Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 887/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 362/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100277
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3122
Núm. Roj: SAP B 3122:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188214678
Recurso de apelación 887/2019 -I
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 991/2018
Parte recurrente/Solicitante: Melchor
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Jose Luis Santamarta Garcia
Parte recurrida: Celestina, Primitivo
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: Amadeo Antonio Martínez Fernández
SENTENCIA Nº 362/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de mayo de 2020
Ponente: Vicente Conca Perez
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 991/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aDaniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Melchor contra Sentencia - 15/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Celestina, Primitivo.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DECIDEIXO: ESTIMAR LA DEMANDA que ha interposat la representació processal de Celestina i Primitivo contra Melchor, i en conseqüència:
1) Declaro resolt el contracte de lloguer que unia a les parts l'objecte del qual n'era la vivenda situada a Barcelona, carrer DIRECCION000 n. NUM000. 2) CONDEMNO al demandat a pagar a la part actora la suma de 11.466'46 euros en concepte de rendes vençudes i impagades més el seu interès moratori des de la data de la demanda fins la d'aquesta sentència, moment a partir del qual la suma s'augmentarà amb l'interès legal incrementat en dos punts. 3)Imposo al demandat les costes processals'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen , procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.
1.- Los actores, Dª Celestina y D. Primitivo, ejercitan acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas frente a D. Melchor.
Dicen que el 1º de mayo de 2012 se formalizó contrato de arrendamiento de vivienda sobre la que es propiedad de los actores, sita en Barcelona, c/ DIRECCION000, NUM000, con una renta mensual de 770 euros.
Al tiempo de la demanda, el demandado adeudaba parte del mes de diciembre de 2017 y los meses de enero a julio de 2018, por un total de 5.930,93 euros, instando el desahucio del demandado y la condena a pagar la cantidad dicha, más la que se devengue hasta el lanzamiento.
2.- El demandado comparece y se opone a la pretensión de los actores alegando que no adeuda cantidad alguna pues en octubre de 2017 el arrendatario manifestó a la propiedad que no renovaría el contrato a su vencimiento, lo que confirmó mediante un SMS en febrero al teléfono de la Sra. Celestina indicándole que en marzo dejaba la vivienda.
Además, las rentas reclamadas no fueron pagadas al arrendador porque el arrendatario tuvo que ingresar la mitad de la renta en la Agencia Tributaria por un embargo efectuado por ésta a los propietarios. En la gestión de ese embargo se produjo una confusión que dio lugar a una diferencia a favor de los arrendadores, que se acordó con el letrado de éstos, D. Amadeo Martínez, compensarlo con la fianza.
Por este motivo, con carácter previo a este proceso, los actores presentaron una demanda sólo en reclamación de rentas, al no ser necesario el desahucio.
Concluyendo, el demandado aporta justificantes varios de las comunicaciones habidas entre los letrados, de los que resulta que no se adeuda cantidad alguna.
El día 6 de febrero de 2019 el demandado entrega las llaves a la parte actora en comparecencia ante el juzgado, y en la misma fecha se dicta decreto declarando finalizado el proceso respecto de la acción de desahucio, de acuerdo con el artículo 22 Lec.
El 19 de febrero de 2019 la parte actora presenta escrito efectuando nueva liquidación de cantidades devengadas con posterioridad a la demanda. Al tiempo de presentar ésta se adeudaban 5.930,93 euros, y con posterioridad se han devengado las rentas correspondientes a los meses de agosto de 2018 a febrero de 2019.
Entiende que la renta correspondiente a febrero es debida aunque la posesión se entregara el día 6 de ese mes porque el demandado no preavisó de su voluntad de resolver con 30 días de antelación. Lo cual hace un total reclamado de 11.466,46 euros.
3.- La jueza dicta sentencia estimando la demanda, declarando resuelto el contrato, y condenando al demandado a pagar 11.466,46 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas, al considerar que hasta febrero de 2019 se ha retenido la posesión por parte del demandado.
4.- El demandado interpone el recurso que ahora se resuelve en el que plantea, por una parte, la inadecuación de procedimiento, y por otra, la errónea valoración de la prueba por parte de la jueza.
El demandado, que acompañó a la demanda diversos documentos de correspondencia producida entre los letrados del presente proceso, a resultas de lo que decidiera el Colegio de Abogados sobre la pertinencia deontológica de su aportación al proceso, comunica con posterioridad a la sentencia que se tengan por no presentados los documentos 5, 6 y 9 de su contestación al haber denegado el Colegio de Abogados autorización para su incorporación a los autos.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- En cuanto a la inadecuación del procedimiento, es obvio que no puede prosperar. El actor ejercitó la acción de desahucio por falta de pago, y a ella acumuló la de reclamación de rentas. Ante el ejercicio de esas acciones, el procedimiento utilizado era el correcto, de acuerdo con los artículos 250.1.1 y 437 Lec.
Otra cosa son las modificaciones sustantivas que se vayan produciendo a lo largo del proceso y que puedan afectar a su configuración y a su objeto (por ejemplo, si se ve colmado uno de los objetos litigiosos antes de sentencia).
Pero el procedimiento a seguir se fija en el momento inicial del proceso y el elegido era el correcto.
2.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, entiende el apelante que la sentencia yerra al apreciar que no hay prueba de lo alegado por el demandado acerca de la negativa de la actora a recibir la posesión de la finca.
En este sentido, pone de relieve los siguientes extremos:
a) el 12 de febrero de 2018, el arrendatario remitió SMS al teléfono de la Sra. Celestina en el que se comunicaba que no prorrogaría el contrato de arrendamiento, a la vez que reclamaba la fianza.
Manifiesta el apelante que, con carácter previo, el 18 de octubre de 2017, el arrendatario ya había comunicado a la propiedad su voluntad de dejar la vivienda.
b) el 27 de febrero de 2018 el letrado del demandado, Sr. Santamarta, comunica al letrado de la actora, Sr. Martínez que 'El Sr. Melchor ya no está en la vivienda, pero todavía tiene algunas cosas que intentará sacar de inmediato. No podrá ser antes del 28, pero se compromete a acabar en una semana.- En cuanto a la revisión del inventario, si quiere podemos quedar para revisarlo el mismo día que se vaya y nos deje las llaves. También tendríamos que disponer de un documento de rescisión de contrato, entrega de posesión y renuncia a nada más reclamar'
c) el Sr. Melchor abandonó la finca y retiró los muebles en la semana siguiente, pero la propiedad cambió de opinión y le exigió el pago de 1.624,49 euros, a pesar de que ya tenía la posesión.
d) el letrado Sr. Santamarta (del arrendatario) se hace cargo de las llaves para la entrega, al vivir el Sr. Melchor fuera, pero los propietarios deciden no recogerlas al insistir en su reclamación económica.
e) desde entonces hay varias comunicaciones telefónicas y por escrito entre los letrados, el Sr. Santamarta sufre dos ingresos hospitalarios, y ya recuperado, en octubre de 2018 vuelve a insistir al abogado de la propiedad para que recoja las llaves, sin perjuicio de las reclamaciones que tenga que hacer.
En este sentido aporta e-mail 21 noviembre en el que se insiste en que pueden pasar a recoger las llaves.
El día 22 siguiente el letrado de los actores comunica que a éstos les es imposible ir esa tarde a recogerlas.
3.- Teniendo en cuenta la documental aportada, incluso haciendo caso omiso de los documentos 5, 6 y 9 aportados por el demandado, el tribunal de apelación llega a una triple conclusión:
a) el demandado Sr. Melchor abandonó la vivienda de autos en marzo de 2018.
b) el demandado Sr. Melchor no ofreció de forma clara e incondicional la entrega de la posesión hasta el 21 de noviembre de ese año.
c) a partir de esta última fecha, fue la propiedad la que no realizó lo necesario para recibir la posesión.
En efecto, del SMS de febrero de 2018 se desprende claramente que el arrendatario iba a dejar y dejó (de hecho, se le emplazó fuera de la finca arrendada) la vivienda a principios de marzo de 2018.
Ahora bien, el hecho de que se desaloje la vivienda no quiere decir que se devuelva la posesión al propietario; de hecho, resulta evidente que tal posesión física no se produjo hasta el 6 de febrero de 2019. Lo que deberemos determinar aquí es cuándo se puso a disposición incondicional del propietario la entrega de las llaves.
4.- A pesar de lo que dice el apelante, y del hecho verificado de que el abandono de la vivienda se produjo en marzo de 2018, lo cierto es que no contamos con elemento alguno probatorio que nos permita afirmar que tal puesta a disposición de la propiedad se produjo, hasta el 21 de noviembre de 2018.
Incluso del propio relato de la contestación y la apelación se desprende claramente que hubo negociaciones entre las partes, a través de sus letrados, durante el período comprendido entre febrero de 2018 y diciembre de 2018. Pero esas negociaciones se mantuvieron con una situación fáctica: las llaves, y consiguiente posesión, de la vivienda las retuvo el arrendatario, aunque no viviera en ella.
El arrendatario disponía de medios jurídicamente suficientes (consignación judicial o notarial, ofrecimiento incondicional...) para devolver la posesión, aun en contra de la voluntad del arrendador, y sin perjuicio de que, al margen de dicha devolución de posesión, las partes discutieran dentro o fuera del juzgado todas las cuestiones en las que no se hubieran puesto de acuerdo.
Pero no fue esto lo que ocurrió, sino que durante ese largo período, la posesión la ha conservado el arrendatario. Por lo tanto, en tanto no se devuelva dicha posesión, el arrendatario viene obligado a pagar la contraprestación (renta), siendo a tal fin indiferente que éste venga ocupando o no la finca; lo que está claro es que el propietario no la tiene a su disposición mientras dura esa situación.
5.- Y llegados a este punto, hemos de determinar en qué momento consideramos que se puso en forma incondicionada la vivienda a disposición de la propiedad.
Entendemos que la comunicación de 27 de febrero de 2018 lo único que hace es comunicar que se va a producir el desalojo en los próximos días, pero no comportan la entrega de la posesión. Las ulteriores desavenencias acerca de lo que es debido o no, demoran la entrega y es en el correo de 21 de noviembre cuando queda justificado que el letrado del demandado ofrece las llaves al decir que las guarda en su despacho para su entrega, y que si no pueden cerrar un momento en que ambos estén disponibles, que deja instrucciones en el despacho para la entrega a quien vaya a recogerlas, previa firma de un recibo.
Aquí quedan orilladas las diferencias sobre importes a pagar y demás discusiones; se ofrece la llave, sin más.
Puede ser que con anterioridad se hubieran ofrecido (a ello se hace referencia en ese correo) pero el tribunal carece de acreditación sobre ese particular, por lo que no puede considerarlo probado.
6.- Consecuencia de lo dicho es que la condena a que se contrae este recurso se reduce a la cantidad de 9.094,09 euros, resultante de sumar a los 5.930,93 euros iniciales la renta correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2018, a razón de 790,79 euros mensuales.
La estimación parcial de la pretensión de la actora conduce a la no imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchorfrente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 991/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el particular recurrido de la cantidad a pagar, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando sólo en parte la demanda interpuesta frente por D. Primitivo y Dª Celestinadebemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que pague al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS, más el interés legal desde la reclamación judicial.
No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
