Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 995/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 362/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100322

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9761

Núm. Roj: SAP B 9761/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178139154
Recurso de apelación 995/2019 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 732/2017
Parte recurrente/Solicitante: Emma , Cosme
Procurador/a: Elizabeth Condori Paredes, Elizabeth Condori Paredes
Abogado/a:
Parte recurrida: Estela
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: MIGUEL RODRIGUEZ ZAMORA
SENTENCIA Nº 362/2020
Magistrada: Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 19 de octubre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 732/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elizabeth Condori Paredes, Elizabeth Condori Paredes, en nombre y representación de Emma , Cosme contra Sentencia - 27/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Estela .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Estela contra D. Cosme y contra Dª Emma .

Y CONDENAR solidariamente a D. Cosme y a Dª Emma a que abonen a la actora la cantidad de 4.500 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial Se condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Cosme y Dª Emma interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio verbal nº 732/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Estela contra los recurrentes en reclamación de 4.500 €, cantidad que los demandados adeudan como consecuencia de la utilización irregular del poder general otorgado en su día por la actora a favor de su madre demandada y el reconocimiento de deuda suscrito a tales efectos. Los demandados se opusieron negando la utilización irregular de dicho poder general, y alegando que suscribieron el documento de reconocimiento de deuda a los meros efectos de facilitar que la actora pudiera salir de la lista de la ASNEF, y que, en todo caso, la demandada Emma únicamente figura en las operaciones efectuadas con dicho poder como apoderada, pero no como prestataria ni avalista.

La sentencia de instancia, otorgando plena validez al documento de reconocimiento de deuda, estima la demanda y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba, en concreto, en cuanto a la validez del documento de reconocimiento de deuda, y, subsidiariamente, que se deje sin efecto la condena de la Sra. Emma al constar como apoderada de la actora en el contrato de préstamo objeto de discusión. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia ( STS 1 de marzo de 2016, 9 de julio de 2019 y 5 de febrero de 2020, entre muchas otras), ' El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario (...). El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio'.

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debe confirmarse la conclusión alcanzada por la Juez de instancia. La actora funda su pretensión en el documento suscrito con ambos demandados el 27 de marzo de 2008 conforme al que estos reconocen de forma expresa y clara que el Sr. Cosme y la Sra. Emma suscribieron el 30 de septiembre de 2005, el primero en nombre propio y la segunda en representación de la actora en virtud del poder general concedido por la actora a su favor, un contrato de préstamo por importe de 22.000 €, así como sendos contratos de tarjeta de crédito vinculadas a una cuenta bancaria de la que es cotitular la actora. Asimismo, se documenta que el importe del referido crédito y las cantidades dispuestas mediante las tarjetas de crédito se utilizaron en beneficio únicamente de los demandados, y comprometiéndose estos a cancelar el préstamo y liquidar todas las deudas así como a devolver las cantidades dispuestas con total indemnidad de la actora, asumiendo cualquier reclamación de las entidades acreedoras. La firma de dicho documento no ha sido negada ni impugnada por los demandados.



TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta, y como también dice la sentencia apelada, ninguna prueba se ha practicado de la que resulte la concurrencia de error o vicio alguno en el consentimiento que prestaron los recurrentes cuando suscribieron el documento de reconocimiento de deuda que pueda afectar a su validez.

En tal documento se hace constar claramente la causa del mismo, la cual además viene acreditada por la documentación bancaria aportada a los autos: contrato de préstamo, cesión del mismo a Aiqon Capital, y demanda de Aiqon contra la actora en reclamación de la deuda, la cual se transigió con el pago por la actora de 4.500 €. Las declaraciones de la actora en el juicio han sido claras y precisas en cuanto a que otorgó el poder general a favor de su madre para que ésta pudiera acceder a un préstamo de 6.000 €, nunca de 22.000 €, y que su madre se comprometió a devolverle la cantidad tras la venta del piso copropiedad de la actora y del demandado; asimismo explica que nunca tuvo conocimiento de las operaciones realizadas por su madre, ya que como militar estuvo destinada en misión bastante tiempo y además tenía plena confianza en la misma.

Es evidente que el pago de la deuda facilitará la eliminación de la actora del Registro de Morosos, pero ello no es óbice ni resulta contradictorio con la verdadera causa que se recoge en el reconocimiento de deuda, que es la disposición que han hecho los demandados de diversas cantidades dinerarias y su compromiso de reintegro a la actora.

Pretenden los recurrentes que, subsidiariamente se absuelva a la demandada Sra. Emma por cuanto la misma actuó como apoderada de su hija, pero no como prestataria o avalista. No puede atenderse dicha alegación pues la demandada ha firmado el documento sin hacer salvedad alguna en este sentido y reconociendo expresamente haber dispuesto del dinero de su hija asumiendo la condición de deudora y la obligación de devolución del mismo, siendo indiferente que en las operaciones dispositivas no actuara en nombre propio sino en representación de su hija.

Consecuencia de todo lo expuesto es que el reconocimiento de deuda suscrito por ambos demandados tiene efecto vinculante para ellos, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cosme y Dª Emma contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio verbal nº 732/2017 que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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