Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 261/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 362/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100357

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1112

Núm. Roj: SAP PO 1112/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00362/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36026 41 1 2019 0000092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2019
Recurrente: Francisca
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: RICARDO GARRIDO INSUA
Recurrido: Miguel Ángel , Abel
Procurador: ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO, ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO
Abogado: CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO, CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 362/20
En PONTEVEDRA, a veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261/2020, en los que aparece como
parte apelante, Francisca , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAGDALENA MENDEZ-
BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. RICARDO GARRIDO INSUA, y como parte apelada, Miguel
Ángel , Abel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO, asistido
por el Abogado D. CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 28 de enero de 2.020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Magdalena Mendez- Benegassi Gamallo, en nombre y representación de doña Francisca frente a don Abel y don Miguel Ángel , con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de revocación de donación con fundamento en los apartados 1.º y 3º del art. 648 CC, es decir, por comisión del donatario de algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante; y por haberle negado indebidamente los alimentos.

Resumidamente, la sentencia de instancia considera que si bien la mayoría de los hechos ocurridos en julio de 2017 relativos a la discusión sobre la permanencia de la demandante en la vivienda donada a sus hijos no alcanza entidad suficiente para considerar que estamos ante hechos calificables como maltrato o coacciones de tal gravedad que pudieran integrar el supuesto del art. 648.1º CC, sin embargo lo ocurrido en esas fechas consistente en la entrada de los demandados en la vivienda, sacando del interior de la misma todos los efectos personales de la demandante, cambiando además la cerradura, sí podría integrar el supuesto señalado, pero sin embargo la acción habría caducado conforme a lo dispuesto en el art. 652 CC.

Por otro lado, se consideró que no se había acreditado por la demandada la existencia de una situación de necesidad que exigiese la prestación de alimentos por parte de sus hijos, así como tampoco la situación de estos para prestarlos, además de la inexistencia de un requerimiento a tal fin y una negativa expresa a prestarlos.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante.

La parte apelante empieza considerando que incluso los hechos que declara probados la sentencia ya constituyen los supuestos del art. 648 1º y 3º CC para servir de soporte a la revocación de la donación. Pero además, sostiene que existe un error en la valoración de la prueba que permite tener por acreditados todos los hechos que integran un trato denigratorio de los hijos hacia su madre.

Posteriormente alega una aplicación incorrecta del art. 304 LEC sobre la ficta confessio y, finalmente, la inexistencia de caducidad de la acción.

A pesar de este orden, se hace necesario el examen inicial de la caducidad de la acción, pues si ha caducado no procede ya un examen de fondo.



SEGUNDO.- La sentencia, sobre los hechos que considera relevantes para poder integrar el art. 648.1º CC ocurridos en julio de 2017, viene a sostener que la acción para hacerlos valer ha caducado -prescripción según la literalidad del art. 652 CC- al haber transcurrido desde aquellos hasta la interposición de la demanda más de un año.

La parte apelante sostiene que tales hechos no se sabe si se incoó proceso penal ni, en tal caso, si ha finalizado ni la forma en que ha finalizado, ya que en su día se interpuso denuncia ante la Guardia Civil. Además, al no haber prescrito aún el delito, puede incoarse tal proceso penal.

No pueden admitirse tales argumentos. La parte apelante solo ha acreditado que se interpuso una denuncia ante la Guardia Civil el día 18 de julio de 2017 respecto de hechos ocurridos el día anterior. Nada más se acredita. Es decir, no consta acreditado que se haya incoado proceso penal alguno ya que la denuncia que se dice no implica inicio de proceso penal alguno. Siendo así, si como ha entendido la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, no es preciso esperar a que haya una sentencia penal condenatoria dado que la causa de revocación viene constituida por un comportamiento delictivo o de semejante entidad, sin necesidad de que haya sido así declarado en un proceso penal, el dies a quo empieza a computarse desde que se tuvo conocimiento del hecho y se pudo ejercitar la acción. En este caso desde el mismo momento de ocurrir los hechos, pues no se ha acreditado ni que llegara a incoarse proceso penal alguno que pudiera mantener en suspenso el ejercicio de la acción civil.



TERCERO.- Descartados así los hechos ocurridos en julio de 2017 como hechos que pudieran integrar el tipo, la sentencia examina otros hechos ocurridos en el verano del año 2018, concretamente dos incidentes sobre sendas discusiones, así como el intento de uno de los codemandados de que se cortara el suministro de agua potable a la vivienda.

La sentencia tiene por acreditado que el corte de suministro no llegó a completarse, y que las discusiones que existieron carecen de entidad suficiente para atribuirles un carácter delictivo en el sentido en que ha interpretado el art. 658.1º CC.

Debe recordarse la STS núm. 422/2015, de 20 de julio, a fin de apreciar la relevancia de los hechos y la gravedad de los mismos para integrar el supuesto del art. 648.1º CC. Así, señala la meritada resolución que: De acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015 la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil , en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil ), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012 ), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ('persona, honra y otros bienes'), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

Y añade la STS núm 577/2019, de 5 de noviembre: (..) que si bien el juez civil puede apreciar la causa de revocación del art. 648.1.º CC (EDL 1889/1) sin que haya previa condena penal, no es libre para identificar como causa de revocación de la donación cualquier ingratitud ni cualquier comportamiento ofensivo para el donante.

Coincidiendo plenamente con la valoración que de la prueba testifical y documental ha llevado a cabo la sentencia de instancia, cuya imparcialidad y objetividad priman sobre el análisis parcial e interesado de la parte apelante, es lo cierto que además existe un grave defecto de indefensión de la parte demandada provocado por una defectuosa redacción de la demanda que debe conllevar la desestimación de la misma.

Nos estamos refiriendo a que al margen de los hechos que fueron objeto de denuncia en julio de 2017, en la demanda no se exponen otros hechos, sino únicamente valoraciones subjetivas manifestando que desde hace años los demandados se presentan en su casa amenazándola, insultándola e intimidándola. Pero esta valoración no refiere hechos concretos, ni en un marco temporal ni sobre qué tipo de actos o manifestaciones concretas se pretende construir un delito de amenazas, injurias o coacciones.

El art. 399 LEC exige narrar de forma clara y ordenada los hechos, para facilitar su admisión o negación por la contraparte. Esta exigencia adquiere especial relevancia en el presente caso cuando la acción que se ejercita se pretende fundar en hechos que deben revestir carácter de delito, aunque sea con la flexibilidad con que la jurisprudencia lo interpreta, pero que no deja de exigir una clara exposición de hechos que permita su enjuiciamiento y valoración a efectos de integrar o no la norma invocada.

La demanda no concreta ningún hecho. Ni siquiera se procede a audiencia previa a fijar los hechos sobre los que existe controversia -dejando a un lado los que fueron objeto de denuncia en el año 2017-, como prevé el art. 414 LEC.

Tal es así que, en el momento de proposición de prueba de la parte demandante, es cuando va concretando esta parte algunos hechos para justificar la documental o testifical que propone, pero no antes. Y es en ese momento cuando la juez de instancia para resolver sobre su admisión o procedencia, ante la prueba documental solicitada de oficiar a FCC Aqualia para que certifique si el codemandado Miguel Ángel interesó en mayo de 2018 el corte del suministro del agua en la vivienda donada, pregunta a la letrada de los demandados si admite tal hecho, manifestando la letrada que desconoce totalmente este hecho y además no puede aclarar nada ante la no presencia de sus clientes.

La prueba tiene por finalidad acreditar los hechos previamente alegados y que son controvertidos por las partes. No poner en evidencia otros hechos que no han sido objeto de concreta alegación, y pretender posteriormente fundar sobre ellos una acción que no se ejercita en función de los mismos. Esta forma de proceder vicia todo el proceso porque impide a la contraparte el ejercicio de su derecho de defensa, y afecta a la congruencia que debe guiar la decisión del Tribunal, que debe ceñirse a los hechos alegados en el momento procesal oportuno por las partes y que tienen relevancia jurídica para la resolución del asunto.

En este caso, la acción de revocación de la donación sobre hechos diferentes a los contenidos en la denuncia presentada el día 18 de julio de 2017, estaba avocada al fracaso, pues el éxito de dicha acción se sustenta sobre la alegación en la demanda, y posterior prueba para su acreditación si son controvertidos, de concretos hechos delictivos contra la persona, honor o bienes del donante.

Para apreciar esta omisión de hechos concretos solo es necesario comparar la escueta redacción de la demanda en relación a los hechos que se relatan en el recurso en relación a las pruebas practicadas.



CUARTO.- El mismo razonamiento para rechazar el recurso debe realizarse en relación a la causa de revocación prevista en el art. 648.3º CC. En la demanda únicamente se menciona que está en una situación económica precaria cuando refiere que ha sido objeto de amenazas e insultos, pero en modo alguno se expone ni su concreta situación ni la de los demandados para poder determinar que la demandante se encuentra en una situación en que los demandados están obligados a prestarle alimentos, así como la negativa injustificada de estos a prestarlos.

Dice la STS núm 747/2012, de 18 de diciembre que: En parecidos términos, respecto de la alegación de la denegación indebida de alimentos (supuesto tercero del artículo 648 del Código Civil (EDL 1889/1)), pues dicha causa de revocación requiere de la de una situación de necesidad económica del donante, de un requerimiento o petición al donatario y de una injustificada denegación, cuestiones que no han resultado acreditadas en el presente caso.



QUINTO.- Sostiene la parte apelante que se ha vulnerado el art. 304 LEC al no tener por no tener por acreditados los hechos alegados ante la incomparecencia de uno de los codemandados a su interrogatorio. El art. 307 LEC, junto con el art. 304 LEC, recogen la tradicionalmente conocida como ficta confessio, la cual es de aplicación facultativa por el Tribunal, no obligatoria. Dice la STS núm. 588/2014, de 22 de octubre que, la 'ficta admissio' [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la 'ficta confessio' [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Ciertamente la referida sentencia también señala que esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Pero solo considera oportuna su utilización para evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Pero no cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, como sería el caso y aprecia correctamente la sentencia de instancia, dejando a un lado ahora lo ya expuesto por el defectuoso planteamiento de los hechos, que también dificultaría enormemente la aplicación de esta norma relativa a la ficta confessio.



SEXTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Francisca contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Marín en el juicio ordinario nº 57/2019, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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