Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 208/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100222
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2843
Núm. Roj: SAP BI 2843:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/000168
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0000168
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 208/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 26/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Nicanor
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Enriqueta
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a/ Abokatua: GONZALO JUEZ MONTUENGA
S E N T E N C I A N.º 362/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 26/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de D. Nicanor, apelante - demandado, representado por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y defendido por la letrada D.ª MIREN BEGOÑA URRUTIA TELLERIA, contra Dª. Enriqueta, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARÍA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por el letrado D. GONZALO JUEZ MONTUENGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de enero de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Marta Martínez Pérez, en nombre y representación de Dª. Marina contra D. Luis Alberto y DECLARO:
- Extinguido el condominio que ostentan Dª. Enriqueta y D. Nicanor, con carácter privativo sobre la la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM000 , piso NUM001, en Barakaldo, Finca NUM002 que se encuentra inscrita en el registro de la Propiedad de Barakaldo, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005.
- Que el inmueble descrito tiene naturaleza de INDIVISIBLE.
- Que se proceda a la venta de dicho inmueble en pública subasta con intervención de licitadores extraños, y el producto obtenido en la misma, una vez liquidada la carga hipotecaria existente, se reparta entre los condóminos en proporción a sus respectivas participaciones, siendo el valor de tasación de 115.000€.
Condeno en costas a la demandada..'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Nicanor, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 208/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de junio de 2019 se señaló el día 11 de septiembre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTÍERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Nicanor se alza mediante la interposición del presente recurso de apelación frente al pronunciamiento de costas precisado en la sentencia recurrida. En forma sintética expresa que, en la contestación a la demanda se adujo el allanamiento parcial en cuanto a la acción principal de división de la cosa común. Explicaba que, en la contestación a la demanda se estaba de acuerdo con la pretensión de división de cosa común - pretensión principal- y también (de forma subsidiaria) con la adjudicación de la venta en pública subasta. Discrepaba en el modo de adjudicación de la vivienda al instar su propia adjudicación. Mantenía la improcedencia de la condena en costas.
La parte apelada, representación de la Sra. Enriqueta, instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que desplegaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
Es necesario incidir en que la demanda interpuesta por la representación de Dña. Enriqueta instaba la acción de división de cosa común, y respecto de la finca vivienda sita en el nº NUM000 NUM001 de la CALLE000 Cruces Barakaldo. Pretendía la extinción del condominio sobre la citada finca, y se ordene su venta en pública subasta.
La representación de D. Nicanor se opuso a la demanda formulando allanamiento parcial y contestación a la demanda. En este sentido mostraba su conformidad con la disolución de la Comunidad existente, oponiéndose a la disolución pretendida mediante pública subasta con intención adjudicarse la vivienda. Señalaba finalmente de forma subsidiaria que si no fuera posible su adjudicación por parte de quien se opone, la venta en pública subasta.
La sentencia recurrida estima la demanda imponiendo las costas a la parte demandada pronunciamiento contra el que hemos visto se alza la apelante.
SEGUNDO.- Como ya se ha establecido, la cuestión que nos incumbe resolver y que constituye único objeto de recurso es el pronunciamiento sobre costas. En ese sentido hace la sentencia recurrida una serie de consideraciones: 1) Señala que (tal y como hemos visto) la demandada se allana parcialmente en su contestación a la demanda, acordando el allanamiento parcial en la presente resolución dada la imposibilidad de llevar a cabo un pronunciamiento por separado de las cuestiones sobre las que no existe allanamiento, sin prejuzgar el fondo de la cuestión dado que no hay acuerdo de las partes acerca de la extinción del condominio. El pronunciamiento de las Costas de la sentencia de la instancia es como sigue: La parte demandada soportará las costas procesales que se han causado por el principio del vencimiento cuasiobjetivo Art 394/1 de la LEC. 2) La demandada se allana parcialmente a la acción de división de cosa común, si bien se opone a la extinción del condominio, y resultando que la demandada se ha formulado en la contestación a la demanda el allanamiento parcial, procede de conformidad con el artículo 395.2 de la LEC la condena en costas.
La sentencia de instancia, por tanto, se refiere al allanamiento parcial, si bien en última instancia no tiene impacto en el posterior pronunciamiento en materia de costas procesales, donde se aplica el criterio de vencimiento del artículo 394 LEC.
Señalar que ciertamente el artículo 395 LEC no contiene una regulación específica del allanamiento parcial, pero esta Sala, y teniendo en cuenta en función de los parámetros que no han de ser tenidos en cuenta, en estos casos, el juez debe proceder a ponderar la incidencia del allanamiento parcial en el pronunciamiento de costas y puede eximir a la parte allanada del pago de las costas procesales correspondientes a las peticiones respecto de las que se allanó.
En definitiva y sea como fuere, debemos significar que se han de ponderar las circunstancias que concurren en el supuesto concreto, y a saber, al objeto de valorar la incidencia sobre las costas, y así determinar lo que su consideración resulte pertinente.
En todo caso podemos hacer mención a entre otras SAP, SALAMANCA Civil sección 1, del 27 de junio de 2019 , '----------9. Con total claridad se pidió la división de la comunidad de bienes objeto de juicio, en la forma y por los trámites alternativos que se regula de nuestra legislación. Y a esa petición se allanó también claramente la parte demandada.
10. Su única discrepancia, que no es baladí, hacía referencia a la valoración de los bienes que debía tomarse como punto de partida para las adjudicaciones o ventas propuestas. Ahora bien, ese hecho discrepante fue introducido por el demandado en su allanamiento parcial, o en su oposición parcial, como quiera llamarse. ((((( y sigue señalando la sentencia )))))
13. TERCERO.- Igual suerte debe correr la impugnación de las costas. Puesto que, como es sabido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 394 y 395, respectivamente, la condena en costas en la primera instancia y la condena en costas en caso de allanamiento.
14. Tales preceptos fundamentan su condena en costas, como regla o criterio general, en el criterio del vencimiento en tanto en cuanto es justo que si por aplicación del principio de la prohibición de la autotutela, fundado en razones de seguridad jurídica, en virtud del cual nadie puede tomarse la justicia por su mano, todo aquel que se crea con derecho a algo debe acudir a los tribunales para que le reconozcan su derecho, los gastos que ocasione esa actuación ante los tribunales deberán serle compensados y abonados por la parte que haya sido vencida en el correspondiente juicio. Principio o criterio general que tan sólo tiene dos excepciones:
15. -en el caso del vencimiento total, se exceptúa la imposición de costas si el tribunal aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 'in fine' LEC );
16. -asimismo, si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, no se hará imposición de costas, por aplicación, a sensu contrario, de la misma regla del vencimiento, salvo que 'hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
17. Por su parte, en caso de allanamiento, opta nuestro legislador por facilitar la terminación de los procesos judiciales siempre costosos, de suerte que el artículo 395 excluye la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, con la excepción de que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Mala fe que existe, según el propio legislador, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, es decir si se le hubiese dado la oportunidad de evitar la iniciación del proceso.
18. Para que surja la presunción de mala fe, es preciso que el requerimiento sea fehaciente, dado que es la manera indubitada de acreditar su existencia y contenido, si bien podría perfectamente apreciar la igualmente el tribunal cuando aquél se hiciese por otro medio que no tuviera tal carácter, siempre que quedara debidamente acreditado en autos. Por otro lado, es preciso que concurra una apreciable identidad entre el requerimiento, o el acto de conciliación previo su caso, y la pretensión deducida en la ulterior demanda, pues en caso contrario desaparecería el nexo causal entre una y otra sin que rigiera la presunción legal de mala fe-------------'.
--- SAP, ALICANTE Civil sección 9 del 26 de abril de 2019 recopila diversas sentencias de la denominada jurisprudencia menor y entre ellas '----------En el mismo sentido, la SAP de Madrid, Secc 8ª, de 22 de octubre de 2016 ,referencia un supuesto análogo al que ahora es objeto de enjuiciamiento y revisión: '...el demandado en su contestación a la demanda admitióla extinción del condominio de la cosa común, pero discutía los porcentajes que sobre la misma correspondían a cada comunero, reclamado un 69,18 % para si y un 30, 81% para la actora, continuándose el juicio. La extinción del condominio y como se lleva a cabo son cuestiones indisolubles que forman una misma cosa, de suerte que no se puede estar conforme, para que exista allanamiento, con la extinción y discutir los porcentajes de los comuneros, dando lugar a la continuación del juicio. Si se observa el suplico de la demanda este es único, es decir, se reclama la extinción del condominio, se decrete la división de la misma mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y reparto del producto entre los condueños por mitad, y que ello se lleve a cabo en ejecución de sentencia. El demandado/apelante sólo admite la extinción del condominio respecto la vivienda propiedad de ambos, discrepando de los porcentajes del reparto del precio obtenido en la subasta. Sin embargo tal postura no puede catalogarse de allanamiento parcial, toda vez que el allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. El demandado simplemente ha admitido o reconocido un hecho cual es la extinción del condominio, que produce la inmediata terminación del proceso cual aquí ha sucedido. Por otra parte tampoco puede considerarse un allanamiento parcial en los términos que recoge el art. 21.2, pues para que pueda producir el efecto recogido en dicho precepto es necesario que, por la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso, circunstancia que no se da en este concreto supuesto en el no resulta posible un pronunciamiento separado, toda vez que la pretensión contenida en la demanda es única e inseparable. No es posible reconocer por el demandado la extinción del condominio mediante la venta de la cosa común en pública subasta y discutir los porcentajes del reparto del producto obtenido con su venta, pues ambas cosas son indisolubles'-----------..'
---- SAP, GUIPUZKOA Civil sección 2 del 08 de abril de 2019------------------La posición del demandado / recurrente no fue la de un allanamiento total puesto que manifestaba su oposición en cuanto a la forma de adjudicación de los dos lotes propuesta por la parte demandante sino de un allanamiento parcial referido éste a la conformidad de poner fin a la situación de indivisión.Y ha de recordarse que el núcleo de la controversia no era el cese de la situación de indivisión -, aspecto éste en el que los litigantes estaban de acuerdo, sino en la forma de proceder a la adjudicación.
No sería de aplicable tal y como propone la parte recurrente la previsión contenida en el artículo 395 de la LEC que prescribe la no imposición de costas al demandado que se allana salvo la concurrencia de mala fe porque precepto citado se aplica cuando se está ante una escenario de allanamiento total e incondicional, que es el que evita la continuación de un pleito, pero no referido al parcial como en el caso actual en el que el procedimiento se ha proyectado hasta sentencia mediando un juicio con práctica de prueba.
Y siendo un allanamiento parcial (referido en exclusiva a la extinción del condominio) el pronunciamiento de costas ha de deferirse al momento del dictado de la sentencia en la instancia valorando las circunstancias concurrentes--------------.'.
------ SAP, MADRID Civil sección 12 del 18 de marzo de 2019------------CUARTO.- Por la representación de D. Mateo , se cuestiona la imposición de costas respecto de la demanda principal, dado que existió un allanamiento a la pretensión de división de cosa común.
Deben señalarse como notas características del allanamiento que según la doctrina científica y jurisprudencia son las siguientes:
a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso.
b) El allanamiento es un acto incondicional que supone el reconocimiento por el demandado de los hechos alegados por el actor, a la vez que la conformidad con el efecto jurídico que de los mismos se deduce, pues de lo contrario estaríamos ante una simple admisión de hechos que no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.
c) Su principal efecto será que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en la demanda y a lo cual se allana el demandado, sin perjuicio de su valoración jurídica.
d) La finalización del proceso solo la produce el allanamiento total; pero la conformidad del demandado con alguna o algunas de las peticiones del actor no generará la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada.
e) El allanamiento ha de ser expreso y requiere una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales se ha venido admitiendo un allanamiento tácito.
f) Es un acto que no exige una especial formalidad, escrito ratificado, comparecencia personal ante el Juzgado e incluso en documento extraprocesal traído después al proceso.
g) El allanamiento afecta solo al allanado, ya que el allanamiento de alguno en el supuesto de pluralidad de demandados, no puede perjudicar a los demás que no lo prestaron, e incluso tratándose de litisconsorcio necesario, solo es válido el hecho por todos los litisconsortes.
Pues bien, partiendo de los presupuestos enunciados, el allanamiento tácito efectuado por la parte demandada, pues no es expreso, no tiene la condición de tal, y basta una mera lectura de la demanda, para constatar que si bien admite los hechos relativos a la división de la cosa común, sin embargo no muestra conformidad con las consecuencias inherentes a la misma que plantea la demandante en su demanda, cuestionando el porcentaje de adjudicación y planteando la existencia de créditos en su favor que afectan a los derechos invocados por Dª Luz.
Luego si la parte demandada se está oponiendo a los pedimentos de la demanda, condicionando los efectos de la división según pretende la demandante, al reconocimiento de una serie de créditos que sostiene en su favor, no se está allanando a la demanda, ni parcial ni totalmente, sino que estamos ante una simple admisión o reconocimiento de hechos que no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado, en la parte relacionada con dicho reconocimiento.
Por lo tanto, si no ha existido allanamiento parcial, sino simple admisión de hechos, no puede invocarse la infracción del art. 395.1 de la LEC , el cual exige un allanamiento a la demanda antes de contestarla, que en el presente caso no se ha dado, pese a existir requerimientos extrajudiciales previos.
En consecuencia al llegar en esta alzada a igual conclusión que la Juzgadora de Instancia, aunque difieran los razonamientos, debe desestimarse el recurso confirmándose la resolución de instancia-----------..'
Como hemos significado la cuestión fundamental es determinar la procedencia de la condena en costas, y para ello como hemos visto a ello es necesario determinar las circunstancias. No puede pasarse por alto que efectivamente el allanamiento se produjo en la contestación a la demanda y que este, en todo caso, fue parcial; pues bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas expuestas, e insistimos, y como decimos, sea como fuere, la cuestión relativa a las costas exige determinar en el caso las circunstancias, y la incidencia que en su caso tenga el allanamiento parcial, es lo cierto que pese a las distintas precisiones que las partes mantienen al respecto de los avatares previos a la iniciación del procedimiento, hay una realidad que se ofrece como determinada, cual es la existencia de requerimiento previo, por demás resulta pertinente determinar y como destaca la sentencia recurrida, la problemática (téngase en cuenta que la oposición se formulaba en pretensión de adjudicación del inmueble objeto del presente pleito) la vivienda se encuentra gravada con un préstamo hipotecario que tiene un significativo capital pendiente, y lo que en el caso de impago de cuotas en su incidencia frente a la actora y los avalistas.
Por todo ello, teniendo en cuenta todo el conjunto de circunstancias, y por los argumentos expresados, es obvio a nuestro entender que la imposición de costas que el fallo de la sentencia determina resulta ajustado a derecho.
Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso de apelación.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Nicanor Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2019 EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2018,DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BARAKALDO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0208 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

