Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 190/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100363
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1330
Núm. Roj: SAP VA 1330:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00362/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G.47186 42 1 2018 0013299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2018
Recurrente: Elvira
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: FERNANDO CAPELLAN MARTIN
Recurrido: Aureliano
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: ANA Mª MARTIN VELA
SENTENCIA num. 362/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 786/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADAD. Aureliano, representado por el Procurador D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA y defendido por la letrada Dª ANA Mª MARTIN VELA, y de otra como DEMANDADA-APELANTEDª Elvira, representada por el Procurador D. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE y defendida por el letrado D. FERNANDO CAPELLAN MARTIN; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22.1.19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. Aureliano contra Dª Elvira debo condenar como condeno a Dª Elvira a abonar a D. Aureliano la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE Euros con CINCUENTA Y DOS céntimos (21.817,52 €), así como el interés legal del dinero de esta suma desde el día 5 de junio de 2018.
Todo ello con expresa imposición de costas a Dª Elvira'.
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Elvira se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de primera instancia se declara, 'Respecto a si en el caso o de autos nos hallamos en presencia de una donación, debe señalarse que el 'animus donandi' no se presume y que quien la alega ha de probar ese animus . En este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación nº 2711/1995, reiterada en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010 , dictada en el recurso de casación nº 1823/2005, ya había señalado que : 'Lo cual viene complementado con el principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi', lo que no aparece en el presente caso.' En este mismo sentido la sentencia de 13 de julio de 2009, dictada en el recurso nº 294/2005 ha señalado que :'b) La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene ( SS. 24 junio 1988 , 10 julio 1992 , 11 feb. 2005 , entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que 'se le exige acreditar la excepción de la parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo, (consistente en) la inexistencia del 'animus donandi', pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del 'onus probandi' pues el 'animus donandi' -o atribución por causa de mera liberalidad-no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente.'
Por lo tanto quien debía acreditar el 'animus donandi' es la demandada, quien no ha desarrollado actividad probatoria alguna para ello, pues la alegación de una relación de noviazgo, en el momento de efectuarse la transferencia, no es suficiente para acreditar ese 'animus donandi'. A mayor abundamiento, el hecho de que en la transferencia, que se verifica desde una cuenta titularidad del actor a una cuenta titularidad de la demandada, se haga constar en las observaciones 'cancelación préstamo '( documento nº 2 de la demanda ), podría ser considerado como un indicio contrario al 'animus donandi', toda vez que si se realizaba una donación, al donante le era indiferente el destino de la cantidad donada.
Por ello se puede entender o bien que se estaba en presencia de un pago por un tercero o de un préstamo.
Si se entendiera que se hizo un pago por un tercero, previsto en el artículo 1158del Código Civil, el que hizo el pago podría reclamar su importe, como ha señalado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación nº 2369/2005: 'La actio de in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago e hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor'.
Aunque ambas partes lo niegan, si se entendiera que se hizo un préstamo de dinero sin señalar un plazo para la devolución de la cantidad prestada ( dado que el dinero se transfiere a una cuenta de Dª Elvira, para que luego ella sea quien lo aplique a la cancelación del préstamo), una vez verificada la reclamación del dinero por el prestamista existe obligación del prestatario de devolver ese dinero cuando es reclamado sin que se pueda amparar en que el plazo dependía de su voluntad. En este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004, dictada en el recurso de casación 2408/1998 ha señalado que : 'La STS de 29 de septiembre de 1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.'
Por todo ello entiende este Juzgador que presentada la demanda, hasta ese momento existía el plazo para devolver la cantidad prestada, sin que se haya acreditado que el prestamista quisiera conceder uno mayor (lo que el actor acredita con la presentación de la demanda) o que el prestatario necesitara un plazo mayor, lo que ni siquiera se ha alegado.
Por ello, en principio, existiría la obligación de la demandada de abonar al actor la suma reclamada. Resta por analizar si se puede entender que ha existido un retraso desleal en el ejercicio de los derechos, contrario a las exigencias de la buena fe y vulnerando la doctrina de los actos propios. La sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de mayo de 2012, dictada en el recurso de apelación nº 928/2011 sobre este tema ha resumido la doctrina jurisprudencial existente, señalando que: 'Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:
1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre).
2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre.
3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre, (citada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de casación nº 373/2016),'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. Y la STS 905/2007 dice que 'la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005) (...). Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001)'.
4ª Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007, que 'la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá 'cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (...)'.'
En el caso de autos, la transferencia se verifica el día 19 de septiembre de 2005. De la sentencia de 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, en la Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 643/2016, aportada a las actuaciones, no queda clara la fecha de la sentencia sobre formación de inventario pues se dan tres fechas para la misma: el 22 de septiembre de 2011, el 21 de noviembre de 2015 y el 23 de noviembre de 2015. En todo caso, la sentencia parece que fue dictada en el mes de noviembre de 2015, por lo que con anterioridad debió haberse presentado el inventario, haberse realizado la Junta para la formación de inventario, haberse señalado a vista para la inclusión y exclusión de bienes y haberse dictado la sentencia, con un previsible plazo no inferior a 6 meses, con lo que se estaría hablando del mes de abril o mayo como fecha en la que se hace la reclamación. Si se tiene en cuenta que la sentencia de divorcio se dicta el 22 de septiembre de 2011 (hecho primero de la demanda, reconocido por la demandada) y que mientras estuvieron casados era lógico no reclamar suma alguna, en realidad como plazo de retraso en la reclamación se estaría hablando de unos cuatro años (del 2011 al 2015) , plazo que no se entiende excesivo y significativo para justificar un retraso desleal contrario a las exigencias de la buena fe. Por todo ello procede estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 21.817,52 Euros'.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento no quedó probado el alegado animus donandi, no quedó probado que se tratara de una donación, reclamándose la devolución del dinero prestado, habiéndose analizado y valorado por el Juzgador de primera instancia la actuación o conducta de ambas partes, poniéndola en relación con la alegada por la parte aquí apelante situación de confianza generada según las manifestaciones de dicha parte, lo cual sí fue tendido en cuenta cuando se analizó en la sentencia recurrida la actuación de ambas partes a lo largo del tiempo, así como la doctrina de los actos propios, las exigencias de la buena fe, y la posible existencia, o no, de un retraso desleal en el ejercicio de los derechos.
A este respecto, en el caso de autos no cabe apreciar un retraso desleal en el ejercicio de los derechos, ni la creación de la confianza de que no iba a reclamar ese dinero, ya que quedó acreditado en este procedimiento que más de un año y medio antes de que contrajeran matrimonio, el demandante prestó un dinero privativo de él a la demandada para que ésta extinguiera una deuda privativa de ella, que es la suma reclamada en la demanda, que se casaron en el año 2007, y la sentencia de divorcio se dictó en el año 2011, habiéndose resuelto en la sentencia que determinó el inventario de la sociedad de gananciales, acerca de la controversia suscitada en dicho procedimiento, en relación con la procedencia de incluir, o no, en el inventario de la sociedad de gananciales dicha partida, habiéndose acordado en dicha sentencia que no procedía incluirla por tratarse de deuda entre cónyuges, y posteriormente, se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2018, en el procedimiento de impugnación de operaciones liquidatorias, realizadas por un contador partidor, en la cual se declaró que la tercera cuestión que se impugnó es la relativa a una supuesta deuda que tiene Dª Elvira a favor de D. Aureliano por cuantía de 21.817,52 €, declarándose en dicha sentencia que dicha partida fue expresamente excluida por la sentencia de formación de inventario, y por ello no debe entrar a analizarse, acordándose en el fallo de dicha sentencia que no procede incluir en ninguna partida del cuaderno particional, la valoración de la supuesta deuda que tiene Dª Elvira a favor de D. Aureliano por importe de 21.817,52 €, al estar expresamente excluida por la sentencia de formación de inventario.
En consecuencia, debe concluirse que no es contrario a la lógica, sino que corresponde a la lógica de los comportamientos, el hecho de que se reclamase la deuda cuando se divorciaron, una vez finalizada la relación personal que habían mantenido, a saber, la relación matrimonial, procediendo desestimar las alegaciones de retraso desleal en el ejercicio del derecho, y demás alegaciones del recurso, teniendo en cuenta las circunstancias antes expuestas, y las controversias suscitadas entre las partes en los sucesivos procedimiento judiciales, a que se hizo referencia anteriormente, lo que finalizó con la sentencia de mayo de 2018 mencionada, la reclamación extrajudicial el mes siguiente, y la demanda judicial el mes posterior, en julio del año 2018, todo lo cual corrobora que no hubo retraso desleal y que deben desestimarse las alegaciones del recurso, confirmando la sentencia, que contiene una acertada valoración probatoria y una correcta aplicación de la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso de autos, con una argumentación muy minuciosa.
TERCERO.-Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de Dª Elvira contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 22 de enero de 2019 en el procedimiento ordinario que se ha seguido con el número ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
