Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 341/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 362/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100371
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4394
Núm. Roj: SAP O 4394/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00362/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33036 41 1 2017 0100675
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2017
Recurrente: Micaela
Procurador: PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado: ELOY RICARDO RUILOBA ALVARIÑO
Recurrido: Sixto , Vicente , Victorino , Romeo
Procurador: VICENTE BUJ AMPUDIA, , ,
Abogado: DAVID AROCA LAGUNA, , ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 341/20
En OVIEDO, a veintiséis de Octubre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 362/20
En el Rollo de apelación núm. 341/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
499/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , siendo apelante DOÑA
Micaela , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA ALVAREZ
MARTINEZ y asistida por el Letrado DON ELOY RICARDO RUILOBA ALVARIÑO; y como partes apeladas DON
Sixto , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON VICENTE BUJ AMPUDIA y
asistido por el Letrado DON DAVID AROCA LAGUNA; DON Vicente , demandado en primera instancia y no
comparecido en esta segunda instancia; DON Victorino y DON Romeo , demandados en primera instancia
y declarados ambos en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María
Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 11 de Diciembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de Sixto , frente a Vicente , Micaela , Victorino y Romeo , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de disolución de comunidad de bienes inmuebles otorgada en fecha 17/07/2004 ante la notario de DIRECCION000 Dña. Ángela Ruesgas Amarita, nº 694 de su Protocolo, y de su escritura de rectificación de 14 de octubre de 2004, nº 808 de su Protocolo, con la consecuencia de la cancelación de los asientos registrales correspondientes, que afectan a las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y la que tiene referencia catastral NUM006 ; y debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 22 de junio de 2005 ante el notario de DIRECCION001 D. Gerardo V. Wichmann Rovira, nº 1523 de su Protocolo, con la consecuencia de la cancelación de los asientos registrales correspondientes.
Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.' En fecha 15 de Enero de 2020 se dictó Auto de rectificación de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA rectificar en el hecho primero de la sentencia y en la parte dispositiva la fecha de la escritura de disolución de la comunidad de bienes otorgada ante la Sra. Notario Dña. Ángela Ruesgas Amarita bajo el nº 694 de su Protocolo tiene fecha de 17/09/2004 y no de 17/07/2004 como se hizo constar.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Micaela , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.10.2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en la que el actor, Don Sixto , ejercita frente a su madre, Doña Micaela , contra su hermano, Don Vicente , y contra los hijos menores de edad de este último, Victorino y Romeo , dos acciones. Asi en primer lugar, contra su hermano y su madre, la acción de nulidad radical del contrato de disolución de la comunidad de bienes inmuebles, existente entre ambos hermanos, acordado entre ambos en Escritura de fecha 17 de julio de 2004 y la posterior de rectificación de 14 de octubre del mismo año, otorgadas ambas por su hermano y la madre de ambos, haciendo uso esta última del amplio poder de representación que le había sido otorgado solidariamente con su padre por el actor el 10 de mayo de 1994. Escrituras de disolución en las que se adjudicaron a su hermano la totalidad de los inmuebles a que se extendía la comunidad de bienes sin efectuarle compensación alguna. En segunda lugar, la misma acción de nulidad de la ulterior operación de compraventa que, tras la citada adjudicación, hizo su hermano a favor de sus dos hijos menores de edad, Victorino y Romeo , sin mediar entrega de precio y con la sola finalidad de dificultar la recuperación del 50% que tenía en los bienes integrantes de la citada comunidad.
La estimación se funda en reputar acreditada la Juzgadora de Primera Instancia, por las razones que pormenorizadamente recoge en su sentencia, en relación a la operación de disolución de la C.B., sobre los inmuebles, que existió una clara extralimitación de las facultades conferidas en el poder que le había otorgado el actor, por parte de su madre, con la única finalidad de beneficiar a su otro hijo, Don Vicente , y consiguiente mala fe y abuso de derecho, que justifica la nulidad postulada de tal disolución de la CB, lo que arrastra igualmente a la operación de compraventa ulterior, que razona además meramente simulada, y realizada con conocimiento previo de la extralimitación del poder por precio absolutamente desproporcionado y muy inferior al real de los bienes, actuando en la misma su hermano Don Vicente , como represéntate de sus hijos, junto con la madre de estos últimos, actos ambos que tuvieron como único propósito y resultado final desposeer al actor de todos los bienes de que era copropietario y a que alcanzaba la citada comunidad de bienes, constituida entre ambos hermanos.
SEGUNDO.- Recurre tal pronunciamiento exclusivamente la codemandada, Doña Micaela , en cuyo escrito de interposición la impugnación se centra esencialmente en cuestiones formales o procesales.
Así en primer lugar se invoca la existencia de una falta de motivación, con una profusa cita de precedentes tanto del TS como del TC, sobre la necesaria concurrencia en las resoluciones judiciales de tal requisito legalmente exigido en el art. 218 de la L.E.Civil, limitándose a apuntar que en este caso esa falta de motivación concurre al estimar que no se produce en la misma un análisis de la amplia documental obrante en autos, y de las pruebas de interrogatorio de parte, pericial y testifical.
El motivo debe ser rechazado de plano. Basta para ello con recordar, cual es el alcance y finalidad de este deber de motivación, pormenorizadamente resumido en la reciente STS de 24 de enero de 2019, con amplia cita de precedentes, que al respecto tras razonar que '...la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión', respecto al contenido de este derecho, destaca que 'La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E.' y ser '...suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos'.
Se concluye por ello en la misma, que '...deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada'.
En el concreto supuesto de autos, no solo en el fundamento de derecho tercero, sino en el cuarto, se contiene un pormenorizado análisis y valoración de la totalidad de la prueba practicada, documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, permitiendo así a la apelante conocer todas las razones que le han llevado a reputar acreditados los hechos invocados en la demanda en apoyo de las acciones ejercitadas y el cumplimiento por ello en este caso de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para su éxito. No es posible por ello confundir, como aquí se hace, falta de motivación, que en este caso tanto desde el punto de vista del derecho aplicable, como de la situación de hecho subsumible en el mismo, existe y además en forma pormenorizada y exhaustiva, y por ello suficiente, con la discrepancia de la parte, con el análisis que lleva a cabo la juzgadora del resultado de la las distintas pruebas practicadas, extremo éste que, dada la naturaleza revisora y ordinaria que tiene el presente recurso, puede y debe combatirse no por medio de la denuncia de este vicio de falta de motivación, sino de la invocación de un error en su valoración, como por otra parte se hace en este caso en los dos últimos motivos de impugnación, lo que evidencia que en la sentencia se contienen las razones que llevaron a la Juzgadora a formar la convicción tras valorar la prueba, que en los mismos intenta rebatirse, y con ello el cumplimiento de este requisito de motivación.
TERCERO.- El segundo de los motivos denuncia la vulneración del art. 24.1 de la C.E., en relación con los arts. 227 y 228 de la L.E.Civil, y se invoca en su apoyo que debido al hecho de haberle sido efectuada una citación o emplazamiento tardío (concretamente no haber sido requerida de personación en el Juzgado de DIRECCION000 hasta el 5 de octubre de 2018) se le provocó indefensión al continuarse en el mismo con actuaciones importantes, cita expresamente el incidente de medidas cautelares, en las que no pudo intervenir.
Bastaría a esta Sala para rechazar este motivo con remitirse al contenido del auto que resolvió el previo incidente de nulidad de actuaciones promovido con su mismo fundamento ante el Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2018, obrante al f. 284 de los autos, toda vez que la imputación de responsabilidad que en el mismo se razona de la falta de intervención hasta la citada fecha en el proceso, a la propia recurrente, que desde su inicio ha estado representada por Procurador y asistida de Letrado, es evidente y así resulta del iter procesal seguido por la misma en estos autos.
En efecto, el mismo pone de manifiesto que tras ser emplazada, y así constatarse en la D.O fecha 16 de junio de 2017 (f. 87 de los autos), dentro del término al respecto establecido en el art. 64 de la L.E.Civil, se personó y promovió ante el Juzgado de DIRECCION001 , donde inicialmente se había presentado la demanda, una declinatoria de falta de competencia territorial, con fecha 14 de julio siguiente, (f. 125 y ss.
de los autos). Este Juzgado le notificó el 13 de noviembre del mismo año el auto de fecha 9 anterior en el que se aceptaba esa declinatoria y se ponía en su conocimiento que el juzgado competente era el pretendido por la misma, de DIRECCION000 , al que se remitían las actuaciones. Pese a esa comunicación de remisión y al hecho de estar la recurrente en ese momento ya asistida de Letrado y Procurador inexplicablemente no se personó ante el mismo, pese a que por ese mismo Juzgado núm. 5 de DIRECCION001 le notifico incluso el número de autos con que había sido registrado en el DIRECCION000 el presente procedimiento y posteriormente se le notifico una D.O, en el que instaba a todas las partes a personarse ante ese Juzgado de DIRECCION000 y presentar escritos ante el mismo, respondiendo a una solicitud del actor de subsanación de omisión de ese aviso de personación. No solo eso, se le dio igualmente traslado a su representación procesal, del escrito del actor poniendo en su conocimiento que el citado Juzgado de DIRECCION000 , ante el que aún no se habían personado, había promovido conflicto negativo de competencia ante el TS, de donde resulta que si no se personó ante el Alto Tribunal fue igualmente por una decisión voluntaria u omisión de su representación procesal y, finalmente el Juzgado de DIRECCION000 , mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2018 le dio un nuevo plazo para personarse, poniendo así de manifiesto que han sido las constantes renuncias voluntarias o descuidos de los profesionales que representan y defienden a la recurrente, -(por cierto mismo Procurador, y Letrado perteneciente a igual despachado que el que defiende al codemandado Don Vicente )-, lo que ha provocado esa ausencia de participación en el trámite de la declinatoria que la propia recurrente había promovido, que además no le causo indefensión alguna al haber sido resuelta en los términos postulados, como tampoco en el trámite de medidas cautelares, pues la solicitada en la demanda, de la que tenía conocimiento por su traslado en el emplazamiento, lo era la de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, y fue solicita y concedida sin el trámite de audiencia, autorizado por el art. 733.2 de la L.E.Civil.
En definitiva, ni existió indefensión ni infracción de precepto legal alguno que pudiera provocarla, dado que la personación tardía en este caso fue imputable a la parte lo que hace aplicable la consolidada doctrina del TC a este respecto según la cual no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea 'debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan' ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, ó 109/2002, de 6 de mayo, por todas).
CUARTO.- Igual rechazo procede del siguiente motivo en que igualmente se solicita idéntica declaración de nulidad de actuaciones en base a la misma infracción del citado derecho a a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 154, y 404 de la L.E.Civil, por defectos en el emplazamiento e indebida declaración por ello de rebeldía procesal de la recurrente en la sentencia.
Esa referencia a la situación de rebeldía en la sentencia se trata de un mero lapsus calami, que ninguna relevancia tiene, pues que la parte se personó aunque tardíamente, en cuanto lo hizo una vez precluido el plazo concedido en el emplazamiento para contestar y el que posteriormente le fue advertido por el Juzgado de DIRECCION000 , una vez resuelto el conflicto negativo de competencia por el TS, es extremo que resulta acreditado con el contenido de la Providencia de 3 de octubre de 2018, (f. 187), ampliando ese plazo para la personación, dentro del cual se personó la apelante, aunque decidió no formalizar dentro del mismo la contestación. Ello determinó se dictara D.O., (f. 289), en el que se le tiene por comparecida y precluido el trámite para contestar a la demanda, diligencia que fue objeto de reposición, y rechazado el recurso en virtud de Decreto de fecha 14 de febrero de 2018, que este deviniera firme al no haber formalizado contra el mismo la revisión procedente.
Respecto a los defectos del emplazamiento, revisados los autos ha de concluirse que los mismos no existieron, en cuanto éste fue acordado en virtud de Decreto del Juzgado de DIRECCION001 , ante el que inicialmente se presentó la demanda de fecha 30 de mayo de 2017, y llevado a cabo, tras resultar negativo el realizado por exhorto, directamente por el mismo juzgado, como así consta en la diligencia de ordenación de 16 de junio siguiente, (f.87). A través del citado emplazamiento se le informó a la recurrente que tenía un plazo de 20 días para contestar a la demanda de la que se le dio el oportuno traslado y dentro del mismo promovió la declinatoria, conociendo o debiendo conocer los profesionales que la asistían que ésta suspendía el citado plazo y que este volvía a reanudarse automáticamente ( art. 64.1 LEC) cuando el TS la resolvió.
Es más en este caso el propio Juzgado de DIRECCION000 , dada la falta de personación de la recurrente ante el Supremo, una vez recibidos los autos, le concedió un plazo adicional de 5 días para personarse, lo que llevó a cabo la misma, conociendo desde ese momento los profesionales que la asistían, cuál era el plazo que podía restarle para formalizar la contestación. En todo caso, pese a que no existía obligación alguna por parte del Juzgado de llevar a cabo un nuevo emplazamiento ni de ampliar el inicial, en este caso le dio ese nuevo plazo, de 5 días, para personarse y contestar que fue el que se reputo precluido en la D.O. y posterior Decreto resolutorio de la reposición a que anteriormente se hizo referencia.
En definitiva la indefensión de haber existido, seria imputable única y exclusivamente en este caso a la negligencia de la propia parte que bien en forma voluntaria o por decisión o falta de diligencia de su representación y dirección técnica, no contestó dentro del plazo legal que le había sido concedido en el emplazamiento inicial, por el Juzgado núm. 5 de DIRECCION001 , suspendido por su planteamiento de declinatoria y que comenzaba a de nuevo a correr desde que se dictó el auto por el TS resolviendo el mismo, plazo ampliado además por el Juzgado de DIRECCION000 ante su falta de personación en al Alto Tribunal, que determino su personación tras la cual pudo comprobarse por los profesionales que le asistían cuanto tiempo restaba para formalizar la contestación que dada su profesionalidad ya debían conocer, por lo que si ni en el mismo ni el ulterior concedido por el Juzgado lo hicieron a ellos es imputable, haciendo aplicable la doctrina del TC ya citada que impide apreciar indefensión material en estos casos de negligencia imputable a la propia parte o a los profesionales que la asistan.
QUINTO.- Ya respecto al fondo del asunto se limita la impugnación a denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba limitado a la testifical y pericial, invocando en su apoyo en forma genérica que este deriva del hecho de no haber realizado una valoración conjunta de la misma y de la amplia documental obrante en autos, premisa esta última que resulta desvirtuada con el propio contenido de la sentencia, del que resulta que tal valoración conjunta aquí ha existido en forma además pormenorizada, y que por ello la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia, de reputar acreditadas las causas de nulidad invocadas en la demanda concurren respecto de las dos operaciones de disolución de la comunidad de bienes y ulterior transmisión de los que la integraban por parte del hermano del actor, adjudicatario de la totalidad de los mismos, a sus hijos menores.
Dando aquí por reproducida, la fundamentación jurídica de la sentencia, respecto a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de ambas acciones de nulidad, no ya solo porque ninguno de ellos se combate en el recurso, sino por su absoluta corrección y exhaustividad, es claro que estos concurren en las dos operaciones acometidas por los demandados, al venir ratificados los hechos que en la demanda se sustenta tal declaración de nulidad, por la amplia prueba documental adjuntada a la misma y la practicada a instancia del actor en periodo probatorio, no impugnada en su autenticidad ni contradicho su contenido por la propuesta de adverso, prueba documental que por sí sola, aun prescindiendo de la testifical y pericial, únicas cuya valoración se impugna en este alzada, ya justificaría mantener el pronunciamiento estimatorio de ambas acciones de nulidad, con lo que ello supone de procedencia de rechazar este recurso.
Ello es así porque es extremo no discutido entre las partes, que el amplio poder de representación concedido por el actor a su madre para la gestión de todos sus bienes, en el año 1994, venia justificado por la existencia de una relación de mutua confianza en el ámbito familiar, y debido al hecho de su residencia en Alemania, situación que había cambiado en el año 2004, en que tales relaciones, por las desavenencias surgidas en el ámbito familiar debido a la gestión de un negocio de hostelería, estaban rotas siendo por ello inexistentes. De hecho está acreditado con el cruce de cartas habido entre el actor y su madre, aportadas como doc. 19 a 21 de la demanda (f. 427 a 435, ambos inclusive), que el actor no tuvo conocimiento previo de esa disolución de la CB acordada entre su hermano y su madre, utilizando esta ultima el amplio poder de representación del actor, en la que la totalidad de los bienes inmuebles que la integraban fueron adjudicados a su hermano, sin fijar compensación alguna a su favor, pues aunque en la posterior de rectificación su hermano se comprometía compensar al actor con la mitad del importe en que habían sido valorados los inmuebles que la integraban, con otros bienes que se afirmaba existían en copropiedad, ni este último extremo está acreditado, ni existió la citada compensación, que en todo caso, como puso de manifiesto no solo la pericial, no contradicha de adverso, sino la propia certificación del catastro (f. 506 y 582 de los autos) lo era por un importe muy inferior al que tenían los bienes en el año 2004.
Esta operación que supuso por ello en la practica un evidente perjuicio al actor al privarle de todo el patrimonio inmobiliario de que era copropietario, no solo se hizo a sus espaladas, sino sin su consentimiento ni ratificación ulterior, como lo evidencia el hecho que en el momento en que tuvo conocimiento del mismo, un año después, revocó el citado poder de representación y en los años sucesivos mostró reiteradamente su oposición a tal disolución, de la que hasta la fecha no fue compensado por quien tenía que hacerlo, su hermano, el codemandado Don Vicente , que como consecuencia de la misma resultó adjudicatario de todo el patrimonio inmobiliario que la integraba. Este invocó en su contestación, que tal compensación había existido al haber sido beneficiado el actor por su madre, Doña Micaela , entregándole cantidades de dinero en los años 2007 y 2010, cuando es lo cierto que esa imputación de estos pagos a la compensación debida al actor por el mismo, está desvirtuada no solo por el propio reconocimiento manuscrito por Doña Micaela ., en la carta que remitió al actor en mayo de 2014, reconociendo esa falta de adjudicación de bienes procedentes de la disolución de la CB al actor, y su derecho a ella, al margen y con independencia de las citadas donaciones al actor y a sus hijos, sino por el hecho de que iguales donaciones, de mucha mayor cuantía, existieron por parte de la misma al su otro hijo, Don Vicente , como pone de manifiesto la documental referida a certificaciones de los movimientos de la cuenta de que este último es titular en la entidad Bankia, terminada en 7144 (f. 610 y ss.) y de aquella cuya titularidad correspondía a sus hijos menores, en la entidad Bankinter, (f. 630 y 641) de donde resulta claramente que nada tenían que ver esas entregas de dinero de la madre a ambos hijos, con la compensación que se reconocía pendiente a favor del actor derivada de la citada disolución de la CB de cargo de su hermano.
Resulta así de la propia documental que la disolución de la CB en la que se privó al actor de todo su patrimonio inmobiliario que la integraba, se hizo actuando la madre en su representación utilizando un poder que le había sido otorgado 10 años antes, en un momento en que las relaciones de confianza con la misma estaban rotas, sin conocimiento ni consentimiento previo del actor, que además en esas fechas según resulta del certificado de empadronamiento adjuntado a instancia del codemandado a los autos, (F. 533 a 535), residía en España, por lo que ninguna necesidad existía de utilizar el mismo de haber estado el mismo de acuerdo con la citada disolución. Es claro por ello que el citado poder se utilizó a sus espaldas, sin conocimiento previo del mismo, y en claro perjuicio de sus intereses, con la consecuencia final de una total despatrimonialización respecto de los bienes que integraban la C.B., aprovechando una confianza que ya no existía, lo que supone una utilización el poder con abuso y mala fe y consiguientemente una clara extralimitación con la consecuencia postulada de nulidad de la citada disolución de la comunidad, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita en la recurrida, recogida en la STS de 30 de junio de 2009.
Respecto a este concreto acto ninguna transcendencia tiene propiamente la prueba testifical, dado que el objeto de la misma y la propia razón de conocimiento de la testigo, ex esposa del codemandado Don Vicente , se centra en el otro acto de disposición impugnado, la Escritura de Compraventa que este último hizo a los dos hijos de ambos, Victorino y Romeo el 22 de junio de 2005, que entonces tenían dos años y nueve meses el primero y cuatro años y tres meses el segundo, del citado patrimonio inmobiliario que previamente se había adjudicado, ni incluso propiamente la pericial, pues la extralimitación y mala fe del mandato justifica sin más la nulidad del acto realizado en prejudicio del mandatario, tanto más cuando ninguna compensación por la privación de su copropiedad le ha sido efectuado por el otro copropietario hasta la fecha, bien que la absoluta infravaloración de los bienes inmuebles que la integraban, no hace más que ratificar su procedencia, y esa infravaloración resulta acreditada no solo con la pericial, que pone de manifiesto que el valor real en el año en que se llevó a cabo casi quintuplicaba el escriturado, sino la certificación catastral, que también lo supera, cuando es notorio que ésta siempre es inferior al valor real, como lo evidencia sin más el hecho de que a efectos fiscales, la Administración aplica coeficientes correctores al alza de este último, que en este caso es incluso superior al escriturado.
SEXTO.- Respecto a la nulidad por simulación absoluta que se postula de la Escritura de Compraventa, lo cierto es que la declaración de la citada testigo e informe pericial, lo único que hacen es ratificar la prueba de su concurrencia que ya resulta de la documental obrante en autos, muy especialmente de la practicada en periodo probatorio ya apuntada respecto a la nulidad de la previa transmisión a favor del vendedor su padre, y ya más específicamente relacionada con esta operación, la consistente en la certificación de movimientos de la cuenta bancaria de los hijos menores del mismo, que figuran como compradores, abierta en la entidad Bankinter, de la que resulta que no hubo propiamente pago del precio, sino creación de una mera apariencia de venta de inmuebles de lo que en realidad fue una donación, que según consolidada jurisprudencia del TS es igualmente nula de pleno derecho, al no resultar manifestada en la misma la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad (sentencia de Pleno de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo, 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo, 16 de enero de 2013 y 18 de noviembre 2014, entre otras). Ello es así porque de los movimientos de la citada cuenta titularidad de los menores que aparecen como compradores, y que entonces tenían dos y cuatro años de edad, resulta que fueron los codemandados Don Vicente y su madre y abuela Doña Micaela , quienes ingresaron el efectivo para pagar su importe, días antes de realizarse la operación, efectivo que días después fue reintegrado a los mismos, como evidencian los movimientos de la citada cuenta y de la abierta en la entidad Bankia titularidad del vendedor.
La declaración testifical de la madre de los menores Doña Consuelo , cuya razón de conocimiento del origen de los fondos con que supuestamente sus hijos pagaron el precio, es evidente al haber intervenido en tal operación en representación de los mismos, no hace más que ratificar lo que ya estaba acreditado con la citada documental que igualmente desvirtúa por completo la alegación de Don Vicente , de que sus hijos compradores tenían dinero proveniente de donaciones que les habían realizado sus abuelos con motivo de su comunión, pues es evidente que no podían haberla celebrado por la edad que tenían y que se refleja en la citada escritura, careciendo por ello de efectivo para hacer el pago.
Esa falta de pago del precio ya justificaría sin más la nulidad de la citada compraventa, de forma que el resto de los indicios referidos a la finalidad, que no era otra que dificultar la recuperación de sus bienes por parte del actor, precio absolutamente irrisorio alejado del valor real de mercado, extremo que ratifica no solo la pericial, no contradicha de adverso, pues ninguna se ha propuesto por los demandados para desvirtuar las fundadas valoraciones de los inmuebles que contiene la practicada a instancia del actor, sino la certificación del catastro, y confabulación previa del vendedor con su madre, para adquirir la titularidad de los mismos, solo ratifican una nulidad ya derivada de esa falta de pago de precio, toda vez que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata así, (Cf. Sentencias del TS de 27/11 2000; 9/03/2001 y 4/02/2002, entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los Art. 1261.3º, 1275 y 1276, todos del C. Civil. Situación de simulación absoluta, en relación a la compraventa, que tiene lugar cuando no ha habido pago de precio, al ser este un elemento esencial de la misma, según lo así dispuesto en el Art. 1445 del C. Civil y reiterada jurisprudencia que lo interpreta, de la que son claro ejemplo sus sentencias de 7 de febrero de 1994; 24 de mayo de 1995; 26 de marzo de 1997; 21 de septiembre de 1998 etc.
No ha existido por ello error alguno en valoración de la prueba testifical y pericial, antes al contrario, ambas fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica por la Juzgadora de Primera Instancia, de forma que un nuevo examen y valoración conjunta de las mismas, y del resto de la documental obrante en autos, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Juzgadora de Instancia de extralimitación del poder en el caso de la disolución de la CB y de falta de prueba de pago del precio, en la compraventa ulterior urdida por el codemandado Don Vicente con la única finalidad de dificultar la recuperación al actor de su participación en el patrimonio inmobiliario común, lo que unido al resto de los indicios simulatorios razonados en el fundamento de derecho cuarto de la recurrida, cuya concurrencia y razones dadas para ello se comparten por la Sala en su integridad y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presente recurso.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1º de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Micaela contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 499/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 . Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

