 13-2-2015, n.º 47/2015, rec. 2339/2013 , en su FJ 3.º se refiere a estos datos de valoración.

Y, por último, como norma de procedimiento, establece que las medidas fundadas en el interés superior del menor, debe hacerse con respeto a las garantías del proceso. Reflejo de ello es el reconocimiento de un menor rigor formalen este tipo de procesos, admitiendo que las medidas se fijen en atención al interés del menor con independencia de lo pedido por las partes ( STC Sala 1.ª, S 4-4-2005, n.º 75/2005, rec. 1713/2002; STC, Sala 1.ª, 10-12-2014).

En este orden de ideas la S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 13-2-2015, n.º 47/2015, rec. 2339/2013, FJ 3.º:

'(...) circunstancia que nada tiene que ver con el interés del menor, sino con el de los abuelos maternos del que, es cierto, no está necesariamente disociado pero que necesita para acordarlo de una justificación más rigurosa (...)'.

También por el TC: STC Sala 1.ª, S 4-4-2005, n.º 75/2005, BOE 111/2005, de 10 de mayo de 2005, rec. 1713/2002, en su FJ 5.º:

'(...) presenta una amplia exposición doctrinal en su fundamentación sobre la noción y función del acogimiento como institución jurídica, pero, sin embargo, no expresa las razones concretas que justifican la adopción de tal medida en el caso enjuiciado, limitándose a indicar simplemente que la misma se acuerda en interés del menor. En efecto, tras aquella genérica exposición doctrinal, el referido Auto contiene como toda explicación que justifica el acuerdo adoptado la siguiente: 'en este caso el interés del menor justifica la constitución del acogimiento'. Una decisión de este tenor no puede satisfacer las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental contemplado en el art. 24 CE '.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)igualmente se refiere a esa ponderación y analiza si los tribunales internos han llevado a cabo una evaluación en profundidad de la situación de la familia y de una serie completa de factores, en especial de los factores de hecho, emocionales, psicológicos, materiales y médicos, ysi han hecho una ponderación y una evaluación razonable de los intereses respectivos de cada persona, con una preocupación constante para determinar qué habría sido la mejor situación para el niño( vid . STEDH 13 de marzo de 2012 Y.Z. contra el Reino Unido).

Igualmente conviene destacar que el TEDH da una gran importancia a la opinión de los menores en el proceso para determinar su superior interés. Como muestra puede citarse la STEDH de 15 de marzo de 2012 Levin contra Suecia , que analizando la negativa de dos menores de 9 y 7 años a que se ampliaran las visitas de su madre biológica, se afirma que tal opinión no puede ser negada ni trivializada.

CUARTO. -La doctrina reproducida debe aplicarse al presente recurso de apelación, que debe sin duda desestimarse, ya que:

1º- A pesar de lo afirmado en el recurso, ha quedado probado, como con total acierto se indica en la sentencia apelada, que la resolución administrativa en la que se declaró el desamparo, unido a la demanda, refleja de manera sucinta, pero suficiente, los motivos para esa declaración, con el detalle mínimo para que la madre de las menores, Salvadora, pueda combatirla, por lo que ninguna indefensión se ha producido.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación gira en torno, no de la negación de una situación de riesgo y desamparo de los menores, cuya base fáctica la propia parte apelante a todas luces acepta como cierta; sino en torno a la inactividad de la administración pública con carácter preventivo, que la parte apelante considera como causante, si no del origen de ese desamparo, sí de la evolución y desarrollo del mismo.

Ahora bien, el contenido de los informes del CEAS, como con total acierto se dice en la sentencia apelada, tanto de una como de otra menor, evidencia que el detonante en ambos casos es el mismo conjunto de problemas. Primero, la madre acudió a pedir información sobre ayuda para alimentos, situación de la que no se desprende todavía la necesidad de una actuación por parte de la administración. La cual no se mantiene, sin embargo, inactiva, pues además de darle tal información, procede a dar de alta a la madre en programas de empleo y en el fondo de alimentos. De modo que la administración desde un principio no se mantuvo inactiva, sino que sí que actuó de manera preventiva y en ayuda de los progenitores.

Desde entonces hasta el año 2014 no hay ningún contacto más, salvo la vez en que el padre Jose Manuel acudió a la administración, a los CEAS para pedir consejo por derivación de su médico por problemas con su pareja, la aquí apelante.

Asimismo, en el informe de 2018 se constata falta de rendimiento escolar de Antonia, aislamiento social de la menor, llantos continuos, y tristeza por los problemas familiares, excesiva religiosidad de la madre que impide socializarse a la niña, salvo por su padre, que cuando le deja el trabajo procura a escondidas que la niña disfrute por ejemplo de halloween o del carnaval etc.

No hay, en fin, ninguna prueba en autos sobre la desatención de la menor en el ámbito administrativo, ni en el ámbito educativo por parte de las autoridades administrativas. Es más, se sospecha que la niña padece un trastorno de DIRECCION000, pero la madre se niega acudir al pediatra.

El informe del CEAS indica que se puso a disposición de la madre el programa de intervención familiar, pero costó que acudiese a la primera cita que, tuvo que suspenderse porque fue con Antonia. Y en el 28 de marzo 2018 se negó rotundamente a que se metiesen en su vida privada, incluso alterada y gritando. Con lo que no puede alegar dicha apelante que la administración no actuó y que no se la quiso ayudar de manera preventiva

En definitiva, la alegación fundamental de la parte apelante ha sido que la administración no actuó de manera preventiva para evitar la situación de desamparo, o por lo menos para impedir que la situación de riesgo y desamparo de las menores fuese incrementando en su gravedad. Pero, sin embargo, ninguna prueba de ello hay en autos. En los que consta que no ha sido la madre la que ha acudido reiteradas veces a la administración, sino antes bien al contrario, sobre la base de las facultades de la administración para actuar e interesarse por los menores, aunque ello pueda limitar la vida privada de las personas, en aras del interés superior de las menores, consta que la administración sí que intervino como ha quedado indicado.

Intervención a raíz de la cual se constató que el riesgo para la menor Antonia era notorio porque su madre la culpabiliza, la amenaza con que si dice algo se la llevara el servicio del CEAS, dice que su padre es un demonio y habla de espíritus a la menor, con frases y expresiones totalmente inadecuadas para una niña y que sin duda le habrán generado zozobra y ansiedad.

Se advierte en la madre una obsesión por la religión que provoca desatenciones en el hogar, en el que Jose Manuel, el padre, trabaja hasta muy tarde en Zamora, con el consiguiente riesgo para el cuidado de la menor Antonia. Marí Trini es muy pequeña y está continuamente con la madre.

Esta obsesión por la religión se ha manifestado en cierta negligencia en el cuidado médico de las menores, en su alimentación, su peso está por debajo de la media. Además, el médico de cabecera ha indicado que la madre no iba a consulta en muchas ocasiones, porque confía en que Dios curará a la niña, y luego acude de forma compulsiva. De modo que sospecha de un trastorno psiquiátrico, aunque no sido diagnosticado.

El CEAS informa que el padre Jose Manuel ha mostrado un temor importante a que la madre Salvadora se enterase de que ha hablado a solas con ellos, ofreciéndoles datos importantes sobre las continuas discusiones delante de los menores, a veces por cuestiones tan baladíes como ir de paseo, que provocan en Antonia ansiedad y tristeza

En el informe se indica que el 20 de abril de 2018 se citó a los Padres para iniciar un plan de intervención familiar que aceptó Jose Manuel y la madre Salvadora que se negó en rotundo, lo que acredita que no es cierto que no se le intentase ayudar. Se indica que Salvadora demostró una escasa autocrítica y un exceso en sus creencias religiosas, junto con una absoluta reserva sobre su vida privada, haciéndose impermeable a los técnicos del CEAS. En el informe del CEAS destaca un grave episodio en el que la madre amenazaba a la niña con 'echarla la puta calle'.

En resolución, ha centrado su recurso de apelación la parte apelante en afirmar que la administración a través de la Gerencia Territorial conocía la situación familiar, pero no cumplió con su deber de establecer medidas preventivas, de apoyo y de ayuda, por lo que si no creó la situación de desamparo y riesgo para las menores, no cumplió, en todo caso, con el objetivo de protección a la infancia, por lo que vulneró los derechos de las menores a las relaciones familiares, intergeneracionales y al interés personal. Por todo lo cual termina solicitando que se deje sin efecto la declaración de desamparo recogida en la resolución de la Gerencia Territorial los Servicios Sociales de Salamanca, de la Junta de Castilla y León, Sección de Protección de la Infancia, de los menores Antonia y Marí Trini, retrotrayendo las actuaciones practicadas e instando a la administración a que adopte las medidas de prevención y apoyo familiar establecidos. De manera que, toda vez que el hecho mayor en el que fundamenta la parte apelante su recurso, no es en absoluto cierto. Sino que, antes bien, en atención a una adecuada, ponderada y racional valoración de la prueba pericial y documental obrante en autos, ex arts 326 y 348 LEC, consta acreditado en autos lo contrario, a saber, que la administración adoptó las medidas de prevención necesarias, pese a lo cual se creó por los padres una situación de desamparo y riesgo para las menores, de modo que la administración intervino y cumplió con el objetivo de protección a la infancia, dando una adecuada protección a los derechos de las menores a la relaciones familiares, intergeneracionales y al interés personal, no cabe sino concluir que procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

Como sabemos ya, conforme a lo indicado más arriba, la solución de conflictos como el presente exige atender a la evaluación en profundidad de la situación de la familia y de una serie completa de factores, en especial de los factores de hecho, emocionales, psicológicos, materiales y médicos, así como a si se ha hecho una ponderación y una evaluación razonable de los intereses respectivos de cada persona, con una preocupación constante para determinar qué habría sido la mejor situación para las niñas.

En este orden de ideas, se dijo también anteriormente y ahora se insiste, que para acordar el retorno de las menores desamparadas a la familia biológica, no basta con constatar una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es necesario que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar, o, como es el caso, mantener tales relaciones, en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor.

Pues bien, no existe ninguna circunstancia acreditada en autos susceptible de calificarse de mejora en la actitud de la madre apelante y de conveniencia de la reinserción de las menores en la familia biológica. No consta que la progenitora haya mejorado personalmente su comportamiento o habilidades de forma que permita valorar un cambio de comportamiento. Además, presenta escaso control de impulsos, con episodios frecuentes de violencia verbal. Ante tales circunstancias de hecho acreditadas no hay base para considerar el cambio que se solicita.

Como anteriormente hemos indicado para la determinación del superior interés de las menores hemos de atender a criterios que deben ser ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad. En este sentido, se relacionan por la nueva legislación algunos datos de valoración, entre los que sin duda destaca la edad y madurez del menor, así como el efecto del trascurso del tiempo y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para su desarrollo.

De ahí que, en efecto, pueda y deba afirmarse en este caso que la progresión en la situación de protección de las citadas menores cuenta con otro aval, el tiempo transcurrido, de modo que no puede aceptarse el planteamiento implícito de la madre de que se revierta la declaración de desamparo y se inste a la administración a que adopte unas medidas de protección que consta que ya se han adoptado. Situación que, por consiguiente, no se puede mantener por más tiempo, puesto que, como hemos visto, y no podemos por menos de insistir, uno de los criterios rectores en toda actuación relativa a los menores protegidos es que se eviten dilaciones en la actuación y que la progresión en su situación personal sea diligente. De modo que al no ser factible la vuelta con la familia biológica ni la prolongación por más tiempo de la situación de interinidad, no cabe sino respaldar la evolución acordada por la entidad demandada en cuanto al acogimiento familiar.

Por lo demás, en cuanto la mantención del contacto con la familia biológica, se confirma la sentencia también en este punto, que nadie ha recurrido, de conformidad con la triple dimensión antes analizada desde la que debe contemplarse el superior interés del menor.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO. -Por aplicación de los artículos 398.1 y 751 LEC no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes, en atención a la naturaleza pública e indisponible del interés debatido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz en nombre y representación de DOÑA Salvadoracontra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta Ciudad, que se confirma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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