Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 163/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100217

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3247

Núm. Roj: SAP V 3247/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 163/19
SENTENCIA Nº 000362/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª
ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
PICASSENT, con el nº 000721/2017, por CRISTALERIA MANAGLASS, S.L. representada en esta alzada
por el Procurador D. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER CUQUERELLA
CUQUERELLA contra MANIN HOSTELERIA SAU representada en esta alzada por el Procurador D. RAÚL
MARTÍNEZ GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. MANUEL CHALUD DEL CORRAL, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por MANIN HOSTELERIA SAU.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, en fecha 10-12-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Valls, en representación de la entidad Cristalerias Managlas, S.L., debo condenar y condeno a la entidad Manin Hostaleria, S.A.U. a que abone a la citada parte actora la cantidad de ocho mil doscientos treinta y nueve euros con setenta y cinco céntimos de euro (8.239,75 €), más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de dicha cantidad y de la cantidad de 28.188,73 €, desde la fecha de ka facturación hasta la fecha del pago efectivo en abril de 2017, con más las costas de la presente instancia.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MANIN HOSTELERIA SAU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Junio de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Cristaleria Managlass SL formulo demanda de juicio ordinario contra Manin Hosteleria SAU en reclamación de 8.239'75 euros y con fundamento en que la demandada le subcontrato para la realización de determinados trabajos según presupuestos de 14 de abril y 16 de mayo de 2016, que fue aceptado por ambas partes pero que no se firmó contrato alguno. Que como consecuencia de los trabajos se emitieron las correspondientes facturas quedando pendiente de abono la cantidad de 38.033'15 euros y reconociendo la demandada adeudar 36.428'48 euros, pero tras meses de espera el 3 de abril de 2017 ingreso solo la cantidad de 28.188'73 euros.La diferencia de los reclamado y pagado obedece a 2 partidas, una de 1.604'66 euros de dinteles no colocados y que la demandante aceptó la rectificación y la de 8.239'75 euros se corresponde a una supuesta factura por gastos de servicio de seguridad que tuvo que se tuvo que contratar durante los meses de julio, agosto y septiembre como consecuencia del retraso en la ejecución y que le imputa a la demandante, siendo esta la cantidad que ahora se reclama. Existe un contrato de subarrendamiento, no indicándosele la fecha de entrega, ni se estipuló penalización por retraso, además existen más trabajos que los presupuestados. Manin Hosteleria SAU se opuso alegando que los trabajos subcontratados formaban parte del contrato de obra que la demandada había suscrito con Costa Lanzarote Promociones SA el 16 de marzo de 2016 y cuya estipulación 5º fijaba como fecha de entrega de la obra el 28 de junio de 2016 con una penalización de 1000 euros por día de retraso. La demandante era conocedora de que los trabajos tenían que estar terminados en esa fecha como consta en el correspondiente planing que se le mando. La propiedad concedió una prorroga hasta el 4 de julio. El aceptar que no hubiera plazo era dejar a su arbitrio el cumplimiento. Se opone al pago por que no ha cumplido en la forma convenida y dicho incumplimiento ha derivado en un perjuicio que es el importe de esa factura por seguridad que tuvo que abonar y que compensó con lo que ahora reclama. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Manin Hosteleria SAU.



SEGUNDO .- La parte demandada sustenta su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala no comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone . El negocio jurídico que enfrenta a las partes presenta indudablemente la configuración de un contrato de arrendamiento de obra, que se define desde una perspectiva doctrinal como aquel por el que una persona -contratista o empresario-, se obliga respecto de otra - comitente o dueño-, mediante precio, a la ejecución de una obra, bien entendido que, a diferencia del arrendamiento de servicios, la prestación que incumbe al contratista no consiste pura y simplemente en la realización de un encargo con abstracción absoluta de la finalidad perseguida por los contratantes, sino que se trata de una obligación de resultado, a cuya consecución debe encaminarse su actividad creadora. El artículo 1544 del Código Civil describe el contrato de obra como aquel por el que una de las partes 'se obliga frente a otro a ejecutar una obra por un precio cierto'. De tal definición legal se infiere que mientras la obligación esencial del contratista es la realización de la obra de acuerdo a lo convenido en el contrato, la del comitente es el pago del precio de la obra. En el caso presente la modalidad es la de la subcontratación. De las anteriores consideraciones, se deduce que en los contratos de arrendamientos de obras en los que el objeto de la obligación, es la realización de un resultado concreto y determinado, si ello no tiene lugar se produce un incumplimiento de la obligación asumida. En el caso de autos frente a la reclamación de la subcontratista , la contratista le opone la compensación de la cantidad por el retraso en la ejecución que motivo que tuviera que hacerse cargo de pagar el importe de contratar a una empresa de seguridad, invocando un perjuicio por el incumplimiento defectuoso, mientras que la parte demandante alega la improcedencia de tal compensación por que no tenía pactado plazo para su terminación al no existir contrato, ni se le indico la fecha de entrega sin que se hubiera pactado penalización. Efectivamente solo existen 2 presupuestos y no existe contrato por escrito pero no por ello haya de concluirse que el demandante no conociera el plazo de terminación de la obra y con ello su vinculación al no constar objeción alguna, así lo demuestra que en fecha 3 de junio de 2016 la demandada le remitió un correo que se decía 'Plannig Hyde Park cumplimiento' estableciendo los distintos días en relación a la ejecución y donde expresamente se decía 'Fin de obra el día 24 de junio' que luego fue ampliado hasta el 4 de julio. Así mismo ha quedado acreditado a través de los correos que mando la demandada, que en varias ocasiones se le dijo lo del retraso en la ejecución así como las incidencias y repasos pendientes imputables a la parte demandante, y por último que los trabajos por parte de la demandante se terminaron fuera de plazo como también consta en los correos de fecha 29 de agosto de 2016 donde la propia demandante dice que esa semana quedaran subsanados todos los defectos que hay en la obra y el 31 de agosto dice que hasta el 8 de septiembre no tienen previsto recibir la cortina de cristal. Resulta incuestionable que la demandada tenía como contratista un plazo de ejecución de las obras, cuyo incumplimiento, como mínimo, dependiendo de su gravedad, va a provocar la oportuna compensación económica. Lo cual, es lógico y comprensible que se le exija a las subcontratistas de una obra, dado que se trata, como regla general, de una mera correlación o coincidencia del acuerdo pactado en el contrato entre promotora y constructora. Si a esta última entidad se le exige que finalice las obras en un plazo concreto, con la consecuente penalización económica, es lógico que ese adecuado cumplimiento temporal se le exija a las subcontratistas contratadas por ella. Estos plazos contractuales se entiende que son rigurosos e inequívocos, al igual que ocurre con las restantes obligaciones asumidas, Como todo contrato, una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , han de cumplirse a su tenor. Con ello, se dispone la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes. Mientras esté vigente el contrato, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior o previo de la otra parte. En el caso concreto, es necesario insistir, que no es posible admitir que conociéndo el plazo la demandante mediante el correspondiente planing donde consta la fecha de finalización le permita sortear los plazos pactados por parte de la demandada. En definitiva, cualquier retraso carente de justificación no es posible, ya que supondría infringir lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil que prohíbe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, lo que también resulta aplicable al plazo de ejecución pues de admitir la postura del demandante el cumplimiento del contrato quedaría a su arbitrio. En conclusión, la demandante venía obligada a respetar los plazos pactados. Por tanto, debemos entender acreditado que no se respetaron, sin que haya adverado la existencia de causas que justificasen el retraso, al menos no se ha alegado por quien le correspondía, es decir, por la demandante. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a la parte demandante al desestimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Manin Hosteleria SAU, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picasent , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 721/17, que se revoca, y se desestima la demanda formulada por Cristaleria Managlass SL contra Manin Hosteleria SAU a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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